JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Dieciocho (18) de Septiembre de 2.023.
Años: 213º y 164º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE:¬ LISARDO ARTURO MILLERS NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.751.597. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Arnoldo José Gregorio Peraza Petit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.752.-
DEMANDADO: ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.240.315.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Ricardo Gómez Scott, Gabriel María Kassen Machado y Morelys Rodríguez Duin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 9.811, 129.392 y 237.108, en su orden.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE: Nº 00710-A-23 ACUMULADO Nº 00705-A-22.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Resuelve el presente fallo la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha cinco de octubre de 2005, bajo el número 43, tomo 46, folios 134 al 136, interpuesta en este Juzgado, en fecha veintisiete (27) de enero del año 2.023, por el ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.751.597, representado por su apoderado judicial, abogado Arnoldo José Gregorio Peraza Petit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.752, en contra del ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.240.315, representado por los abogados Ricardo Gómez Scott, Gabriel María Kassen Machado y Morelys Rodríguez Duin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 9.811, 129.392 y 237.108, en su orden; que cursa bajo la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 00710-A-23. Así como la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, autenticado bajo la misma nota, intentada por el ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, en contra del ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, que ostenta el número de expediente 00705-A-22.
La parte demandante, ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, en la demanda que encabeza el expediente número 00710-A-23; acompañó en su libelo las siguientes documentales:
1. Contrato suscrito ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 05 de octubre de 2022, asentado bajo el numero 43 Tomo 46 folios 134 al 136, inserto al folio veinte (20) al folio veinticinco (25). Marcado con letra “A”.
2. Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, en fecha 19 de febrero de 2008, inserto en el Protocolo Primero Tomo 13, bajo el numero 17 folios 83 al 85, inserto a este expediente en el folio veintiséis (26) al folio treinta y cinco (35). Marcado con letra “B”.
3. Fotografías, inserto al folio treinta y seis (36) al folio cincuenta y dos (52). Marcado con letra “C”.
4. Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal San Marco El Drago, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón estado Portuguesa, inserto al folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cuatro (54). Marcado con letra “D” y “E”.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha treinta (30) de Enero de 2.023, inserto al folio cincuenta y cinco (55); este Tribunal mediante auto ordenó entrada a la presente causa bajo el número de expediente Nº 00710-A-23. En seguida, en fecha siete (07) de febrero de 2023, riela al folio cincuenta y seis (56); se recibió diligencia de la abogada Morelys Coromoto Rodríguez Duin, mediante la cual solicitó copia simple.
Riela al folio cincuenta y siete (57), en fecha nueve (09) de febrero de 2023; auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento a la parte demandada, se libró boleta de citación. De seguida, en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, cursante al folio cincuenta y ocho (58); se recibió escrito del demandante mediante el cual instituyó como apoderado judicial al abogado Arnoldo José Gregorio Peraza Petit.
Consta al folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y cuatro (64), en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.023; se recibió escrito de la parte demandante, mediante el cual solicitó la acumulación de las demandas signadas con los números 00705-A-22 y 00710-A-23. Posterior, en fecha seis (06) de marzo de 2023, riela al folio sesenta y cinco (65) al folio ochenta y ocho (88); diligencia del alguacil en la cual devolvió boleta de citación sin cumplir, por cuanto la parte demandada se negó a recibir y firmar.
Cursa al folio ochenta y nueve (89) al folio sesenta y tres (63) en fecha ocho (08) de marzo de 2.023, este Tribunal mediante auto ordenó librar boleta de notificación. En fecha diez (10) de marzo de 2023, inserto al folio noventa, auto mediante el cual este Juzgado acordó expedir copia simple de la totalidad del expediente Nº 00710-A-23.
Inserto al folio noventa y uno (91), en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.023, este Tribunal mediante auto declaró la improcedencia de la acumulación de procesos. En fecha veinticinco (25) de abril de 2.023, inserto al folio noventa y dos (92) al folio noventa y siete (97), cursa escrito de la parte demandante, mediante la cual consignó copias fotostáticas del instrumento de poder constante de cinco (05) folios útiles otorgado por el ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO. En la misma fecha, inserto al folio noventa y ocho (98), diligencia de la parte demandante a través de la cual solicitó se libre boleta de notificación al ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO.
En fecha dos (02) de mayo de 2.023, inserto al folio noventa y nueve (99) al folio cien (100), este Tribunal mediante auto negó por improcedente la solicitud realizada por la parte demandante. Seguidamente, en fecha tres (03) de mayo de 2023, inserto al folio ciento uno (101) al folio ciento once (111) consta escrito de contestación de la demanda. En fecha cinco (05) de mayo de 2.023, cursa al folio ciento doce (112) al folio ciento trece (113), auto mediante el cual este Tribunal declaró la conexidad entre los expedientes números 00705-A-22 y 00710-A-23, y en consecuencia ordenó la acumulación a este expediente.
Inserto al folio ciento catorce (114), en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.023; este Juzgado mediante auto ordenó la acumulación del material de la presente causa con el expediente numero 00705-A-22.
Pieza Principal expediente Nº 00705-A-22.
En fecha siete (07) de diciembre de 2023, se recibió por ante la secretaria de este Tribunal, escrito de demanda del ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.240.315, en contra de ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.751.597, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, inserto al folio ciento diecisiete (117) al folio ciento veintisiete (127). Acompañó el demandante, ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, como único documento:
1) Contrato autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha cinco de octubre de 2005, bajo el número 43, folios 134 al 136, del tomo 46.
Inserto al folio ciento veintiocho (128), en fecha catorce(14) de diciembre de 2022; auto por medio del cual este Juzgado dió entrada a la presente causa bajo el numero 00705-A-22, así pues en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, riela al folio ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta (130), auto por medio del cual este Tribunal admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento a la parte demandada, se libró boleta de citación.
Consta al folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y dos (132), en fecha veintidós (22) de febrero de 2022; diligencia del alguacil mediante la cual consignó el recibido de boleta de notificación recibida por el ciudadano LISARDO MILLERS. Por consiguiente, riela al folio ciento treinta y tres (133) diligencia de la parte demandada para solicitar copia.
Inserto al folio ciento treinta y tres (133), en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, diligencia de abogado Arnoldo José Gregorio Peraza Petit, mediante el cual solicitó copias fotostáticas simples. De seguida, En fecha veintiocho (28) de febrero de 2.023, riela al folio ciento treinta y cuatro (134), diligencia de la parte demandada mediante el cual confirió Poder Apud-Acta al abogado Arnoldo José Gregorio Peraza Petit.
Cursa al folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento setenta (170), en fecha dos (02) de marzo de 2023; se recibió por este Tribunal, escrito de contestación de la demanda. Por consiguiente, riela al folio ciento setenta y uno (171), en fecha siete (07) de marzo de 2023; diligencia del abogado Gabriel María de Jesús Kassen Machado, mediante la cual solicitó copia simple.
Riela al folio ciento setenta y dos (172), en fecha diez (10) de marzo de 2023, este Tribunal mediante auto, acordó expedir copia simple. De seguida, consta al folio ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y siete (177), en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.023; este Tribunal dictó sentencia interlocutoria de Cuestiones previas.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2023, riela al folio ciento setenta y ocho (178) al folio ciento ochenta y tres (183); diligencia del abogado Arnoldo José Gregorio Peraza Petit, mediante la cual consignó poder. De seguida, inserto al folio ciento ochenta y cuatro (184); en fecha veinte (20) de abril de 2023; diligencia del alguacil mediante la cual devolvió boleta de notificación recibida por el abogado Arnoldo Peraza.
Inserto al folio ciento ochenta y cinco (185), en fecha veintiséis (26) de abril de 2.023; diligencia del alguacil mediante la cual devolvió boleta de notificación recibida por el abogado Ricardo Gómez. Por consiguiente, consta al folio ciento ochenta y seis (186) al folio ciento noventa y ocho (198), escrito de solicitud de acumulación de causas, presentada por el abogado Gabriel Kassen.
Consta al folio ciento noventa y nueve (199), en fecha cuatro (04) de mayo de 2.023; auto mediante el cual este Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta, bajo decisión número 1873. Por consiguiente, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2023, riela al folio doscientos (200) auto mediante el cual este Juzgado fijó la celebración de la audiencia preliminar. En fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, consta en el folio doscientos uno (201); este Tribunal levantó acta de audiencia preliminar.
