REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 07 de septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000518.

SENTENCIA Nº 529
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: LINDA BEATRIZ CASTILLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.184.401, pasaporte N° 161924737, domiciliada en la avenida Las Américas, urbanización Humboldt, bloque 6, Edificio 2, piso 3, apartamento 03-02, parroquia Caracciolo Parra, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: +58 424-7317509, correo electrónico: lindabeatrizcg94@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia técnica jurídica: Abogados en ejercicio LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS y ROMEL JESÚS VILLASMIL ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.417.082 y V-8.708.254, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 210.885 y 190.402, domiciliados en esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles.

Beneficiaria: La niña LINDA VICTORIA RIVAS CASTILLO, de seis (06) años de edad, F.N.: 08/01/2017, pasaporte N° 161924850.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR E INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTERIOR, interpuesta por la ciudadana LINDA BEATRIZ CASTILLO GONZÁLEZ en su condición de madre y representante legal de la niña LINDA VICTORIA RIVAS CASTILLO, asistida por los abogados en ejercicio LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS y ROMEL JESÚS VILLASMIL ZAMBRANO (F. 46 y 47). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 44).

La solicitante en el escrito libelar, manifestó que el padre de su hija, ciudadano CRISTHOFER JOSÉ RIVAS QUINTERO, se encuentra actualmente residenciado en Madrid, España, y que de mutuo acuerdo decidieron gestionar los trámites correspondientes para que la progenitora y su hija pudieran viajar a los Estados Unidos de América. De tal manera, se les fue aprobado la autorización de viaje a los Estados Unidos bajo el proceso parole humanitario, para así solicitar el permiso de permanencia, en virtud de los trámites realizados por la ciudadana RUTH MARY RODRÍGUEZ, siendo así, solicita autorización para residenciarse junto a su hija en la dirección 11451 LAKESIDE DR APTO 3212, DORAL, FL. 33178-3037, Miami Florida, Estados Unidos, lugar de residencia de la patrocinadora/tía de la solicitante. Indicó el siguiente itinerario: saliendo el día miércoles 20 de septiembre de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Valencia/Venezuela (vía terrestre), en fecha 21 de septiembre de 2023 viajarán vía aérea desde Valencia/Venezuela, hasta Punta Cana/República Dominicana; continuando el viaje en misma fecha 21 de septiembre de 2023 desde Punta Cana/República Dominicana hasta Miami-Florida/Estados Unidos. Planteó las Instituciones Familiares en beneficio de su hija de la siguiente manera: PRIMERO, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: la solicitante se compromete en garantizar la comunicación entre su hija, la niña de autos y su padre, de forma libre sin que afecte las actividades cotidianas de ambos; dicha contacto se hará por medio de video-llamada, a través de las distintas plataformas tecnológicas, sea WhatsApp, Instagram, Facebook, y otras. De igual forma, dentro de las posibilidades económicas del progenitor, podrá este viajar y visitar a su hija en los Estados Unidos dos veces al año. SEGUNDO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: institución esta que fue objeto de modificación a posteriori. TERCERO EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD: seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. CUARTO RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: la responsabilidad siempre ha sido y seguirá siendo ejercida por ambos padres, mientras que la custodia la ejercerá la progenitora. Promovió como testigos a los ciudadanos EDDY MARGARITA QUINTERO ALBARRÁN Y JOSÉ RAMÓN RIVAS GUILLÉN. Solicitó la admisión de la presente solicitud y que fuera declarado con lugar la autorización para que su hija viaje y se residencie en Estados Unidos bajo el proceso de parole humanitario; solicitó a su vez cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia que haya lugar. Señaló los medios de comunicación para la respectiva notificación del progenitor de la niña de autos.

Mediante autos de fecha 16 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; de igual forma, en atención a la Resolución Nº 2023-0003, de fecha 02 de agosto de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Resolución Nº 2023-086 de fecha 14 de agosto de 2023, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, habilita el Despacho dada la naturaleza del presente asunto. En misma fecha, 16 de agosto de 2023, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador exhortando a la solicitante a fijar de manera exacta la Obligación de Manutención (F. 48, 49 y vto.).

