REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 06 de septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000526.

SENTENCIA Nº 527
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: RAYLIN KATIUSCA ALBORNOZ CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.654.254, pasaporte N° 176509037, domiciliada en la vía Los Guaimaros, urbanización Santa Eduviges, calle 10, casa 154, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil: 0414-7081048, correo electrónico: katty_albornoz2@hotmail.com y civilmente hábil.

Apoderado Judicial de la Solicitante: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.431, en su condición de DEFENSOR PROVISORIO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: Los adolescentes LUIS ANDRÉS ARAQUE ALBORNOZ, de catorce (14) años de edad, F.N.:30/08/2009, titular de la cédula de identidad N° V-33.508.294, Pasaporte N° 153721881 y RICHELLE ANAHI ARAQUE ALBORNOZ, de doce (12) años de edad, F.N.: 23/12/2010 titular de la cédula de identidad N° V-36.113.358, Pasaporte N° 153721755.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este sede Judicial, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por la ciudadana RAYLIN KATIUSCA ALBORNOZ CUEVAS, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes LUIS ANDRÉS ARAQUE ALBORNOZ y RICHELLE ANAHI ARAQUE ALBORNOZ, asistida por el abogado BERNARDO MONSALVE, en su condición de DEFENSOR PROVISORIO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (F. 34 y 35). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 08 al 33).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que el padre de sus hijos, ciudadano RICHARD ALBERTO ARAQUE SILVA, se encuentra residenciado en el Reino de España. Asimismo señala que desde hace aproximadamente seis (06) años ella se encuentra domiciliada en República Dominicana en calle Duverge, esquina 16 de agosto, N°08, en la ciudad de San Cruz de Barahona, República Dominicana, en donde vive en compañía de sus hijos los cuales llegaron dos (02) años después, y ahora tiene programado viajar con sus hijos fuera del territorio venezolano, y residenciarse en el domicilio que tiene en dicho país antillano; y visto que el padre de sus hijos, el ciudadano RICHARD ALBERTO ARAQUE SILVA se encuentra residenciado en España, es por lo que solicita ante este Tribunal AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA E INSTITUCIONES FAMILIARES. En cuanto a las instituciones familiares, propuso: 1.- La Custodia: Será ejercida por la madre; 2.- La Obligación de Manutención: El padre aportará una suma de TRESCIENTOS DÓLARES ($300) MENSUALES; 3.- El Régimen de Convivencia Familiar: Un régimen amplio, sin ninguna limitación, de manera que el padre podrá viajar al país donde estén residenciados sus hijos, y/o viceversa durante la época de vacaciones escolares navidad, año nuevo y épocas que los estudios de sus hijos lo permitan. 4.- Patria Potestad: será ejercida unilateralmente por la progenitora.

Por auto de fecha 23 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en atención a la Resolución Nº 2023-0003, de fecha 02 de agosto de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Resolución Nº 2023-086 de fecha 14 de agosto de 2023, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, habilita el Despacho dada la naturaleza del presente asunto. Asimismo, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 36).

En fecha 24 de agosto de 2023 (F. 37 y 38), la solicitante, ciudadana RAYLIN KATIUSCA ALBORNOZ CUEVAS, asistida por el Defensor Público, consignó escrito complementando la solicitud, señalando que por los bonos especiales de los meses de agosto y diciembre, el progenitor aportará la cantidad de CIEN DÓLARES ($100).

Mediante auto de fecha 24 de agosto de 2023, el Tribunal admitió la solicitud, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, al progenitor de los adolescentes de autos, ciudadano RICHARD ALBERTO ARAQUE SILVA (F. 39 y vuelto).

Consta al folio 41, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 25 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dispuso oficiar a la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en virtud de que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial sede Mérida haría uso del disfrute de vacaciones correspondientes (F. 42 y 43).

Obra al folio 44 del presente expediente, auto de fecha 28 de agosto de 2023, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

Se lee al folio 45 del presente expediente, auto de fecha 28 de agosto de 2023, abocamiento del suscrito Juez al conocimiento de la causa.