Cursa al folio doscientos dos (202), en fecha primero (01) de junio de 2.023; auto mediante el cual este Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia. En fecha dos (02) de junio de 2023, riela al folio doscientos tres (203), diligencia del abogado Arnoldo José Gregorio Peraza Petit, en la cual solicitó copias fotostáticas simple.
Riela al folio doscientos cuatro (204) al folio doscientos cinco (205), en fecha seis (06) de junio de 2023; se recibió escrito de promoción de pruebas por el abogado Arnoldo Peraza Petit. Por consiguiente, en esta misma fecha, inserto al folio doscientos seis (206); auto mediante el cual este Tribunal ordenó expedir copias simples.
En fecha ocho (08) de junio de 2023, inserto al doscientos siete (207); se recibió escrito de promoción de pruebas por el abogado Gabriel Kassen de seguida, en fecha quince (15) de junio de 2023, inserto al folio doscientos ocho (208), este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas. En la misma fecha, inserto al folio doscientos siete (207) auto mediante el cual este Juzgado admitió pruebas de la parte demandada.
Cursa al folio doscientos diez (210), en fecha quince (15) de junio de 2.02; auto mediante el cual este Tribunal fijó audiencia de pruebas. Seguido, en fecha diez (10) de julio de 2023, este Tribunal levantó acta de audiencia de pruebas inserto al folio doscientos once (211) al folio doscientos trece (213), en la misma fecha cursante al folio doscientos catorce (214), se recibió diligencia del abogado Arnoldo José Gregorio Peraza Petit, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual sustituyó poder apud-acta al abogado Carlos Gudiño Salazar.
Riela al folio doscientos quince (215), en fecha doce (12) de julio de 2.023 al folio doscientos dieciséis (216); este Tribunal dictó dispositivo de fallo. Por consiguiente, cursa al folio doscientos diecisiete (217) al doscientos diecinueve (219); en fecha trece (13) de julio de 2.023; diligencia de la secretaría mediante la cual devolvió boleta de notificación.
En fecha catorce (14) de julio de 2.023; diligencia de la secretaría mediante la cual dejo constancia que agregó registro audiovisual de la audiencia de prueba en un CD compacto. Inserto al folio doscientos veinte (220). Por consiguiente, consta al folio doscientos veintiuno (221), en fecha veintiséis (26) de julio de 2.023; auto mediante el cual este Tribunal difirió la publicación del extensivo del fallo.
En consecuencia, el Tribunal procede a la extensión del fallo definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en tal sentido se observa:
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 00710-A-23.
El ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, al momento de interponer la demanda por Cumplimiento de Contrato, que encabeza el expediente número 00710-A-23, en síntesis, señala que celebró con el ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, un contrato que denominaron “promesa bilateral de venta”, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha cinco de octubre de 2005, bajo el número 43, tomo 46, folios 134 al 136; por medio del cual el referido ciudadano se obligó a darle en venta, “…en forma IRREVOCABLE…”, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato, “…todas las acciones, derechos de propiedad y posesión de todas y cada una de las bienhechurías…”, de una unidad de producción agrícola constante de ochenta hectáreas con nueve mil ochocientos nueve metros cuadrados, ubicado en el sector “San Marcos”, municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Finca “Llano Andino” de Guido Serafine; Sur: Fundo “El Recuerdo”; Este: Finca de Sandra Buenaventura; y Oeste: Carretera engranzonada.
Indica el ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, que el precio pactado en la referida convención se estipuló en la cantidad de cincuenta y cinco mil Dólares Estadounidenses, “…exactos y sin variación, ni cambios en el tiempo…”. Sostiene que del precio pactado, pago la cantidad de veinte mil Dólares Estadounidenses, mediante la entrega material de dos vehículos, a saber:
1) Un vehículo usado marca Toyota, modelo Land Cruiser Vx, clase camioneta, tipo Sport Wagon, placas AF496HK, serial N.I.V. 8XA11UJ8069022987, color plata, valorada en la cantidad de catorce mil quinientos dólares americanos ($14.500,oo USD).
2) Un vehículo usado marca Ford, modelo F-350 4x4 EFI, tipo Platf-Baranda, año 2007, color rojo, uso carga, placas 76X0AD, serial de carrocería 8YTKF375978A31508; serial N.I.V. N-A, valorado en la cantidad de veinte mil dólares americanos ($ 20.000,00 USD).
Y que el restante precio convenido, es decir la cantidad de treinta y cinco mil dólares americanos ($ 35.000,00 USD), serian pagados la cantidad de veinte mil dólares ($ 20.000,00 USD), dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma y autenticación del contrato de “Promesa Bilateral de Venta”. Y quince mil dólares americanos ($ 15.0000,00 USD), pagaderos al momento del otorgamiento definitivo del título ante el Registro, debiendo el propietario presentar la documentación legal correspondiente necesaria para el trámite respectivo.
Sostiene el ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, en la demanda por Cumplimiento de Contrato, que encabeza el expediente número 00710-A-23, que el inmueble objeto del contrato se encontraba en su posesión, por habérselo entregado el “propietario – oferente”, en el mismo momento de la firma del contrato, desplegando diviersas actividades culturales como limpieza y preparación de siembra. Y que el ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, “…por intermedio de terceras personas dentro de las cuales se encuentra su hijo EYKER HAWER LOYO DELGADO, me desalojaron de manera violenta y arbitrariamente del predio objeto de la negociación…”.
Al respecto del incumplimiento de las obligaciones por parte del ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, señala el ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, en la demanda por Cumplimiento de Contrato, que el “propietario – oferente”, debía obtener la documentación necesaria para hacer la tradición legal, otorgándole el documento o escritura en la Oficina de Registro Público competente; a saber: “DECLARACIÓN SUCESORAL, AUTORIZACION DEL INTI, FICHA CATASTRAL Y/O CONSTANCIA DE INMUEBLE NO CATASTRADO, IDENTIFICACION DE LOS HEREDEROS DE LA CAUSANTE CÓNYUGE DEL VENDEDOR, PAGO DE IMPUESTO AL SENTIAT (FORMA 33)” (sic). Lo cual no cumplió, sino que por el contrario el ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, adoptó una actitud hostil, elevando el precio de la venta, no obstante a su cumplimiento de sus obligaciones como comprador.
Indica la parte demandante en el cumplimiento contractual que independientemente a la terminología utilizada por las partes contratantes, el ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO entregó la cosa objeto del contrato y él se obligó a pagar el precio, satisfaciéndose los elementos constitutivos del contrato de venta, establecido en el artículo 1474 del Código Civil.
En suma el ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, en la demanda por Cumplimiento de Contrato, pide al Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1133, 1150, 1160, 1166, 1167, 1264, 1270, 1474, 1488 y 1528 del Código Civil, sea condenado el ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, al otorgamiento por ante la Oficina de Registro Público del municipio “Araure” (sic) del estado Portuguesa, el documento público de venta de todas las acciones, derechos de propiedad y posesión de todas y cada una de las bienhechurías del inmueble constituido por una unidad de producción agrícola constante de ochenta hectáreas con nueve mil ochocientos nueve metros cuadrados, ubicado en el sector “San Marcos”, municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Finca “Llano Andino” de Guido Serafine; Sur: Fundo “El Recuerdo”; Este: Finca de Sandra Buenaventura; y Oeste: Carretera engranzonada.
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 00710-A-23.
Por su parte el ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, al momento de dar contestación a la demanda de Cumplimiento de Contrato, señala que suscribió el contrato de “promesa bilateral de venta”, autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha cinco de octubre de 2005, bajo el número 43, tomo 46, folios 134 al 136; ofreciendo vender todas las acciones, derechos de propiedad y posesión de todas y cada una de las bienhechurías del inmueble constituido por una unidad de producción agrícola constante de ochenta hectáreas con nueve mil ochocientos nueve metros cuadrados, ubicado en el sector “San Marcos”, municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Finca “Llano Andino” de Guido Serafine; Sur: Fundo “El Recuerdo”; Este: Finca de Sandra Buenaventura; y Oeste: Carretera engranzonada. También admite como cierto que el ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, se comprometió a cancelar como precio del bien objeto del contrato la cantidad de cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América.
Sin embargo, niega que hubiere incumplido los términos contratados. Indica que el ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, no pagó el precio ofertado ni se hizo la entrega del bien, por lo que no se realizó la venta, es decir, no se perfeccionó “…compraventa en los términos de la promesa contractualmente acordada.”. Señala el demandado en Cumplimiento de Contrato; expediente número 00710-A-23; que no demuestra el ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, “…la constancia del cumplimiento de su obligación de su obligación de pago del precio.”