En fecha 21 de agosto de 2023, la solicitante asistida de abogada, consignó escrito dando cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador, y por consiguiente expresó que el padre de su hija se compromete a aportar la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) mensuales, pagados el último de cada mes; en un primer momento, pagará el equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, a la cuenta corriente Nº 0108-0341-15-0100063683 del Banco Provincial a nombre de la progenitora de la niña de autos, mientras se encuentren dentro del territorio venezolano; una vez establecidas en el exterior, la madre informará de la nueva cuenta para que el padre siga cumpliendo con la obligación de manutención. Respecto a los bonos especiales, el padre aportará para el 15 de septiembre de cada año, por concepto de bono escolar la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$), destinados a la compra de uniformes y útiles escolares, y pago de la matrícula escolar, cantidad que será abonada a través de transferencia bancaria; para el mes de diciembre, por concepto de festividades decembrinas, aportará para el primero de diciembre de cada año, la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$), pagados a través de transferencias bancarias (F. 51 al 53 con sus respectivos vueltos).

Por auto de fecha 22 de agosto de 2023 (F. 54 y vto.), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, visto el cumplimento del Despacho saneador, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y notificar al progenitor, ciudadano CRISTHOFER JOSÉ RIVAS QUINTERO, a través de correo electrónico.

Consta al folio 57, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante constancia secretarial de fecha 24 de agosto de 2023 (F. 63), se materializó y certificó la notificación del progenitor, ciudadano CRISTHOFER JOSÉ RIVAS QUINTERO (ver folios 61 y 62).

Por auto de fecha 24 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dispuso oficiar a la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en virtud de que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial sede Mérida haría uso del disfrute de vacaciones correspondientes (F. vuelto del folio 63).

Obra al folio 65 del presente expediente, auto de fecha 29 de agosto de 2023, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente. Consta auto de misma fecha, 29 de agosto de 2023, abocamiento del suscrito Juez al conocimiento de la causa (F. 65 y vuelto).

