REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 07 de septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000299.

SENTENCIA Nº 528
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: NELSON SAMUEL CAMACHO OLIVAR y SOFIA VALENTINA DE SAN GERARDO CABELLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.983.364 y V-24.374.786, en su orden, números telefónicos 0424-7277375 y 0412-5142090, correo electrónico camacho.samuel@gmail.com y sofiacabellosc@gmail.com, respectivamente, domiciliados en Sector Santa Bárbara este, Las Américas, Conjunto Residencial Girasoles, Piso 1, Apartamento 6-A, Parroquia Caracciolo Parra, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada KARLA VITANARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.419.883, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 277.015, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El niño DYLAN EDUARDO CAMACHO CABELLO, de tres (03) años de edad, F.N.: 11/08/2020, Pasaporte N° 161207735.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos NELSON SAMUEL CAMACHO OLIVAR y SOFIA VALENTINA DE SAN GERARDO CABELLO GONZALEZ, asistidos por la abogada KARLA VITANARE, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en beneficio del niño DYLAN EDUARDO CAMACHO CABELLO (F. 27 y 28).

Por auto de fecha 28 de agosto de 2023, este Tribunal en atención a la Resolución Nº 2023-0003, de fecha 02 de agosto de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Resolución Nº 2023-086 de fecha 14 de agosto de 2023, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, da por recibida la presente homologación debido a la naturaleza del presente asunto (F. 30).

En misma fecha 28 de agosto de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 31).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 24 de agosto de 2023 (F. 01 al 03), en el cual los solicitantes manifestaron estar de acuerdo en que se autorice a su hijo, el niño de autos, para que viaje y se residencie fuera del país en compañía de la progenitora, ya que les fue aprobado la autorización de viaje a Estados Unidos bajo el proceso del parole humanitario, para luego solicitar el permiso de permanencia temporal, en virtud del trámite realizado por el patrocinador, ciudadano RICK ALLEN WATTERS. Los solicitantes establecieron las instituciones familiares en beneficio de su hijo, según lo expuesto en el escrito libelar, en los siguientes términos: LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres; LA CUSTODIA: será ejercida por la madre; LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$), enviados a través de remesas, y como Bonos Especiales aportará en los meses de agosto y diciembre DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$); RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá tener contacto de manera libre por los medios tecnológicos como video llamadas, whatsapp, entre otros. Por su parte la progenitora garantizará que el niño tenga contacto con el padre; CAMBIO DE RESIDENCIA: señalan que su hijo, el niño de autos se residenciará en el exterior en la dirección: 3651 Emery, club way, Columbus, Estados Unidos, junto a su progenitora, la ciudadana SOFIA VALENTINA DE SAN GERARDO CABELLO GONZALEZ. Por otra parte, solicitan que la madre, quede autorizada para que acuda ante los organismos competentes a fin de renovar y tramitar documentos de identificación del niño como es el Pasaporte, Visas o cualquier documentación que el niño requiera. Indican como itinerario de viaje: saliendo el día 29 de septiembre de 2023 desde la ciudad de El Vigía, Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Caracas/Venezuela (vía aérea); el día 30 de septiembre de 2023 de Caracas/Venezuela, a Santo Domingo/República Dominicana (vía aérea); y desde Santo Domingo/República Dominicana a Miami/Estados Unidos (vía aérea), para llegar al lugar en donde se residenciaran. Por último, solicitaron se homologara la presente solicitud en beneficio del niño de autos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 045, correspondiente al niño de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Caracciolo Parra del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y 05 con sus vueltos).
2. Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos NELSON SAMUEL CAMACHO OLIVAR y SOFIA VALENTINA DE SAN GERARDO CABELLO GONZALEZ; copias de la prórroga del pasaporte de la progenitora, ciudadana SOFIA VALENTINA DE SAN GERARDO CABELLO GONZALEZ y del pasaporte del niño de autos (F. 08 al 09).
3. Constancia de Residencia correspondiente a la cosolicitante SOFIA VALENTINA DE SAN GERARDO CABELLO GONZALEZ emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (F. 10)
4. Copias tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por el ciudadano RICK ALLEN WATTERS (patrocinador), a favor de la cosolicitante, ciudadana SOFIA VALENTINA DE SAN GERARDO CABELLO GONZALEZ y del niño de autos; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés M.S.C. MARÍA TERESA LEÓN BURGUERA, Título publicado en la Gaceta Oficial N° 35.277, de fecha 18 de agosto de 1993, y registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal bajo el N° 105, folio 105, Tomo 3, inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Caracas bajo el Nº 16, folio 142, letra “L” (F. 16 al 26).
5. Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la cosolicitante, ciudadana SOFIA VALENTINA DE SAN GERARDO CABELLO GONZALEZ y del niño de autos, con fecha de viaje desde El Vigía, Mérida/Venezuela hasta Miami/Estados Unidos el 29 y 30 de septiembre de 2023 (F. 12 al 15).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente:
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el niño DYLAN EDUARDO CAMACHO CABELLO, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana SOFIA VALENTINA DE SAN GERARDO CABELLO GONZALEZ, en ESTADOS UNIDOS; para lo cual los progenitores fijaron las INSTITUCIONES FAMILIARES en interés superior de su hijo; para lo cual la madre ejercerá la CUSTODIA; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD, por disposición de la ley se mantendrá de manera conjunta por ambos padres; con fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR al padre no custodio domiciliado en Venezuela, a los fines de garantizar el Principio de la Co-Parentalidad dentro de las relaciones familiares, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, la fijación de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en aras de garantizarle al niño una adecuada calidad de vida. A su vez, peticionan ante esta instancia jurisdiccional, autorización judicial para que la progenitora, ciudadana SOFIA VALENTINA DE SAN GERARDO CABELLO GONZALEZ, pueda tramitar distintos actos jurídicos y de representación de su hijo, el niño de autos ante las autoridades de los Estados Unidos competentes, y/o organismos competentes venezolanos en Estados Unidos.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos NELSON SAMUEL CAMACHO OLIVAR y SOFIA VALENTINA DE SAN GERARDO CABELLO GONZALEZ, progenitores del niño DYLAN EDUARDO CAMACHO CABELLO, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, para que su hijo viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de su madre, la ciudadana SOFIA VALENTINA DE SAN GERARDO CABELLO GONZALEZ, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: 3651 Emery, club way, Columbus, Estados Unidos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al niño de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 03), y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana SOFIA VALENTINA DE SAN GERARDO CABELLO GONZALEZ, para que viaje en compañía de su hijo, el niño DYLAN EDUARDO CAMACHO CABELLO, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presentan, siendo las rutas: El Vigía, Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Caracas/Venezuela (vía aérea); Caracas/Venezuela, a Santo Domingo/República Dominicana (vía aérea); y desde Santo Domingo/República Dominicana a Miami/Estados Unidos (vía aérea); asimismo, se AUTORIZA al niño DYLAN EDUARDO CAMACHO CABELLO, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora SOFIA VALENTINA DE SAN GERARDO CABELLO GONZALEZ, en la siguiente dirección: 3651 Emery, club way, Columbus, Estados Unidos; de igual forma se AUTORIZARÁ a la progenitora, ciudadana SOFIA VALENTINA DE SAN GERARDO CABELLO GONZALEZ, para que en el ejercicio de la presente autorización judicial, pueda realizar ante las autoridades competentes americanas, y/u organismos competentes venezolanos en Estados Unidos, trámites y gestiones necesarias para el desarrollo de su hijo, el niño DYLAN EDUARDO CAMACHO CABELLO, debiéndose advertir, en forma expresa al padre del niño de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero, deberá ser avisado oportunamente al progenitor, con el fin de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hijo; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos NELSON SAMUEL CAMACHO OLIVAR y SOFIA VALENTINA DE SAN GERARDO CABELLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.983.364 y V-24.374.786, en su orden, números telefónicos 0424-7277375 y 0412-5142090, correo electrónico camacho.samuel@gmail.com y sofiacabellosc@gmail.com, respectivamente, domiciliados en Sector Santa Bárbara este, Las Américas, Conjunto Residencial Girasoles, Piso 1, Apartamento 6-A, Parroquia Caracciolo Parra, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor del niño DYLAN EDUARDO CAMACHO CABELLO, de tres (03) años de edad, F.N.: 11/08/2020, Pasaporte N° 161207735; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana SOFIA VALENTINA DE SAN GERARDO CABELLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.374.786, Pasaporte N° 147956916, para que viaje en compañía de su hijo, el niño DYLAN EDUARDO CAMACHO CABELLO, con destino a Estados Unidos, bajo el programa de Parole Humanitario, patrocinado por el ciudadano RICK ALLEN WATTERS, conforme al formulario N° I134, con números de Recibos: IOE9577326229 y IOE9150124078 con los itinerarios que presentan:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
29/09/2023 Aérea El Vigía, Mérida/Venezuela-Caracas/Venezuela
30/09/2023 Aérea Caracas/Venezuela-Santo Domingo/República Dominicana
30/09/2023 Aérea Santo Domingo/República Dominicana-Miami/Estados Unidos