Indica el ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, en la contestación de la demanda presentada, que el contrato suscrito trata de una promesa bilateral de compra venta, por el cual se obligó a trasferir la unidad de producción agraria una vez si hubiere satisfecho el pago del precio convenido, “…pero que el comprador prominente jamás canceló lo prometido, situación que lo limita para exigir el cumplimiento, máxime cuando se ha establecido que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”.
Sostiene el ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO que el ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, no puede pretender se honre una promesa de venta sin haber cumplido con el pago de lo acordado contractualmente como precio. Y en tal sentido, niega y rechaza que el ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, le hubiere cancelado la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América, mediante la entrega material de dos vehículos. Niega y rechaza que la unidad de producción hubiere estado en posesión del demandante en cumplimiento de contrato. Niega y rechaza que hubiere sido desalojado el demandante.
Ante lo cual, solicita el ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, se declare sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada en su contra.
VI
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDATE EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 00705-A-23.
Por su parte el ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, interpuso en contra del ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, acción por Resolución de Contrato, en donde señala en síntesis que suscribió de buena fe un contrato de promesa bilateral de venta, contenido en instrumento autenticado en la Notaria Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha cinco de octubre de 2005, bajo el número 43, folios 134 al 136, del tomo 46; por el cual ofreció vender al demandado, todas las acciones, derechos de propiedad y posesión de todas y cada una de las bienhechurías del inmueble constituido por una unidad de producción agrícola constante de ochenta hectáreas con nueve mil ochocientos nueve metros cuadrados, ubicado en el sector “San Marcos”, municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Finca “Llano Andino” de Guido Serafine; Sur: Fundo “El Recuerdo”; Este: Finca de Sandra Buenaventura; y Oeste: Carretera engranzonada.
Indica que el bien descrito lo adquirió mediante instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, bajo el número 17, tomo 13, protocolo primero del primer trimestre del año en curso. Que el precio se pactó en la cantidad de cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, debiendo pagar el ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, así:
1) Veinte mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 20.000), en la fecha de otrogamiento del instrumento y mediante la entrega de dos vehículos, el primero una camioneta usada marca Toyota, modelo Land Cruiser Vx, tipo Sport Wagon, placas AF496HK, serial N.I.V. 8XA11UJ8069022987, color plata y valorada en la cantidad de catorce mil quinientos dólares americanos (USD 14.500), y el segundo camión usado marca Ford, modelo F-350 4x4 EFI a gasoil, tipo Platabanda Baranda, año 2007, color rojo, uso carga, placas 76X0AD, serial de carrocería 8YTKF375978A31508; serial N.I.V. N-A, serial motor 30796288, valorado en cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD5.500).
2) Veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 20.000), en un lapso de treinta (30) contados a partir de la fecha de autenticación del contrato.
3) Quince mil dólares americanos ($ 15.0000,00 USD), al otorgarse el documento objeto del contrato de promesa bilateral de venta.
Sostiene el ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, que acordó entregar el predio una vez cumplido el primer pago acordado, pero que el ciudadano ARTURO COROMOTO MILLERS NELO no hizo entrega de los vehículos comprometidos. Tampoco canceló la cuota de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América, que le correspondía pagar el cinco (05) de noviembre de 2022.
Por tal motivo, intenta la acción resolutoria en contra del ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, conforme lo establecido en el artículo 1133, 1211 1167, 1264 y 1271 del Código Civil, para que sea declarado por el Tribunal resuelto el contrato de promesa bilateral de venta.
VII
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 00705-A-23.
El ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, a fin de dar contestación al fondo de la acción resolutoria que trata el expediente número 00705-A-23, indica efectivamente suscribió el contrato supra determinado. Que tal como quedó establecido en el contrato, la entrega material del inmueble se hizo al momento de la firma y autenticación del contrato. Que del mismo modo hizo entrega de los dos vehículos comprometidos como parte de pago al ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, por tal motivo rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como el derecho lo expuesto por el accionante.
Sostiene el ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, entregó al ciudadano Eiker Hawer Loyo Delgado, la cantidad de catorce mil quinientos dólares estadounidenses ( $USD 14.500), para un pago total de treinta y cuatro mil quinientos dólares estadounidenses ($USD 34500). En tanto, rechaza, niega y contradice que hubiera incumplido sus deberes y obligaciones derivados del contrato suscrito, ni que mucho menos hubiere incurrido en mora.
En tal sentido, es reproducida en la contestación de la demanda incoada los alegatos que principian la acción de cumplimiento incoada, es decir, que ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, “propietario – oferente”, debía obtener la documentación necesaria para hacer la tradición legal, otorgándole el documento o escritura en la Oficina de Registro Público competente; consistentes en la declaración sucesoral, la autorización del INTI, la ficha catastral y/o constancia de inmueble no catastrado, identificación de los herederos de la causante cónyuge del vendedor y el pago de impuesto al SENTIAT (forma 33). Lo cual no cumplió, sino por el contrario el ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, adoptó una actitud hostil, manifestando su pretensión del pago a un monto superior.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tratándose de las acciones que por Cumplimiento y Resolución de contrato, cuyo objeto es un bien con vocación de uso agrario que se encuentra en el municipio Papelón del estado Portuguesa, se advierte que el presente asunto trata de un conflicto entre particulares, que se encuentra sujeto a las leyes especiales que rigen la jurisdicción agraria, según lo establecido en los artículos 186 y 197, numeral 8° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual este Tribunal de primera instancia agrario, resulta competente para el conocimiento y resolución de la presente controversia. Así se declara.
Debe advertir el Tribunal que por cuanto consta que en fecha veintisiete (27) de enero de 2023, fue interpuesta demanda por Cumplimiento del Contrato fue autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha cinco (05) de octubre de 2005, bajo el número 43, tomo 46, folios 134 al 136; intentada por el ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, en contra del ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO. Y en fecha siete (07) de diciembre de 2022, el ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, accionó por Resolución del mismo contrato, en contra del ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, para preservar el mantenimiento de la competencia especial agraria, evitar fallos contradictorios y en garantía de la tutela judicial efectiva; se declaró en fecha cinco (05) de mayo de 2023, lo siguiente:
Omissis.
El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario, establece lo siguiente:
Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
En razón de lo anterior, este juzgador, colige que existe conexión cuando entre dos o más causas existe identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente, identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto, cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes y cuando las demandas provengan del mismo título, auque sean diferentes las personas y el objeto, supuestos que operan en el presente caso por existir conexión de causas por identidad de personas y objeto. En la citada norma, se precisan los supuestos que permiten al Juez establecer la conexidad, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos y cuando cursen en un mismo Tribunal. Sobre esto último, el autor Humberto CUENCA, enseña “…Según que la identidad por conexión sea de las personas, del objeto o de la causa, se llama conexidad subjetiva, objetiva o causal. También se alude a conexidad instrumental cuando la identidad se limita a hechos o razones semejantes en distintas controversias.” (Derecho Procesal Civil, Ediciones La Biblioteca, tomo II, Caracas, 1993, p. 307).
Entonces, la acumulación es una figura consistente en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que reviste algún tipo de conexión, para ser decididas en una sola sentencia y así evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, propiciando la economía procesal y la paz social en el campo, garantizándose la tutela judicial efectiva. En consecuencia visto los casos de marras, en donde ambos procesos sobre los cuales versa la acumulación, los conoce este Tribunal, que es el órgano jurisdiccional competente; corresponde analizar si no está prohibida la acumulación de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 81: Acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. 2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Así ambas causas, cursan ante este Juzgado de Primera Instancia Agrario, y se tratan de acciones ejercidas por los ciudadanos ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO y LISARDO ARTURO MILLERS NELO, cuya pretensiones recaen sobre la obligaciones derivadas de un contrato autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, bajo el número 43, tomo 46, folios 134 al 136, de fecha cinco (05) de octubre de 2022, ante lo cual, este Tribunal, en aras de preservar la integridad de la competencia especial agraria, evitando el proferimiento de fallos contradictorios, por economía procesal y para propiciar la paz social ene l campo, procede a acumular el presente expediente número 00705-A-22 al anteriormente señalado expediente número 00710-A-22, por cuanto existe conexidad entre los mismos. Así se decide.
En razón el presente fallo, resuelve los dos procedimientos antes señalados, ciñéndose metodológicamente a las premisas constitutivas del silogismo jurídico, sobre los hechos controvertidos en las acciones intentadas, relativas al cumplimento o no de las obligaciones contractuales y el pago de lo pactado, en referencia en primer lugar a la acción de cumplimiento de contrato, propuesta en el expediente número 00710-A-23, y de seguidas hacer lo propio, con lo referente al expediente número 00705-A-23, por resolución de contrato, a causa de la prevención cursante en autos. Así se establece.