Por auto fecha 29 de agosto de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día miércoles 06 de septiembre de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 66).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 06 de septiembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, madre y representante legal de la niña de autos, asistida de abogados. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó en cada una de sus partes la solicitud cabeza de autos, tanto las instituciones familiares como el itinerario de viaje que realizará con su hija; asimismo solicitó cuatro (04) juegos de copias certificadas. Se hizo contacto por video llamada con el progenitor que se encuentra fuera del país, quien ratifico los hechos narrados por la progenitora estando conforme con la solicitud. Los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana LINDA BEATRIZ CASTILLO GONZÁLEZ a viajar con su hija con destino a Estados Unidos (con el itinerario que presenta) bajo el proceso de parole humanitario; y para que la niña de autos se residencie con su progenitora fuera del país, esto es en Estados Unidos (F. 67 y 68 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana LINDA BEATRIZ CASTILLO GONZÁLEZ, en su condición de madre de la niña de autos, solicita autorización judicial para viajar fuera del país, en compañía de su hija, así como también para que la niña de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Estados Unidos; para lo cual señala que el progenitor de su hija, ciudadano CRISTHOFER JOSÉ RIVAS QUINTERO, está de acuerdo con dicha gestión.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña de autos, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana LINDA BEATRIZ CASTILLO GONZÁLEZ, en ESTADOS UNIDOS (bajo el programa del parole humanitario); a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias fotostáticas de la cédula de identidad y pasaporte de la solicitante, ciudadana LINDA BEATRIZ CASTILLO GONZÁLEZ; copia del pasaporte de la niña de autos; copias de la cédula de identidad y pasaporte, del progenitor, ciudadano CRISTHOFER JOSÉ RIVAS QUINTERO; copia de la licencia de conducir (de Florida, Estados Unidos) de la ciudadana RUTH MARY RODRÍGUEZ, patrocinadora; y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos EDDY MARGARITA QUINTERO ALBARRÁN Y JOSÉ RAMÓN RIVAS GUILLÉN, que obran a los folios 06, 07, 11, 12, 13, 32, 39 y 40, respectivamente del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Consular signada con el Nº 11, y copia certificada del acta de Inserción signada con el Nº 009, correspondientes a la niña LINDA VICTORIA RIVAS CASTILLO, expedida la primera por la Embajada en Ecuador, y la segunda inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 08, 09 y 10 del presente expediente. Dichas copias certificadas fueron expedidas con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; son instrumentos públicos que no adolecen de defectos sustanciales o formales que les resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos LINDA BEATRIZ CASTILLO GONZÁLEZ (aquí solicitante) y CRISTHOFER JOSÉ RIVAS QUINTERO, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copias tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por la ciudadana RUTH MARY RODRÍGUEZ (patrocinadora), a favor de la solicitante, correspondientes a la ciudadana LINDA BEATRIZ CASTILLO GONZÁLEZ (solicitante/madre de la niña de autos) y de la niña LINDA VICTORIA RIVAS CASTILLO; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés M.S.C. NGUYEN MANRIQUE MOLINA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 40.726 de fecha 18 de agosto de 2015) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 90, folio 90, Tomo 13, inscrito en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida el 05 de diciembre de 2014; que obra a los folios 14 al 31 del presente expediente. Se observa que dichos documentos, fueron expedidos con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que los mismos hayan sido tachados o impugnados en forma alguna; son instrumentos públicos que no adolecen de defectos sustanciales o formales que les reste eficacia; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, tanto de la ciudadana LINDA BEATRIZ CASTILLO GONZÁLEZ, de la niña de autos, bajo el programa de parole humanitario. Así se declara.
4.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la solicitante y niña de autos, que obra del folio 33 al 36 del presente expediente; en el que se evidencia, que tienen programado sus respectivas salidas del país, Valencia/Venezuela-Punta Cana/República Dominicana y de Punta Cana/República Dominicana-Miami/Estados Unidos. Así se declara.
5.- Constancia de Residencia de la ciudadana LINDA BEATRIZ CASTILLO GONZÁLEZ, emitida por el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 37 del presente expediente; este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia que la prenombrada ciudadana se encuentra domiciliada en el municipio Libertador, parroquia Caracciolo Parra Pérez, urbanización Humboldt, avenida Las Américas, Bloque 6, edificio 2, piso 3, apartamento 03-02, del estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
6.- Copia fotostática del certificado de estudio del nivel de educación inicial, correspondiente a la niña de autos, inserta al folio 38 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado que la niña de autos, cursó la etapa preescolar, durante el periodo 2022-2023, siendo promovida al primer grado de educación primaria. Así se declara.
7.- La conformidad del ciudadano CRISTHOFER JOSÉ RIVAS QUINTERO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.522.947, Pasaporte N° 170555773; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del territorio venezolano, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la ciudadana LINDA BEATRIZ CASTILLO GONZÁLEZ, en su condición de madre y representante legal de la prenombrada niña de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fechas 06 de septiembre de 2023 (F. 67 y 66 con sus respectivos vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la niña de autos, viaje y se residencie junto a su progenitora en Estados Unidos. Así se declara.
8.- Las declaraciones de los testigos, ciudadanos EDDY MARGARITA QUINTERO ALBARRÁN Y JOSÉ RAMÓN RIVAS GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.647.921 y V-4.487.158, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 06 de septiembre de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para dar por demostrados los hechos esgrimidos –en la solicitud cabeza de autos y en la audiencia– con respecto a la autorización para viajar y residenciarse en el exterior a favor de la niña de autos. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana LINDA BEATRIZ CASTILLO GONZÁLEZ –madre de la niña de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano CRISTHOFER JOSÉ RIVAS QUINTERO, padre de la niña, para que su hija viaje con destino a Estados Unidos junto con su progenitora, ciudadana LINDA BEATRIZ CASTILLO GONZÁLEZ, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: 11451 LAKESIDE DR APT 3212, DORAL, FL. 33178-3037, Miami Florida, Estados Unidos; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana LINDA BEATRIZ CASTILLO GONZÁLEZ, para que viaje en compañía de su hija, la niña LINDA VICTORIA RIVAS CASTILLO, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten (siendo las rutas: Mérida/Venezuela - Valencia/Venezuela; de Valencia/Venezuela-Punta Cana/República Dominicana, y luego de Punta Cana/República Dominicana - Miami/Estados Unidos); asimismo, se AUTORIZA a la niña LINDA VICTORIA RIVAS CASTILLO, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora en la siguiente dirección: 11451 LAKESIDE DR APT 3212, DORAL, FL. 33178-3037, Miami Florida, Estados Unidos. Finalmente, homologará las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, modificado en escrito de subsanación y debidamente ratificados durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 06 de septiembre de 2023; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana LINDA BEATRIZ CASTILLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.184.401, pasaporte N° 161924737, domiciliada en la avenida Las Américas, urbanización Humboldt, bloque 6, Edificio 2, piso 3, apartamento 03-02, parroquia Caracciolo Parra, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: +58 424-7317509, correo electrónico: lindabeatrizcg94@gmail.com, y civilmente hábil; a favor de su hija, la niña LINDA VICTORIA RIVAS CASTILLO, de seis (06) años de edad, F.N.: 08/01/2017, pasaporte N° 161924850. En consecuencia:

