REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 07 de septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000307.

SENTENCIA Nº 530
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: YEIBI KARINA BUSTAMANTE PUCCINI y JIMMY DAVID LÓPEZ SANDREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.965.336 y V-16.826.320, en su orden, la primera con domicilio en calle 19, avenida 6 y 7, residencias Vida Linda, piso 4, apartamento N°4-A, parroquia Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo don domicilio en avenida 16 de septiembre, casa N°1-15, sector Pasaje Páez, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PROVISORIA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Beneficiaria: La adolescente PAULA VALENTINA LÓPEZ BUSTAMANTE, de catorce (14) años de edad, F.N: 05/02/2009, titular de la cédula de identidad Nº V-33.804.311, Pasaporte Venezolano N° 169475778, Visa Americana N°20133371310002

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, suscrito y presentado por los ciudadanos YEIBI KARINA BUSTAMANTE PUCCINI y JIMMY DAVID LÓPEZ SANDREA, asistidos por la abogada YELITZA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera; en beneficio de la adolescente PAULA VALENTINA LÓPEZ BUSTAMANTE (F. 24 y 25).

Por autos de fecha 05 de septiembre de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; de este modo,en atención a la Resolución Nº 2023-0003, de fecha 02 de agosto de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Resolución Nº 2023-086 de fecha 14 de agosto de 2023, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, se habilitó el Despacho dada la naturaleza del presente asunto; asimismo, por auto de misma fecha, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 26 y vto.).

Mediante escrito de fecha 06 de septiembre de 2023, la cosolicitante YEIBI KARINA BUSTAMANTE PUCCINI, asistida por la Defensora Pública, dio cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 28).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 04 de septiembre de 2023 (F. 01 al 03 y vto.), y escrito de subsanación de fecha 06 de septiembre de 2023 (F. 28), los solicitantes, padres de la adolescente de autos, acordaron que su hija viaje fuera del país, con destino a Estados Unidos en compañía de la progenitora, por motivos de vacaciones. Indican el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 17 de septiembre de 2023 desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); continuando el viaje en la misma fecha el 18 de septiembre de 2023 hasta Los Ángeles/Estados Unidos de América (vía aérea); donde permanecerán en la dirección 125 W Olive, Av. Monrovia California, Código Postal 91016, Estados Unidos, residencia del ciudadano CÉSAR MENÉNDEZ, amigo de la progenitora de la adolescente de autos, posteriormente el 29 de septiembre de 2023 viajarán desde Los Ángeles/Estados Unidos hasta Miami/Estados Unidos de América (Vía Terrestre) donde permanecerán en 1919 se, 10th Ave, Apto 5108, Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos, residencia de EIRA JOLEINE PUCCINI SERRANO, prima de la progenitora de la adolescente de autos. Retornarán a la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de octubre de 2023 desde Miami/Estados Unidos de América hasta Ciudad de Panamá/Panamá (vía aérea); desde Ciudad de Panamá/Panamá hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea); finalmente en la misma fecha, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Por lo antes expuesto, solicitan en interés superior de su hija, la adolescente de autos, se autorice el permiso de viaje de la prenombrada adolescente en compañía de su progenitora, la ciudadana YEIBI KARINA BUSTAMANTE PUCCINI, con destino a Estados Unidos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.-Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y de la adolescente de autos (F. 09, 13 y 15)
2.- Copias de los pasaportes, así como de las Visas Americanas correspondientes a la progenitora, ciudadana YEIBI KARINA BUSTAMANTE PUCCINI y su hija, la adolescente de autos (F. 10,11 y del 16 al 17).
3.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 535, correspondiente a la adolescente PAULA VALENTINA LÓPEZ BUSTAMANTE, inscrita ante la Unidad de Registro Civil Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 al 08).
4.- Copia de los boletos aéreos correspondientes a la adolescente de autos y a la cosolicitante, ciudadana YEIBI KARINA BUSTAMANTE PUCCINI (F. 19 al 22).
5.- Copias fotostáticas del Registro de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio de Información Fiscal del Seniat correspondiente a los solicitantes (F.12 y 14)
6.-Constancia del historial del alumno durante el año escolar 2022-2023, correspondiente a la adolescente de autos, emitida por la Unidad Educativa Colegio Sagrada Familia (F. 18).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento,deportey juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la adolescente de autos, en compañía de su señora madre, disfruten de unos días de esparcimiento. Obsérvese que, según los solicitantes se tiene programado que la madre, ciudadana YEIBI KARINA BUSTAMANTE PUCCINI, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de su hija, la joven PAULA VALENTINA LÓPEZ BUSTAMANTE,CON FECHA DE SALIDA del territorio venezolano: El 17 de septiembre de 2023, desde Mérida/Venezuela, hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); posteriormente en fecha, 18 de septiembre de 2023 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), continuando el viaje en al misma fecha hasta Los Ángeles/Estados Unidos; y CON FECHA DE RETORNO: El 29 de septiembre de 2023, desde Los Ángeles/Estados Unidos hasta Miami/Estados Unidos (vía terrestre); posteriormente en fecha 06 de octubre de 2023, desde Miami/Estados Unidos con escala en Ciudad de Panamá/Panamá hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea); y finalmente, en la misma fecha 06 de octubre de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre).
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, queen materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos YEIBI KARINA BUSTAMANTE PUCCINI y JIMMY DAVID LÓPEZ SANDREA, progenitores de la adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana YEIBI KARINA BUSTAMANTE PUCCINI, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de su hija, la adolescente PAULA VALENTINA LÓPEZ BUSTAMANTE; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescente, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 03.) y al escrito de subsanación (F. 28), debiéndose advertir a la madre de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno de la adolescente a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño,LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos YEIBI KARINA BUSTAMANTE PUCCINI y JIMMY DAVID LÓPEZ SANDREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.965.336 y V-16.826.320, en su orden, la primera con domicilio en calle 19, avenida 6 y 7, residencias Vida Linda, piso 4, apartamento N°4-A, parroquia Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo don domicilio en avenida 16 de septiembre, casa N°1-15, sector Pasaje Páez, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de su hija, La adolescente PAULA VALENTINA LÓPEZ BUSTAMANTE, de catorce (14) años de edad, F.N: 05/02/2009, titular de la cédula de identidad Nº V-33.804.311, Pasaporte Venezolano N° 169475778, Visa Americana N° 20133371310002; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YEIBI KARINA BUSTAMANTE PUCCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.965.336, Visa Americana N° 20133371310001, domiciliado en calle 19, avenida 6 y 7, residencias Vida Linda, piso 4, apartamento N°4-A, parroquia Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico 0414-1797636, correo electrónico yeibibustamante@gmail.com, y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a ESTADOS UNIDOS, en compañía de su hija, la adolescente PAULA VALENTINA LÓPEZ BUSTAMANTE con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
17/09/2023 Terrestre Mérida /Venezuela-Cúcuta/Colombia
18/09/2023 Aérea Cúcuta/Colombia-Bogotá/Colombia
18/09/2023 Aérea Bogotá/Colombia –Los Ángeles/Estados Unidos
24/09/2023 Terrestre Los Ángeles/Estados Unidos – Miami/Estados Unidos