IX
DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTENTADA POR EL CIUDADANO LISARDO ARTURO MILLERS NELO EN CONTRA DEL CIUDADANO ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO.
Así en el proceso signado con el número 00710-A-23, acumulado, observa el Tribunal que el ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, pretende el cumplimiento contrato suscrito con el ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, fundando su pretensión en el incumplimiento de las obligaciones relativas al otorgamiento definitivo del título del bien prometido en venta. Mientras que el ciudadano demandado niega y rechaza tal circunstancia, indicando que el demandante no cumplió con la obligación establecida en el contrato, relativo al pago pactado, para que este tuviere que otorgar el documento de propiedad.
En este contexto, donde la litis se centra en la resolución de las obligaciones contractuales, debe este Tribunal especializado en materia agraria, señalar que el derecho agrario es autónomo. En él confluyen conceptos, categorías, principios e instituciones jurídicas propias y peculiares, así como, sujetos y objetos específicos, que pueden ser examinados con independencia; aprehendiendo de manera singular sus objetivos. Así la propiedad y posesión agraria, la empresa agraria, los contratos agrarios, las sucesiones agrarias, entre otras instituciones y principios como la destrucción del latifundio como sistema injusto de tenencia, la función social de la tierra, el deber de cultivo, la agricultura sustentable, el minimum vital, el mantenimiento unitario del fundo y la estabilidad productiva impresionan la seguridad alimentaria de la República establecida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estas afirmaciones conllevan a sostener la autonomía del derecho agrario. No obstante la autonomía del derecho agrario no constituye un aislamiento de otras ramas de la ciencia jurídica o del conocimiento. Así lo enseña el agrarista venezolano Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN; al sostener que:
“…Derecho Agrario nace de la separación del Derecho Civil que nos viene desde el Código de Napoleón y toma un sentido nuevo y diferente, pero no por ello y por la autonomía adquirida, dejará de acudir al mismo para informar sus instituciones.” (Manual de Derecho Agrario.2º Edición. Fundación Gaceta Forense. TSJ. 2012. Caracas. p.69). Como en el sub lite, la pretensión incoada se difumina en normas sustantivas de carácter civil, las mismas deben ser ponderadas en contraste al principio de especialidad del derecho agrario, para “agrarizar”, las mismas.
Establecido lo anterior, este juzgador observa que la litis ha sido trabada en el cumplimiento de las obligaciones del contrato suscrito, en forma autentica, entre las partes, por lo que debe atenderse a las disposiciones consagradas en el Código Civil en sus artículos 1.133, 1.134, 1.159 1.160 y especialmente en el artículo 1.167 eiusdem, que de manera general rigen las relaciones contractuales. Disponen las normas señaladas:
Artículo 1.333: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente. (Lo subrayado por el Tribunal).
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Lo subrayado por el Tribunal)
Desde la perspectiva del derecho común, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen. Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
El legislador patrio dispuso que dichas condiciones de legalidad encuentran su cenit, en materia agraria, en todas aquellas formas contractuales que dispongan el aprovechamiento o ejecución de la empresa agraria por interpuesta persona, es decir, los contratos agrarios secundarios o de tenencia, a razón de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo.
En el caso bajo juzgamiento se aprecia que no es un hecho controvertido en forma alguna por las partes la celebración del contrato autenticado en la Notaria Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha cinco de octubre de 2005, bajo el número 43, folios 134 al 136, del tomo 46; que denominaron “promesa bilateral de venta”, y sobre el cual el ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, conceptualiza en su libelo, como un contrato de venta. De tal modo, se impone para este sentenciador, descender a la lectura del contrato objeto de la pretensión, para advertir las declaraciones explícitas y precisas de los contratantes ya que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no le es permitido a los Tribunales darles un significado distinto del que aparece evidente del significado propio de las palabras, de acuerdo a lo establecido en la disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Se desprende de la lectura del contrato celebrado, que el mismo indica el convenio realizado por las partes consiste en la opción de compra sobre todas las acciones, derechos de propiedad y posesión de todas y cada una de las bienhechurías del inmueble constituido por una unidad de producción agrícola constante de ochenta hectáreas con nueve mil ochocientos nueve metros cuadrados, ubicado en el sector “San Marcos”, municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Finca “Llano Andino” de Guido Serafine; Sur: Fundo “El Recuerdo”; Este: Finca de Sandra Buenaventura; y Oeste: Carretera engranzonada; cuyo precio establecieron en la cantidad de cincuenta y cinco mil “dólares americanos” (55.000$), pagaderos textualmente en:
Omissis
1) La cantidad de Veinte mil Dólares Américanos (USD$ 20.000,00), que recibe el OFERENTE en este mismo acto, mediante la entrega material de DOS (02) VEHÍCULOS: 1).- Un vehiculo USADO marca Toyota, modelo LAND CRUISER VX, clase camioneta, tipo Sport Wagon, placas AF496HK, Serial N.I.V. 8XA11UJ8069022987, color plata y valorada en la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 14.500); y 2)-. UN VEHICULO USADO Marca FORD, Clase: CAMION; modelo F-350 4x4 EFI; Tipo PLATF/BARANDA; año 2007, Color ROJO, Uso CARGA; Placas 76X0AD, Serial de Carrocería 8YTKF375978A31508; Serial N.I.V. N-A, Serial del Motor 30796288; TC: Diesel; SERIAL DE CHASIS: N/A; VALORADO EN CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($USD 5.500,00), PARA UN GRAN TOTAL DE VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS USD ($ USD 20.000,00); expresamente se obliga el oferido al otorgar el documento definitivo de traspaso de los vehículos entregados como parte de pago al OFERENTE O A UN TERCERO QUE ESTE INDIQUE. Y la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ( 20.000 $ USD.), serán pagados por el OFERIDO la suma de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ( 20.000 $ USD.), en un lapso de treinta (30) contados a partir de la fecha de la firma y autenticación del presente documento la suma de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ USD 15.0000,00), QUE SERAN PAGADOS POR EL OFERENTE AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO CORRESPONDIENTE.… Omissis…
De capital importancia para el sub iudice. Consiste el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 878, de fecha 20/07/2015, caso: Panadería La Cesta de Los Panes, en cuyo Obiter Dictum la máxima intérprete de la constitucionalidad de la República señaló sobre la diferencia entre el contrato de opción a compra y la venta lo siguiente:
Omissis
Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
1. En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.
Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. Cabe resaltar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados (Lupini, Luciano; Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195).
En Venezuela, tenemos un artículo similar al artículo 2.932 del Código Civil italiano de 1942, que es el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que reconoce la autonomía conceptual de la categoría de los contratos preliminares, el cual establece:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”
La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.
Si una parte pide el cumplimiento forzoso del contrato preliminar y ello no está excluido por el contrato, la otra deberá sufrir la concreción del efecto jurídico cuya realización no puede impedir que se produzca.
El poder de emitir una sentencia que permita sustituir u obviar la manifestación de voluntad del obligado en el contrato preliminar debe ser concedido expresamente por la ley. Es por ello que no cabe concebir ejecución forzosa en especie de una obligación de hacer infungible, sin norma que conciba un mecanismo de este tipo. En razón de esto, se debe distinguir entre los contratos preliminares en general, de los contratos o pactos de opción.
La autonomía y especificidad del contrato definitivo, se traduce en que éste tiene un contenido divergente con relación al contrato preliminar, tanto en los elementos, como desde el perfil funcional. El contrato final que se firma como consecuencia del preliminar, tiene dos aspectos: 1) se trata de un negocio que se celebra en cumplimiento de una obligación previa y 2) las obligaciones derivadas de este negocio jurídico pueden extinguirse por novación, remisión u otras figuras extintivas. Como acto debido o negocio vinculado, el contrato prometido que exceda de los términos del preliminar podría dar lugar a diversas acciones jurídicas. Como negocio autónomo y de efectos realmente sustanciales, el definitivo supera al preliminar y puede regular las relaciones de las partes de la forma que éstas consideren más oportuno, aún de manera distinta a la originalmente contemplada.
El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
Los contratos preparatorios en general, se distinguen de los tratos previos o tratativas, en cuanto a que éstas últimas no vinculan a las partes, salvo el caso de ruptura abusiva, que podría dar lugar a la resarcibilidad del daño a favor del contratante inocente que confió de buena fe en la seriedad de la negociación. En efecto, aún en la fase precontractual las personas que están negociando se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta y como principio general del derecho (En tal sentido: Lupini, Luciano, La responsabilidad precontractual en el derecho Comparado moderno y en Venezuela, Caracas, 2014, pp. 201-219).