Mediante constancia secretarial de fecha 29 de agosto de 2023, se dejó por sentado la materialización de la notificación del progenitor, ciudadano RICHARD ALBERTO ARAQUE SILVA, y además se certificó la misma (ver folios 51).

Por auto de la misma fecha 29 de agosto de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día martes 05 de septiembre de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (folio 52).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 05 de septiembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora del niño de autos, asistida de la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, ratificó la dirección para el cambio de residencia y las instituciones familiares propuestas; por cuanto el progenitor del niño de autos se encuentra residenciado en el Reino de España. Se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad al viaje y cambio de residencia fuera del país y ratificó las Instituciones familiares planteadas por la solicitante, así como también manifestó su conformidad en ceder temporalmente el ejercicio de la patria potestad de sus hijos a la madre. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión de los adolescentes de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadana RAYLIN KATIUSCA ALBORNOZ CUEVAS, a viajar con sus hijos con destino a la República Dominicana (con el itinerario que presenta); y para que los adolescentes de autos se residencien con su señora madre fuera del país (República Dominicana). Se homologaron las instituciones familiares, y como quiera que el conferimiento de la patria potestad solicitada por la madre, resultaba conveniente a los intereses de sus hijos y dada la conformidad por parte del otro progenitor; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano RICHARD ALBERTO ARAQUE SILVA, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación a los adolescentes de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana RAYLIN KATIUSCA ALBORNOZ CUEVAS (F. 53 y 54).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana RAYLIN KATIUSCA ALBORNOZ CUEVAS, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes LUIS ANDRÉS ARAQUE ALBORNOZ y RICHELLE ANAHI ARAQUE ALBORNOZ, requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía de los prenombrados adolescentes, como para que ellos se residencien fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en la República Dominicana, con su progenitora, la prenombrada ciudadana RAYLIN KATIUSCA ALBORNOZ CUEVAS –aquí solicitante–; para lo cual señala que el progenitor de sus hijos, ciudadano RICHARD ALBERTO ARAQUE SILVA quien actualmente se encuentra residenciado en España, está de acuerdo con dicho trámite.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana RAYLIN KATIUSCA ALBORNOZ CUEVAS, madre de los adolescentes de autos, pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que el padre, ciudadano RICHARD ALBERTO ARAQUE SILVA, se encuentra residenciado en el Reino de España, impidiendo trámites que normalmente requieren de la autorización del padre; para lo cual solicitó se conformara su petición –a través de video llamada– al otro progenitor; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimonial; fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado lo siguiente :
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Así las cosas, el ejercicio unilateral de la patria potestad, tiene como único fin permitir que la madre de los adolescentes de autos, pueda realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos.
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, la solicitante requiere autorización para viajar –salida– con destino a REPÚBLICA DOMINICANA, en compañía de sus hijos, los adolescentes LUIS ANDRÉS ARAQUE ALBORNOZ y RICHELLE ANAHI ARAQUE ALBORNOZ, viaje que tiene como razón primordial que los prenombrados adolescentes, se RESIDENCIEN junto con su progenitora, la ciudadana RAYLIN KATIUSCA ALBORNOZ CUEVAS, en la REPÚBLICA DOMINICANA, en la siguiente dirección: calle Duverge, esquina 16 de agosto, N° 08, en la ciudad de San Cruz de Barahona, República Dominicana; todo ello con la debida aprobación del progenitor, ciudadano RICHARD ALBERTO ARAQUE SILVA, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias certificadas de las Acta de Nacimiento Nº 591 y 498, correspondiente los adolescentes LUIS ANDRÉS ARAQUE ALBORNOZ y RICHELLE ANAHI ARAQUE ALBORNOZ, expedidas por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento “Ambulatorio Urbano I Fidel Febres Cordero”, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, insertas a los folios 17, 18 y sus vueltos del presente expediente. Dichas copias certificadas fueron expedidas con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que las mismas hayan sido tachadas o impugnadas en forma alguna; son instrumentos públicos que no adolecen de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos RAYLIN KATIUSCA ALBORNOZ CUEVAS (aquí solicitante) y RICHARD ALBERTO ARAQUE SILVA, con los prenombrados adolescentes; así como, la fecha y lugar de sus nacimientos. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad de la solicitante, ciudadana KATIUSCA ALBORNOZ CUEVAS, del progenitor, ciudadano RICHARD ALBERTO ARAQUE SILVA, y de los adolescentes de autos, así como copias de los pasaportes de la solicitante, del progenitor y de los adolescentes de autos; igualmente copia del Permiso Temporal de Trabajo Dominicano de la solicitante; copias de los Permisos de Estudiantes (E-1) Dominicanos de los adolescentes de autos, y copia del Permiso de Residencia del progenitor, que obran a los folios 08 al 16, 19 al 21, del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el Nº 77, correspondiente al ciudadano RICHARD ALBERTO ARAQUE SILVA, que obra al folio 32 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tienen como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos JOSÉ YRAIDES ARAQUE PUENTES y SARA ROSALIA SILVA PARRA, con el prenombrado ciudadano, con lo que se comprueba que los ciudadanos JOSÉ YRAIDES ARAQUE PUENTES y SARA ROSALIA SILVA PARRA –aquí testigos– son padres del ciudadano RICHARD ALBERTO ARAQUE SILVA –padre de los adolescentes de autos–. Así se declara.