TERCERO: Se AUTORIZA al ciudadano niño DYLAN EDUARDO CAMACHO CABELLO, para que se RESIDENCIE junto con su MADRE, la ciudadana SOFIA VALENTINA DE SAN GERARDO CABELLO GONZALEZ; en la siguiente dirección: “3651 Emery, club way, Columbus, Estados Unidos”.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño DYLAN EDUARDO CAMACHO CABELLO, conforme al acuerdo ut supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres; LA CUSTODIA: será ejercida por la madre, ciudadana SOFIA VALENTINA DE SAN GERARDO CABELLO GONZALEZ; LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre, ciudadano NELSON SAMUEL CAMACHO OLIVAR, aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$), enviados a través de remesas, y como Bonos Especiales aportará en los meses de agosto y diciembre DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$); RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá tener contacto de manera libre con su hijo por los medios tecnológicos como video llamadas, whatsapp, entre otros. Por su parte la progenitora garantizará que el niño tenga contacto con el padre.

QUINTO: Se AUTORIZA a la ciudadana SOFIA VALENTINA DE SAN GERARDO CABELLO GONZALEZ, para que pueda, tramitar, gestionar, y/o realizar actos de simple representación ante las autoridades competentes americanas, y/o venezolanas en Estados Unidos, vale decir, renovar y tramitar documentos de identificación del niño como es el Pasaporte, Visas o cualquier documentación que el niño DYLAN EDUARDO CAMACHO CABELLO requiera a razón de su interés Superior.

SEXTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana SOFIA VALENTINA DE SAN GERARDO CABELLO GONZALEZ, madre del niño de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hijo.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:02pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/nv.-