El contrato preliminar es un verdadero contrato, que puede venir, a su vez, precedido de tratativas. Se diferencia también de los acuerdos parciales, de las minutas de contrato y de las cartas de intención, figuras que se insertan en la formación progresiva del contrato, pero que carecen de carácter contractual preliminar y, por ende, no procede la ejecución forzosa de éstas
En el contrato preliminar unilateral ambas partes sí pueden poner fin al contrato antes de la fecha establecida para el cumplimiento de la obligación establecida, sin que se dé como un hecho que se convierte en el contrato definitivo con la aceptación del oferido o beneficiario, procediéndose a pagar lo establecido en la cláusula penal, a diferencia de la promesa unilateral o contrato de opción de compra venta en la cual sí se da por constituido el contrato definitivo automáticamente, al cumplirse determinados eventos, tal como se explicará más adelante.
Sentadas estas premisas, cabe diferenciar el contrato preliminar de otras figuras jurídicas que mencionaremos a continuación:
A. Así resulta la diferencia entre oferta firme con plazo y el contrato preliminar. El primero es un negocio jurídico unilateral, irrevocable y recepticio (1.137 del Código Civil), aunque cuando se trata de una oferta simple sí se puede revocar, pero si la revocatoria ocurre en forma abusiva, el oferido que haya obrado de buena fe puede pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya sufrido. En el segundo el negocio preliminar siempre es un negocio jurídico bilateral perfecto que celebran dos o más personas, aunque se trate de contratos preliminares unilaterales.
B. En cuanto a las diferencias entre el contrato preliminar y el pacto de prelación, se observa que este último no obliga al promitente propietario a vender al beneficiario del pacto, no lo vincula, salvo en los casos que decida venderle a un tercero, ya que de ser éste el caso, el promitente debe dar preferencia al beneficiario del pacto. El pacto de prelación no es un contrato preliminar unilateral condicionado y por ello no procede la ejecución forzosa, se trata de un contrato autónomo atípico, a través del cual el promitente asume la obligación de preferir, en paridad de condiciones, al beneficiario del pacto, en caso de que decida vender el bien objeto del pacto, pero no obliga a estipular el contrato de compraventa.
C. El contrato preliminar de compraventa tampoco es una venta obligatoria o de efectos obligatorios, ya que esta última es un contrato definitivo, que contiene la expresión de voluntad de dar (obligación de dar), de allí que el efecto traslativo de la propiedad no está supeditado a una posterior declaración de voluntad negocial, sino a la verificación de un evento posterior, que al acontecer produce automáticamente el efecto real de transferencia de la propiedad; es un contrato de estructura unitaria y los efectos obligatorios y reales emanan de un solo contrato.
D. El contrato preliminar está incluido en los contratos preparatorios al igual que el contrato normativo, pero este último, contempla parte de las cláusulas de los futuros contratos, de forma homogénea, que han de ser establecidos por los mismos sujetos que suscribieron el contrato normativo, inclusive con terceros, limitándose a obligar a las partes. En caso de celebrar los contratos futuros e individuales, a atenerse al esquema previamente establecido y en las materias reguladas, pero sin obligar a celebrar un contrato futuro. El contrato preliminar obliga a celebrar el contrato definitivo al que se refiere.
2. Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).
En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión.
En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar.
El premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien, por ello no cabe pactar arras, ya que se trata de una promesa unilateral en la que sólo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría a su libertad de aceptar o no la misma, lo cual sería contrario a la naturaleza misma del contrato.
3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
La cesión de promesa bilateral de compraventa, es una verdadera cesión de contrato, a diferencia del caso anterior, aunque podría darse una sustitución en donde el beneficiario de la promesa puede designar a otra persona como beneficiario, en sustitución suya, frente al promitente y cumplir con la contraprestación pactada.
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
Por otra parte, en el pacto de opción, negocio bilateral, se acuerda la irrevocabilidad de la declaración de una de las partes con relación a un futuro contrato que se formará con la simple aceptación de la otra, la cual es libre, de aceptar o no dicha declaración dentro de un plazo. Como se indicó antes, el contrato de opción equivale a la promesa unilateral de venta de los franceses, pero no es un contrato preliminar unilateral. El contrato de opción no genera propiamente una obligación de hacer a cargo del promitente y el optante no tiene la necesidad de obligarlo a prestar su consentimiento para la formación del contrato futuro, porque le basta con expresar su aceptación y ejercer la opción para que se repute formado el contrato. Por ello se debe diferenciar el pacto de opción del contrato preliminar unilateral.
4. Vistas las anteriores distinciones, es por lo que se debe diferenciar entre la solución de los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa unilateral o pacto de opción), con los que se refieren a la obligación de concluir un contrato futuro, que alude a una obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contratos preliminares). Se debe tener claro que dentro de una prestación de hacer, puede quedar englobada la celebración de un contrato futuro distinto al contrato del cual dimana dicha obligación de hacer. Estos contratos se pueden realizar aunque no estén expresamente regulados por el Código Civil, ya que las partes son libres de determinar y darle contenido a sus intereses como mejor les convenga, por el principio de autonomía de la voluntad, siendo un contrato innominado que está reconocido en el artículo 1.140 del Código Civil. Así, este contrato tiene por objeto un contrato futuro de contenido variable e indeterminado a priori, por cuanto su contenido se especifica caso por caso, por lo que se adapta o puede preceder a cualquier contrato (el “definitivo”, que tendrá un efecto extintivo de la obligación de contraer y constitutivo de sus efectos normales).
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no concluido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente (como el caso italiano con su artículo 2.932 del Código Civil).
En nuestro país no se ha establecido la obligación de registrar un contrato preliminar de compraventa, por existir en la materia el principio de la libertad de las formas y para no privar a las partes de contar con un instrumento flexible, menos formal, para regular sus intereses en un momento en el cual aún no tienen seguridad o certeza sobre si se desean concretar los efectos definitivos de un contrato de compraventa, máxime cuando el artículo 531 del Código Adjetivo establece que “…la sentencia sólo producirá efectos [contrato no cumplido] si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos” (corchetes de esta Sala). De allí que, si el comprador no ha pagado el precio, mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta.
Pero en el caso de la opción, sí se había contemplado en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001, la obligación de registrar “los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles”. Esta obligación fue eliminada en la ley del 22 de diciembre de 2006, Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 (numeral 2 del artículo 93) y que se mantiene con el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinaria del 19 de noviembre de 2014, en su artículo 92 numeral 2. Efectivamente, si se considerara que el pacto de opción no es un contrato traslativo de propiedad (hasta que no se ejerza la opción o promesa unilateral), no tenía sentido y era un error que se estableciera el registro. Aún así, se colocaba expresamente la base imponible del impuesto a pagar para el caso de registro de opciones de compraventa. Por lo tanto, si se concibe como una “obligación de registrar” a los contratos preliminares de compraventa con ello se entrabaría el tráfico comercial y se perdería la flexibilidad del documento preliminar.
En cambio, cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niega a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuencia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismos efectos del negocio no escriturado (Corte de Casación de 27 de julio de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Julio a septiembre), N° 9, Volumen II, Caracas, páginas 53 a 63] y Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del 1 de diciembre de 1965 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1965 (Octubre a Diciembre), N° 50, Caracas 1967, páginas 572 a 584]), siendo un fallo mero declarativo, lo cual también es aplicable cuando el acreedor hipotecario se niega a otorgar el correspondiente documento de cancelación del gravamen, una vez extinguida la obligación garantizada (Corte de Casación del 24 de mayo de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Abril a Junio), N° 8, Volumen II, Caracas, páginas 58 a 77]). Igual ocurre con la promesa unilateral de venta u opción de compraventa, en caso de que el promitente obligado no cumpla con su obligación de reconocer el negocio jurídico ya perfeccionado.
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.
Por otra parte, no se podrá intentar la acción de cumplimiento cuando el objeto del contrato preliminar sea un bien determinado, que haya perecido después de la celebración del contrato preliminar de compraventa. También quedan excluidos los casos en que no estén suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato futuro, en el preliminar, por lo que de darse un incumplimiento, procedería únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato.