4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la solicitante y a los adolescentes de autos, que obra a los folios 25 al 31 del presente expediente; en los que se evidencia, que tienen programado el respectivo viaje, El Vigía-Mérida Venezuela a Caracas/Venezuela; Caracas/Venezuela a Santo Domingo/República Dominicana. Así se declara.
5.- Certificaciones de Estudios de los adolescentes de autos, emanadas del Centro Salesiano Cristo Rey y la Escuela Divina Pastora, ambos de la ciudad de Barahona, República Dominicana, que obran a los folios 22 y 23 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio, para dar por demostrado que se está garantizando el derecho a la educación a los adolescentes de autos en la nación antillana.
6.- La conformidad del ciudadano RICHARD ALBERTO ARAQUE SILVA, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del territorio venezolano, a favor de sus hijos, los adolescentes de autos, requerida por la ciudadana RAYLIN KATIUSCA ALBORNOZ CUEVAS, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 05 de septiembre de 2023 (ver folios 53 y 54 con sus vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que los adolescentes de autos, viajen en compañía de su señora madre, con destino a la República Dominicana; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje y el cambio de residencia, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.- El testimonio de los testigos, ciudadanos JOSÉ YRAIDES ARAQUE PUENTES y SARA ROSALIA SILVA PARRA (padres del progenitor no presente en territorio venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.203.213 y V-9.187.649, en su orden, domiciliados la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única de fecha 05 de septiembre de 2023 (ver folios 53 y 54 con sus vueltos), quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a su testimonio, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano RICHARD ALBERTO ARAQUE SILVA, padre de los adolescentes de autos, quien no se encuentra en territorio venezolano.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana RAYLIN KATIUSCA ALBORNOZ CUEVAS –madre de los adolescentes de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano RICHARD ALBERTO ARAQUE SILVA, padre de los adolescentes de autos, para que sus hijos viajen con destino a República Dominicana junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: calle Duverge, esquina 16 de agosto, N° 08, en la ciudad de San Cruz de Barahona, República Dominicana; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, INSTITUCIONES FAMILIARES y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana RAYLIN KATIUSCA ALBORNOZ CUEVAS, para que viaje en compañía de sus hijos, los adolescentes LUIS ANDRÉS ARAQUE ALBORNOZ y RICHELLE ANAHI ARAQUE ALBORNOZ, con destino a la República Dominicana, con los itinerarios que presenta. Asimismo, se AUTORIZA a los adolescentes LUIS ANDRÉS ARAQUE ALBORNOZ y RICHELLE ANAHI ARAQUE ALBORNOZ, para que se RESIDENCIEN junto con su progenitora RAYLIN KATIUSCA ALBORNOZ CUEVAS, en REPÚBLICA DOMINICANA; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana RAYLIN KATIUSCA ALBORNOZ CUEVAS, y las instituciones familiares conforme a lo descrito en el escrito cabeza de autos debidamente ratificado por ambos progenitores en la audiencia única celebrada en fecha 05 de septiembre de 2023; tal como se declarará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, INSTITUCIONES FAMILIARES Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, solicitada por la ciudadana RAYLIN KATIUSCA ALBORNOZ CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.654.254, pasaporte N° 176509037, domiciliada en la vía Los Guaimaros, urbanización Santa Eduviges, calle 10, casa 154, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil: 0414-7081048, correo electrónico: katty_albornoz2@hotmail.com y civilmente hábil; a favor de sus hijos, los adolescentes LUIS ANDRÉS ARAQUE ALBORNOZ, de catorce (14) años de edad, F.N.:30/08/2009, titular de la cédula de identidad N° V-33.508.294, Pasaporte N° 153721881 y RICHELLE ANAHI ARAQUE ALBORNOZ, de doce (12) años de edad, F.N.: 23/12/2010 titular de la cédula de identidad N° V-36.113.358, Pasaporte N° 153721755.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana RAYLIN KATIUSCA ALBORNOZ CUEVAS, madre de los adolescentes LUIS ANDRÉS ARAQUE ALBORNOZ, y RICHELLE ANAHI ARAQUE ALBORNOZ para que viaje fuera del territorio venezolano con sus hijos, con destino a la República Dominicana, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
06/09/2023 aérea El Vigía, Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
07/09/2023 aérea Caracas-Venezuela / Santo Domingo–República Dominicana

