REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 28 de septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000541.

SENTENCIA Nº 580
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MIRIAN JOSEFINA LETTERNI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.662.912, pasaporte N°167017646, domiciliada en la calle 18, entre avenida 5 y 6, edificio Doña Kika, piso 4, apartamento A-15, parroquia Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, con teléfono móvil: 0416.363.12.78, y correo electrónico: mletterniq@gmail.com

Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PROVISORIA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiarios: La niña LUCIA VALERIA CÁRDENAS LETTERNI, de seis (06) años de edad, F.N.:03/11/2016, Pasaporte N°158620215; y el niño MANUEL IGNACIO CÁRDENAS LETTERNI, de tres (03) años de edad, F.N.:03/03/2020, Pasaporte N° 169479235.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA LETTERNI QUINTERO, en su condición de madre y representante legal de los niños LUCIA VALERIA CÁRDENAS LETTERNI y MANUEL IGNACIO CÁRDENAS LETTERNI, asistida por la abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su condición de Defensora Pública (F. 57 y 58). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 09 al 55).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que solicita autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país a favor de sus hijos, los niños de autos, bajo el programa de Parole Humanitario, en virtud de que fue aprobado dicho trámite solicitado por el ciudadano GERARDO ANTONIO ROSALES MOLINA, quien funge como patrocinador en la declaración de apoyo financiero en beneficio de la solicitante y de sus hijos; en tal sentido, señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: El 04 de octubre de 2023, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta El Vigía/Mérida/Venezuela, continuando en la misma fecha, vía aérea desde El Vigía/Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, y luego el 05 de octubre de 2023, vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta Punta Cana/República Dominicana, y de allí hasta Miami/Florida/Estados Unidos, en donde serán recibidos por el padre de sus hijos, ciudadano JOSÉ MANUEL CÁRDENAS SANTANDER, configurándose la reunificación familiar y estableciendo su residencia en 8691 White Swan Dr. Unit 102, 33614, Tampa, Florida-Estados Unidos de Norteamérica. Promovió como testigos a los ciudadanos ELBA ELENA SANTANDER DE CÁRDENAS y OSWALDO JOSÉ CÁRDENAS BERMUDEZ, para que corroboren la identidad del padre a través de video-llamada que se realizará en el momento de celebrarse la audiencia. Por último solicitó se acordara la presente autorización en beneficio de los niños de autos.

Mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2023 –Despacho Habilitado–, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, por auto de la misma fecha este Tribunal admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, al progenitor de los niños de autos, ciudadano JOSÉ MANUEL CÁRDENAS SANTANDER (F. 59 al 61).

Consta al folio 63, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante constancia secretarial de fecha 19 de septiembre de, se dejó por sentado la materialización y certificación de la notificación del progenitor, ciudadano JOSÉ MANUEL CÁRDENAS SANTANDER (ver folios 67 al 71).

Por auto de la misma fecha 20 de septiembre de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día miércoles 27 de septiembre de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 72).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 27 de septiembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de los niños de autos, asistida por la representación de la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentran fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de sus hijos, con el fin de lograr la reunificación familiar. En la misma audiencia, los testigos promovidos por la solicitante, fueron juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos de autos, de manera presencial, y se prescindió de la opinión del niño de autos debido a su corta edad. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, a viajar con sus hijos con destino a Estados Unidos (con itinerario que presenta, bajo el programa de parole humanitario); y para que los niños de autos se residencien con sus progenitores fuera del país, específicamente en los Estados Unidos. Se acordó expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (ver folios 73 y 74 y vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana MIRIAN JOSEFINA LETTERNI QUINTERO, en su condición de madre y representante legal de los hermanos CÁRDENAS LETTERNI, requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía de sus hijos, como para que los referidos niños se residencien fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Estados Unidos, con sus padres, ciudadanos MIRIAN JOSEFINA LETTERNI QUINTERO –aquí solicitante– y JOSÉ MANUEL CÁRDENAS SANTANDER; en virtud que les ha sido aprobado viajar a los Estados Unidos, bajo el programa de Parole Humanitario para venezolanos, para así solicitar permiso de permanencia temporal, en virtud del trámite realizado por el ciudadano GERARDO ANTONIO ROSALES MOLINA (patrocinador); para lo cual señala que el padre de sus hijos está de acuerdo con dicho trámite.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que los niños de autos, se RESIDENCIEN junto con sus progenitores, ciudadanos MIRIAN JOSEFINA LETTERNI QUINTERO y JOSÉ MANUEL CÁRDENAS SANTANDER, en ESTADOS UNIDOS en la siguiente dirección: 8691 White Swan Dr. Unit 102, 33614, Tampa, Florida-Estados Unidos de Norteamérica (bajo el programa de parole humanitario); todo ello, con la debida aprobación del progenitor, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias certificadas de los Registros de Nacimiento (Actas signadas con los números 168 y 59, correspondientes a los niños LUCIA VALERIA CÁRDENAS LETTERNI y MANUEL IGNACIO CÁRDENAS LETTERNI, en su orden, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 06 y vuelto del presente expediente. Dichas copias certificadas fueron expedidas con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que las mismas hayan sido tachadas o impugnadas en forma alguna, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA LETTERNI QUINTERO y JOSÉ MANUEL CÁRDENAS SANTANDER, con los prenombrados niños; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad y de los pasaportes de la solicitante, del progenitor y de los niños de autos, así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos ELBA ELENA SANTANDER DE CÁRDENAS y OSWALDO JOSÉ CÁRDENAS BERMUDEZ, que obran a los folios 13 al 17, 51, 53 y 54 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias simples tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I134A, realizado por el ciudadano GERARDO ANTONIO ROSALES MOLINA (patrocinador), a favor de la solicitante/madre, ciudadana MIRIAN JOSEFINA LETTERNI QUINTERO y de los hermanos CÁRDENAS LETTERNI; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos (F. 20 al 37). Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés MARÍA TERESA LEÓN B. (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 35.277 de fecha 18/08/1993) y registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital bajo el N°105, folio 105, Tomo 03. Se observa que dicho documento, fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma hayan sido tachadas o impugnadas en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, tanto de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA LETTERNI QUINTERO como de los niños de autos, bajo el programa de Parole Humanitario. Así se declara.
4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la solicitante y a los niños de autos, que obran a los folios 38 al 50 del presente expediente; en los que se evidencia, que tienen programado el respectivo viaje desde El Vigía/Mérida/Venezuela a Caracas/Venezuela, de allí hasta Punta Cana/República Dominicana, y luego hasta Miami/Florida/Estados Unidos. Así se declara.
5.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 2094, correspondiente al ciudadano JOSÉ MANUEL CÁRDENAS SANTANDER, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 55 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos ELBA ELENA SANTANDER DE CÁRDENAS y OSWALDO JOSÉ CÁRDENAS BERMUDEZ –aquí testigos– son los padres del ciudadano JOSÉ MANUEL CÁRDENAS SANTANDER, progenitor de los niños de autos. Así se declara.
6.- La conformidad del ciudadano JOSÉ MANUEL CÁRDENAS SANTANDER, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, los niños de autos, requerida por la progenitora, ciudadana MIRIAN JOSEFINA LETTERNI QUINTERO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 27 de septiembre de 2023 (F. 73 y 74 y vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, los niños de autos, viajen en compañía de su señora madre con destino a Estados Unidos; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