El recurso a la ejecución específica puede ser impedido por las partes convencionalmente, en virtud del poder de autorregulación de sus intereses negóciales según el principio de la autonomía de la voluntad, por lo que la inclusión de una cláusula penal en el contrato preliminar, no significa por sí sola, que queda excluida esta opción, ya que la inclusión de una regulación convencional de los daños, no basta para impedir el ejercicio de esta acción judicial, siendo necesaria una manifestación univoca de voluntad en este sentido. Así que cuando esté excluido el recurso a la ejecución forzosa en las cláusulas contractuales del contrato preliminar bilateral de compraventa, ante el incumplimiento de una de las partes sólo queda a la otra la demanda de resarcimiento por daños y perjuicios, que se suele regular convencionalmente con la cláusula penal. De esta manera cabría pensar que hay dos clases de contratos preliminares bilaterales, aquellos que admiten la ejecución forzosa y los que no.
En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable.
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.
En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.
Asimismo, tampoco se comparte la consideración según la cual se considera que como contrapartida del sacrificio que hace el promitente (oferente) de mantener la irrevocabilidad de la oferta por un tiempo, en contraprestación de un premio (el precio) de la opción, se está en presencia de un contrato bilateral y sinalagmático, lo cual tiene efecto en relación a las solemnidades y pruebas. El hecho de que exista un premio (valor de la oportunidad) para el promitente, no significa que se trate de un contrato bilateral, sino que sigue siendo unilateral ya que las obligaciones del promitente y el beneficiario no son recíprocas o correspectivas, pasando únicamente a ser sinalagmático el contrato cuando el premio de la opción resulte muy elevado en relación al precio acordado. Ante esto se deben tomar en cuenta los elementos esenciales y accesorios del contrato para poder determinar cuándo se perfecciona el mismo.
El contrato de opción de compraventa es la promesa unilateral de venta o compra de los franceses establecido en sus artículos 106-1, 106-2 y 106-3 de su Código Civil, equivalente al pacto de opción de los italianos establecido en el artículo 1.331 del Código Civil Italiano (que no es el contrato preliminar acá estudiado). De allí que no pertenece al campo de los contratos preliminares que requieren una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, sino de los contratos ya concluidos (definitivos en sentido amplio), ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre (Rodríguez, Mauricio; El contrato de opción; Segunda Edición, Livrosca, 1998, pp. 49-74).
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Criterio que aprehende este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se determina que el contrato suscrito entre los ciudadanos LISARDO ARTURO MILLERS NELO y ANTONIO COROMOTO LOYO CASITLLO, autenticado en la Notaria Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha cinco de octubre de 2005, bajo el número 43, folios 134 al 136, del tomo 46; es un contrato preliminar, sometido a un contrato ulterior que determina la formación progresiva del negocio jurídico, pero diferente al contrato de venta. Así se establece.
Establecido lo anterior, procede el Tribunal a la valoración de los medios probatorios promovidos y admitidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del código adjetivo común en concordancia con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. Por lo tanto, se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber:
X
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMVIDAS Y ADMITIDAS EN EL EXPEDIENTE NÙMERO 00710-A-23.
Pruebas Promovidas de la Parte Demandante:
- Documentales:
Promovió el ciudadano LISARDO ARTURLO MILLERS NELO, ccontrato suscrito ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 05 de octubre de 2022, asentado bajo el número 43, Tomo 46, folios 134 al 136, inserto al folio veintiuno (21) al folio veinticuatro (24). Marcado con letra “A”. Al cual este juzgador de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concede valor probatorio al precitado instrumento, en virtud de su carácter de documento auténtico, demostrándose con el mismo el contrato suscrito entres las partes relativo a la opción de contra del bien con vocación de uso agrario y en las circunstancias supra determinadas. Así se valora.
Promovió el ciudadano LISARDO ARTURLO MILLERS NELO, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, en fecha 19 de febrero de 2008, inserto en el Protocolo Primero Tomo 13, bajo el numero 17 folios 83 al 85, inserto a este expediente en el folio veintiséis (26) al folio treinta y cinco (35). Marcado con letra “B”. A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, demostrando el mismo la venta que hiciera la ciudadana Grace Carolina Downning de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.724.978, a los ciudadanos Excelin Ramon Loyo Castillo y ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, de un lote de terreno denominado Fundo “El Recuerdo”, ubicado la sucesión Potreros de San Carlos, municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de ciento cincuenta y nueve hectáreas y un metros cuadrados ( 159 Has con 91 m2). Así se valora.
Promovió el ciudadano LISARDO ARTURLO MILLERS NELO, legajo de Fotografías, inserto al folio treinta y seis (36) al folio cincuenta y dos (52). Marcado con letra “C”. Al respecto este Tribunal considera oportuno señalar, que aunque la promoción de dicha prueba no consta de una regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo forma parte de las pruebas innominadas que pueden promover las partes de conformidad del sistema de libertad de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el procedimiento ordinario agrario. Según este sistema, son válidos y conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, ya que las partes, en el ejercicio de su libertad, pueden realizar todos aquellos actos que el orden jurídico no les imponga el deber a realizar.
Acerca de la fotografía como medio de prueba, el autor Humberto Enrique III BELLO TABARES, en su libro “Tratado de Derecho Probatorio” (Tomo 2), establece lo siguiente:
… partiéndose del supuesto que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía, sin aguardar que su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros(…)
Omissis
…La otra modalidad que puede adaptarse para la proposición de la prueba fotográfica, es que se asimile a un instrumento privado, proponiéndola en forma sencilla, con la sola identificación del objeto de la prueba, dejando la prueba de su autenticidad solo para los casos que se produzca en el proceso la impugnación de la fotografía, caso en el cual, la parte proponente de la misma tendrá que proponer y materializar los medios de prueba que demuestren su autenticidad (…)(Destacado de este Juzgado).
En el mismo orden de ideas, el reconocido doctrinario Eduardo COUTTURE en su texto “La Prueba Fotográfica”, publicado en el libro “Estudios de Derecho Procesal Civil” Tomo I, reseña que:
Entre una acta y una fotografía lo que hay es una diferencia de forma, por cuanto ambos son documentos. (…) la promoción de las fotografías como medio probatorio, debe hacerse en los juicios civiles como documentos privados, para ser sometidos al control de la contraparte que podrá impugnarlos o tacharlos de falsedad.
De este modo las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que exista al momento de ser tomadas, de acuerdo a la libre crítica que de ellas haga el Juez. El autor Hernando Devis Echadía, al referirse a este medio probatorio afirma que así como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer la autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito como documentos privados, puede llegar a constituir plena prueba de los hechos que requieran por Ley un medio diferente. Si falla, tendrán el valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. (vid. Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo II. Quinta Edición. Víctor P. de Zabalia. Quinta Edición. Buenos Aires-Argentina. Pág. 579.).
De manera que, a los efectos de reconocer valor probatorio a las fotografías promovidas en el presente juicio, se constata que no ha quedado demostrada su autenticidad, pues no consta confesión de la parte contraria sobre las imágenes captadas, ni aparecen en ellas personas identificables visualmente, que pudieran testificar sobre su intervención y autenticidad, como tampoco fueron promovidos sus negativos o memoria digital en donde fueron captadas, ni tampoco fue indicado el examen correspondiente por peritos. En consecuencia, ningún valor probatorio producen. Y así se decide.
Promovió el ciudadano LISARDO ARTURLO MILLERS NELO, Constancias de Ocupación emitidas por el Consejo Comunal San Marco El Drago, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón estado Portuguesa, inserto al folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cuatro (54). Marcado con letra “C” y “D”. El Tribunal observa que tales instrumentos, no fueron impugnados por la parte contraria, y que son un especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, aplicable ratio temporis, por lo que debe procederse a la valoración de su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que los mencionados instrumentos fechado el día veintiocho (28) de septiembre de 2022, indican que el ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, ocupa el área de terreno ubicada en el sector San Marcos, del municipio Papelón del estado Portuguesa, cuyos linderos fueron determinados supra, “…desde hace Dos (02) años…”, lo cual, contraría tanto lo expuesto por el mismo demandante ciudadano LISARDO ARTURLO MILLERS NELO, como lo indicado en el contrato de opción objeto del proceso, cuya fecha de suscripción según su nota de autenticación, es el día cinco (05) de octubre de 2022; en consecuencia, al no ser concordante este documento con las pruebas y alegatos de autos, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
- Testimoniales:
Promovió el ciudadano LISARDO ARTURLO MILLERS NELO, como testigos a los ciudadanos Sodeima Karyn Ramirez Roa y José Melanio Morillo, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.928.097 y 8.163.097, respectivamente; domiciliados en la población de Guanarito del estado Portuguesa.