TERCERO: Se AUTORIZA a los adolecentes LUIS ANDRÉS ARAQUE ALBORNOZ, y RICHELLE ANAHI ARAQUE ALBORNOZ, para que se RESIDENCIEN junto con su progenitora, la ciudadana RAYLIN KATIUSCA ALBORNOZ CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.654.254, pasaporte N° 176509037, en la siguiente dirección: calle Duverge, esquina 16 de agosto, N° 08, en la ciudad de San Cruz de Barahona, República Dominicana.

CUARTO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano RICHARD ALBERTO ARAQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.146.298, como PADRE con relación a sus hijos, los adolecentes LUIS ANDRÉS ARAQUE ALBORNOZ, y RICHELLE ANAHI ARAQUE ALBORNOZ, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.

QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde el ciudadano RICHARD ALBERTO ARAQUE SILVA, como PADRE con relación a sus hijos, los adolecentes de autos.

SEXTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a los adolecentes LUIS ANDRÉS ARAQUE ALBORNOZ, y RICHELLE ANAHI ARAQUE ALBORNOZ, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana RAYLIN KATIUSCA ALBORNOZ CUEVAS.

SEPTIMO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de los adolecentes LUIS ANDRÉS ARAQUE ALBORNOZ, y RICHELLE ANAHI ARAQUE ALBORNOZ, y por consiguiente, la ciudadana RAYLIN KATIUSCA ALBORNOZ CUEVAS en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano RICHARD ALBERTO ARAQUE SILVA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

OCTAVO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los adolecentes LUIS ANDRÉS ARAQUE ALBORNOZ, y RICHELLE ANAHI ARAQUE ALBORNOZ, conforme a lo descrito en el escrito cabeza de autos y ratificado en la audiencia celebrada en fecha 05 de septiembre de 2023, por ambos padres –uno de ellos a través de video llamada–, de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana RAYLIN KATIUSCA ALBORNOZ CUEVAS. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará una suma de TRESCIENTOS DÓLARES ($300) MENSUALES, o su equivalente en Bolívares conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, así como también dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre, que serán cada uno por la cantidad de CIEN DÓLARES ($100), o su equivalente en Bolívares conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. 3.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Un régimen amplio, sin ninguna limitación, de manera que el padre podrá viajar al país donde estén residenciados sus hijos, y/o viceversa durante la época de vacaciones escolares navidad, año nuevo y épocas que los estudios de sus hijos lo permitan.

NOVENO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

DECIMO: Expídanse por auto separado los tres (03) juegos de copias certificadas del acta de la audiencia y de la presente resolución.
Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:06pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/nv.-