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana LINDA BEATRIZ CASTILLO GONZÁLEZ, para que viaje con su hija, la niña LINDA VICTORIA RIVAS CASTILLO, fuera del territorio venezolano, esto es en los Estados Unidos bajo el proceso de Parole Humanitario; patrocinado por la ciudadana RUTH MARY RODRÍGUEZ, conforme a los formularios I-134 números IOE9237167903 y IOE9616532996.

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
20/09/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Valencia/Venezuela
21/09/2023 Aérea Valencia/Venezuela - Punta Cana/República Dominicana
21/09/2023 Aérea Punta Cana/República Dominicana – Miami/Estados Unidos

TERCERO: Se AUTORIZA a la niña LINDA VICTORIA RIVAS CASTILLO, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana LINDA BEATRIZ CASTILLO GONZÁLEZ, en la residencia de la tía y patrocinadora, en la siguiente dirección: 11451 LAKESIDE DR APT 3212, DORAL, FL. 33178-3037, Miami Florida, Estados Unidos.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña LINDA VICTORIA RIVAS CASTILLO; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de la niña será ejercida por la madre, ciudadana LINDA BEATRIZ CASTILLO GONZÁLEZ. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) El padre, ciudadano CRISTHOFER JOSÉ RIVAS QUINTERO, aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) mensuales, pagados el treinta de cada mes; mientras la niña se encuentren dentro del territorio venezolano, el padre pagará el equivalente en bolívares del monto mencionado, conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, a la cuenta corriente Nº 0108-0341-15-0100063683 del Banco Provincial a nombre de la progenitora de la niña de autos; una vez establecida su residencia en el exterior, el padre seguirá cumpliendo con la obligación de manutención a la cuenta que indique la madre. B) En cuanto a los bonos especiales, para el mes de septiembre y diciembre, el progenitor aportará la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$), para cada bono, los cuales serán pagados, uno el 15 de septiembre de cada año, por concepto de bono escolar destinados a la compra de uniformes, útiles escolares, y pago de la matrícula escolar, y el otro el 1º de diciembre de cada año, por concepto de festividades decembrinas, ambos pagados a través de transferencias bancaria. 5.- El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia abierto, la madre garantizará en cualquier momento, que sea conveniente y que no afecte las actividades cotidianas, la comunicación entre la niña de autos y su progenitor, por cualquier medio, sea video-llamadas, a través de las distintas plataformas digitales, ya sea WhatsApp, Instagram, Facebook, y cualquier otro medio que facilite el contacto entre padre e hija. Asimismo, el progenitor podrá viajar y visitar a su hija en los Estados Unidos dos veces al año.

QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de la audiencia única del procedimiento (F. 67, 68 y vueltos).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:24pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

NJVP/AZ/eb.-