En este sentido, el ciudadano José Melanio Morillo, compareció a la Audiencia de Pruebas, celebrada en la sala de audiencias de este juzgado, y dijo:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si usted conoce al señor ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO? CONTESTO: “Si, si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga de igual forma si conoce al ciudadano LISARDO MILLERS? CONTESTO: “También lo conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor LISARDO MILLERS se posesionó del predio ubicado en el caserío San Marcos, municipio Papelón, contante de 80 hectáreas? CONTESTO: “Si, es correcto”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué condiciones estaba dicho predio cuando el señor MILLERS lo recibió? CONTESTO: “Abandonado”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor MILLERS hizo labores agrícolas en el referido predio? CONTESTO: “Muchos”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipos de labores agrícolas realizo el señor MILLERS con posterioridad a que el señor Loyo le entregara la finca y que hizo? CONTESTO: “Por lo menos limpiarlas para sembrar arroz y esperar una cosecha”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que a finales de noviembre del año pasado el señor LISARDO MILLERS fue desalojado de manera arbitraria y violenta del predio por el ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO? CONTESTO: “Si, es correcto”. Es todo, no hay más preguntas
Y a las repreguntas formuladas por la contraparte, señaló:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si en el sector San Marcos hay una sola finca? CONTESTO: “No, varias”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo quien ocupa actualmente la finca que era del señor ANTONIO LOYO? CONTESTO: “en mis conocimientos eso después que se despojo de la finca, hicieron negociación con la gente de al frente”. No más preguntas.
Al respecto, de la declaración de este testigo, observa este juzgador, que la misma no resulta convincente, pues, no se evidencia claramente el por qué y cómo tiene conocimiento de sus dichos el testigo; contestando las preguntas y repreguntas formuladas, sin fundamentar sus dichos, es decir, sin establecer en su declaración, cómo exactamente le constan, en qué forma adquirió el conocimientos de los hechos por ella expuestos; siendo necesaria tal característica, para la correcta valoración de su declaración; que requiere el examen de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en adquirió su conocimiento para ofrecer las suficientes herramientas que permitan al juzgador estimar su deposición. En consideración, resulta imposible para este Tribunal, determinar si el testigo José Melanio Morillo, le constan o aprehendió los hechos narrados en su declaración efectiva y directamente, o sólo posee un conocimiento referencial de ellos, si estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos que indica o tuvo contacto indirecto con los hechos concernientes al testimonio. Por lo que es desechada tal declaración por este juzgador, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas Promovidas de la Parte Demandada:
- Documentales:
La parte demandada en cumplimiento de contrato, ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, únicamente promovió como medio probatorio documental, el ccontrato suscrito ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 05 de octubre de 2022, asentado bajo el número 43, Tomo 46, folios 134 al 136, cuya valoración consta supra y se da por reproducida en su totalidad. Así se establece.
Ahora bien, es pretendido por el demandante ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, en la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal, Nº 00710-A-23, el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de venta, suscrito con el ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, inscrito en la Notaria Pública de Guanare, bajo el número 43, tomo 46, folios 134 al 136, de fecha cinco (05) de octubre de 2022, sobre un lote de terreno constante de ochenta hectáreas con nueve mil ochocientos nueve metros cuadrados (80 Has con 9.809 m2), con sus mejoras y bienhechurías, ubicado en el sector San Marcos, municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Finca Mi Llano Andino de Guido Serafin; Sur: Fundo E Recuerdo; Este: Finca de Sandra Beuenaventura; Oeste: Carretera Engranzonada. Ante lo cual el ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, al momento de dar contestación a la demanda adviene en la suscripción del contrato realizado, pero indica que el precio ofertado no fue cancelado por el demandante por lo que no se realizó la venta prometida, así como, rechaza que el demandante hubiere estado en posesión del predio objeto del contrato; por lo que señala que no puede el demandante pretender el cumplimiento de la promesa de venta sin haber cumplido con el pago de lo que se acordó contractualmente como precio, razón por la cual solicita se declare sin lugar la demanda intentada.
En los contratos bilaterales cada una de las partes asumen obligaciones. Y en caso que una de ellas incumpla, la otra parte puede demandar bien el cumplimiento o la resolución del contrato, conforme el artículo 1.167 del Código Civil que prevé, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, de tal manera que, para demandar el cumplimiento de contrato o la resolución del mismo, debe el accionante demostrar en concreto, el incumplimiento del contrato por la otra parte suscribiente.
Por lo tanto, la pretensión de cumplimiento de contrato, implica la consecución de un proceso judicial, en aras de lograr que se cumpla con las obligaciones contractuales contraídas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, norma de derecho general, en consecuencia, quien cumple el contrato puede recurrir ante la justicia para que esta obligue al cumplimiento, si esa es la pretensión de la parte cumplida, al respecto, la sentencia número RC.00116, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril del año 2005, estableció lo siguiente:
Omissis
El artículo 1.167 del Código Civil, textualmente señala: “...En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.
En consecuencia, cuando se incumple un contrato, la parte que lo ha cumplido y así lo demuestra, tiene la facultad de exigir judicialmente que el contrato se cumpla, en razón a que los contratos se constituyen en ley para las partes, lo que permite que el sistema de administración de justicia pueda obligar su cumplimiento.
Por consiguiente, se entiende que la pretensión de cumplimiento exige un requisito esencial cual es que la parte que exige el cumplimiento, debe haber cumplido con su parte, es decir, que sólo la parte cumplida puede exigir el cumplimiento del contrato.
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social, en sentencia número 104 de fecha 16/12/20, Caso: Guadalupe del Pilar Dávila Barrios, señaló:
Omissis
Conforme a lo anterior el tribunal ad quem señala que la parte demandante sí había cumplido con su obligación de entrega de la primera parte del pago establecida en el contrato con la entrega del vehículo camioneta marca Toyota y que el restante adeudado se cancelaría con la protocolización del documento, en tal sentido, acuerda el cumplimiento del contrato, mediante el traspaso definitivo de la propiedad con el pago estipulado para ese momento así como el saldo restante indexado, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo.
En relación a la definición de las promesas bilaterales o sinalagmáticas y la posibilidad de intentar acciones judiciales en caso de incumplimiento de alguna de las partes a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la sentencia N° 878 de fecha 20 de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal estableció (…)
Omissis
El caso que nos ocupa se trata de un contrato de promesa bilateral de compra venta en el cual una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta y se caracteriza en que se adelantan algunos efectos del contrato definitivo, como lo es la anticipación de una parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador.
De modo pues, que conforme al criterio emanado de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal para que el comprador de una promesa bilateral de compra venta pueda exigir el cumplimiento del contrato a través de una acción judicial, debe haber cumplido previamente o en el transcurso del juicio con el pago de la totalidad del monto de la venta, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
En el caso de marras se advierte, que el ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO no logró demostrar haber cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato cuyo cumplimiento es solicitado. Pues no ha quedado demostrado la cancelación del precio, ni en la forma del pago de las cantidades dinerarias, ni el otorgamiento “…del documento definitivo de traspaso de los vehículos…”, comprometidos como forma de pago, en consecuencia tal y como fue desarrollado precedentemente para reclamar el cumplimiento del contrato debe constar que la parte que reclama ha cumplido con la totalidad del pago establecida en el contrato de opción a compra, en consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, en contra del ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO. Así se decide.
XI
DE LA ACCIÓN DE RESOLUCION DE CONTRATO INTENTADA POR EL CIUDADANO ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO EN CONTRA DEL CIUDADANO LISARDO ARTURO MILLERS NELO.
En otro contexto, pero conexo al orden de la controversia ya resuelto es atendido el proceso signado con el número 00705-A-23. Es la acción que encabeza el expediente número 00705-A-23, acumulado, que por Resolución de Contrato, intentara el ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO en contra del ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, relativo al supra determinado contrato preliminar, autenticado en la Notaria Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha cinco de octubre de 2005, bajo el número 43, folios 134 al 136, del tomo 46; indica el accionante ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, que suscribió el contrato de promesa bilateral de venta con el demandado ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO y que éste no cumplió las obligaciones referentes al pago pactado, lo cual, es rechazado al momento de contestar la demanda el ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, señalando que sí cumplió con lo convenido en el contrato y si pagó.
En este sentido, para la resolución de la presente controversia se hace aplicable lo dispuesto en el derecho común, sobre la regulación de los contratos, tal como se señaló supra en la presente sentencia, razón por la cual por evidentes motivos metodológicos y para no hacer innecesarias repeticiones, se dan por reproducidos en el presente capitulo.