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
06/10/2023 Aérea Miami/Estados Unidos – Ciudad de Panamá/Panamá
06/10/2023 Aérea Ciudad de Panamá/Panamá - Cúcuta/Colombia
06/10/2023 Terrestre Cúcuta/Colombia - Mérida- /Venezuela

TERCERO: La ciudadana YEIBI KARINA BUSTAMANTE PUCCINI y su hija, la adolescente PAULA VALENTINA LÓPEZ BUSTAMANTE, durante su estadía en Los Ángeles/Estados Unidos desde el 18 de septiembre de 2023 hasta el 24 de septiembre de 2023, estarán hospedadas en la siguiente dirección: “125 W Olive, Av. Monrovia California, Código Postal 91016, Estados Unidos”, residencia del ciudadano CÉSAR MENÉNDEZ, amigo de la cosolicitante, progenitora de la adolescente de autos y durante su estadía en Miami/Estados Unidos desde el 24 de septiembre de 2023 hasta el 06 de octubre de 2023 estarán hospedadas en la siguiente dirección “1919 se, 10th Ave, Apto 5108, Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos1919 se, 10th Ave, Apto 5108, Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos”, residencia de la ciudadana EIRA JOLEINE PUCCINI SERRANO, prima de la cosolicitante, progenitora de la adolescente de autos.

CUARTO: Se convoca al cosolicitante, ciudadana YEIBI KARINA BUSTAMANTE PUCCINI, para que se presente en compañía de su hija, la adolescente PAULA VALENTINA LÓPEZ BUSTAMANTE, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 17 DE OCTUBRE DE 2023, a las 09:00 a.m., para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada joven a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YEIBI KARINA BUSTAMANTE PUCCINI, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente PAULA VALENTINA LÓPEZ BUSTAMANTE, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 29).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:50pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/accg.-