7.- La declaración de los testigos, ciudadanos ELBA ELENA SANTANDER DE CÁRDENAS y OSWALDO JOSÉ CÁRDENAS BERMUDEZ (padres del progenitor de los niños de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.006.256 y V-4.485.667, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 27 de septiembre de 2023, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JOSÉ MANUEL CÁRDENAS SANTANDER, padre de los niños de autos; quien se encuentra domiciliado en Estados Unidos.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA LETTERNI QUINTERO –madre de los niños de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del progenitor, ciudadano JOSÉ MANUEL CÁRDENAS SANTANDER, para que sus hijos viajen con destino a Estados Unidos junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: 8691 White Swan Dr. Unit 102, 33614, Tampa, Florida-Estados Unidos de Norteamérica; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA LETTERNI QUINTERO, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente de autos, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenta. Asimismo, se AUTORIZA a los hermanos CÁRDENAS LETTERNI, para que se RESIDENCIEN junto con sus progenitores MIRIAN JOSEFINA LETTERNI QUINTERO y JOSÉ MANUEL CÁRDENAS SANTANDER, en la siguiente dirección: 8691 White Swan Dr. Unit 102, 33614, Tampa, Florida-Estados Unidos de Norteamérica, bajo el programa de parole humanitario; en tal sentido, se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que la adolescente se residenciará junto con ambos progenitores operado para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA CÁRDENAS LETTERNI; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, solicitada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA LETTERNI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.662.912, pasaporte N° 167017646, domiciliada en: la calle 18, entre avenida 5 y 6, edificio Doña Kika, piso 4, apartamento A-15, parroquia Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil: 0416.363.12.78, correo electrónico: mletterniq@gmail.com y civilmente hábil, a favor de sus hijos: La niña LUCIA VALERIA CÁRDENAS LETTERNI, de seis (06) años de edad, F.N.:03/11/2016, Pasaporte N°158620215, y el niño MANUEL IGNACIO CÁRDENAS LETTERNI, de tres (03) años de edad, F.N.:03/03/2020, Pasaporte N° 169479235.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA LETTERNI QUINTERO, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos, La niña LUCIA VALERIA CÁRDENAS LETTERNI; y el niño MANUEL IGNACIO CÁRDENAS LETTERNI; bajo el proceso de Parole Humanitario, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
04/10/2023 Terrestre Mérida, Mérida-Venezuela - El Vigía, Mérida/Venezuela
04/10/2023 Aérea El Vigía, Mérida/Venezuela - Caracas-Venezuela
05/10/2023 Aérea Caracas/Venezuela - Punta Cana/República Dominicana
05/10/2023 Aérea Punta Cana/República Dominicana - Miami/Florida/Estados Unidos

TERCERO: Se AUTORIZA a los hermanos CÁRDENAS LETTERNI: La niña LUCIA VALERIA CÁRDENAS LETTERNI, y al niño MANUEL IGNACIO CÁRDENAS LETTERNI, para que se RESIDENCIE junto a su progenitora ciudadana MIRIAN JOSEFINA LETTERNI QUINTERO, en la residencia de su esposo y padre de los niños de autos, el ciudadanoJOSÉ MANUEL CÁRDENAS SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.522.202, Pasaporte venezolano N°129112376, licencia de conducir de New York State Nº442 355 043, residenciado actualmente en el siguiente domicilio: 8691 White Swan Dr. Unit 102, 33614, Tampa, Florida-Estados Unidos de Norteamérica.

CUARTO: No se establecen instituciones familiares, dado que los hermanos CÁRDENAS LETTERNI, se residenciarán junto con sus ambos padres, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN de la CÁRDENAS LETTERNI, de conformidad con el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

QUINTO: Se le aclara a la parte que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

SEXTO: Expídanse –por auto separado– dos (02) juegos de copias certificadas de la audiencia celebrada en fecha 27 de septiembre de 2023 (F. 73 y 74 y vueltos) y de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:47pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mlm.-