No habiendo sido objeto de controversia judicial, la existencia del contrato de “promesa bilateral de venta”, habitáculo del consentimiento del oferente y oferido, este juzgador en esfuerzo para la imposición de la justicia y la garantía de la tutela judicial efectiva se ve compelido; en consideración al thema deciderum; a considerar el cumplimiento o no de la obligación principal del oferido, relativa al pago. En hipérbole, siendo la naturaleza del contrato cuyo objeto ostenta características agrarias e impacta la seguridad alimentaria de la República. De acuerdo con lo anteriormente expresado, se puede afirmar notoriamente los dos elementos o requisitos más relevantes para que proceda o no la acción de marras, a saber, 1) La existencia de un contrato bilateral y 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por lo que al no ser controvertido y constatarse la existencia del contrato reconocido por ambas partes, debe este Tribunal determinar el segundo de los elementos, a los fines de comprobar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato.
El pago como forma extintiva de las obligaciones, está constituido por diversos elementos, a saber: 1. Una obligación válida. 2. La intención de extinguir la obligación, llamada también en doctrina la intención de pagar. 3. Los sujetos del pago: el solvens o quien efectúa el pago, que en general, pero no necesariamente, es el deudor; o persona que recibe el pago, que generalmente, pero no necesariamente, es el acreedor. 4. El objeto del pago, o sea, la cosa, actividad o conducta que el deudor se ha comprometido a efectuar o realizar en beneficio del acreedor, es decir del accipiens.
Como es enseñado en las escuelas de derecho del país, en materia de la prueba del pago rigen los principios generales de la prueba consagrados por la ley para las obligaciones en general; sin embargo, en materia del pago de las obligaciones existen algunas disposiciones especiales, que diáfanamente enseña el maestro de las obligaciones Eloy MADURO LUYANDO, a saber:
Omissis
En principio y como regla carga de la prueba del pago corresponde al deudor; así se consagra en el artículo 1354 del Código Civil: "Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".
La doctrina distingue, sin embargo, dos hipótesis en lo relativo a esta cuestión, a saber:
1°-Cuando el pago o cumplimiento de la obligación consiste en un hecho positivo por parte del deudor.
Es en esta situación, que ocurre en la mayoría de los casos reales, cuando tiene plena vigencia el principio contemplado en el artículo 1354 del Código Civil. Es obvio entonces que al acreedor le basta con demostrar la existencia de la obligación, y si el deudor pretende estar liberado de ella por haberla cumplido, debe demostrar el pago o cumplimiento.
2°- Cuando el pago o cumplimiento de la obligación consiste en un hecho negativo: por ejemplo, en las obligaciones de no hacer que el deudor cumple con una mera abstención o sea, desarrollando una actividad negativa, o en aquellas obligaciones de medio que el deudor cumple mediante el desarrollo de una conducta prudente o diligente, es decir, desarrollando una conducta desprovista de toda culpa. En estos casos últimamente señalados al ser demandado el deudor, éste, para exonerarse, debería demostrar que no incurrió en culpa alguna, debería demostrar una circunstancia negativa, prueba por demás difícil, poco menos que imposible, lo que ha determinado que la doctrina y jurisprudencia extranjera se inclinen a arrojar la carga de la prueba sobre el acreedor, en el sentido de obligaciones de no hacer, el acreedor deba demostrar que el deudor realizó el hecho prohibido, y en las obligaciones de medio demostrar que el deudor procedió con culpa (negligencia o imprudencia). (Maduro, L. Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Segunda Edición. Caracas, 1972.p. 325).
Las anteriores afirmaciones constituyen un precepto de derecho, recogido en el Corpus Iuris Civiles o Código de Justiniano, al establecerse solutione masseveranti probationis onus incumbit, es decir, la carga de la prueba incumbe a quien asevera que pagó (Lib. VIII, tit XLIII, ley 25). Conviene así señalar lo expuesto por Michele TARUFFO, sobre la importancia de la prueba en obsequio de la justicia;
Omissis
…se acostumbra a decir que la función de la prueba es la de ofrecer al juez elementos para establecer si un determinado enunciado, relativo a un hecho, es verdadero o falso. A su vez, se dice que un en enunciado fáctico es verdadero si está confirmado por pruebas y es falso si las pruebas disponibles confirman su falsedad; y no está probado si en el proceso no se adquirieron pruebas suficientes para demostrar su verdad o falsedad. En función de cuál de estas posibilidades se dé, el juez decidirá de uno u otro modo y extraerá consecuencias jurídicas. (Taruffo, Michele. LA Prueba, Artículos y Conferencias. Editorial Marcial Pons. Madrid, 2008. p. 67).
Vinculado a los conceptos anteriores y de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. Por lo tanto, se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber:
XII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMVIDAS Y ADMITIDAS EN EL EXPEDIENTE NÙMERO 00710-A-23.
Pruebas Promovidas de la Parte Demandante:
- Documentales:
Promovió el demandante ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO como único medio de prueba , contrato autenticado en la Notaria Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha cinco de octubre de 2005, bajo el número 43, folios 134 al 136, del tomo 46; cuya valoración consta supra y se da por reproducida en su totalidad. Así se establece.
Pruebas Promovidas de la Parte Demandada:
- Documentales:
Promovió el ciudadano LISARDO ARTURO MIJLLERS NELO, las pruebas documentales cursantes en el expediente marcada con la letras “A”, “B”, “C”; “D” y ”E”; inserto al folio veintiuno (21) al folio veinticuatro (24); folio veintiséis (26) al folio treinta y cinco (35), folio treinta y seis (36) al folio cincuenta y dos (52); cuya valoración consta supra y se da por reproducida en su totalidad. Así se establece.
Promovió el ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, documento privado constante de un folio útil, que riela al folio ciento sesenta y cuatro (164), suscrito por el ciudadano EIKER HAWER LOYO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.738.834, quien no es parte en el presente proceso, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
- Testimoniales:
Promovió el ciudadano LISARDO ARTURLO MILLERS NELO, como testigos a los ciudadanos Sodeima Karyn Ramirez Roa y José Melanio Morillo, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.928.097 y 8.163.097, respectivamente; domiciliados en la población de Guanarito del estado Portuguesa; cuyo pronunciamiento consta supra y se da por reproducida en su totalidad, por razones metológicas de la sentencia Así se establece.
Este Tribunal debe resaltar, acción Resolutoria del subiudice presupone un incumplimiento de la parte demandada, vale decir, cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes. Concretamente, lo que refiere al contrato la obligación fundamental del ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO es de pagar el precio.
Ahora bien, al respecto de la Resolución del Contrato contenido en documento autenticado en la Notaria Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha cinco de octubre de 2005, bajo el número 43, folios 134 al 136, del tomo 46; el pago fue pactado por las partes, mediante la entrega de dinero y bienes muebles. En este sentido, una vez revisadas las actas procesales y de acuerdo a las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, puede observarse que ambas partes reconocen la existencia del contrato de promesa bilateral de venta. Se advierte además, que el precio de la venta fue convenido para el momento en la firma del contrato, en la cantidad de cincuenta y cinco mil dólares de los estados unidos de América (USD 55.000). Así como, puede observarse que el demandado ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO no ha acreditado el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su condición de oferido, como lo es el pago del monto pactado en el contrato, pues no demostró que hubiere hecho entrega los bienes muebles constituidos por lo vehículos señalados expresamente en el contrato. Y siendo carga de las partes, demostrar irrebatiblemente los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, debe forzosamente declararse, CON LUGAR la ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por el ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, en contra del ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO. Así se decide.
XIII
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentara el ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.751.597, representado judicialmente por el abogado Arnoldo José Gregorio Peraza Petit, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.752, en contra del ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.240.315, representado por los abogados Ricardo Gómez Scott, Gabriel María Kassen Machado y Morelys Rodríguez Duin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 9.811, 129.392 y 237.108, en su orden, sobre un contrato que fue denominado por sus suscriptores “Promesa Bilateral de Venta”, inscrito en la Notaria Pública de Guanare, bajo el número 43, tomo 46, folios 134 al 136, de fecha cinco (05) de octubre de 2022, que cursa por ante este Tribunal bajo el número 00705-A-22.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por el ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.240.315, representado por los abogados Ricardo Gómez Scott, Gabriel María Kassen Machado y Morelys Rodríguez Duin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 9.811, 129.392 y 237.108, en su orden, en contra del ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.751.597, representado judicialmente por el abogado Arnoldo José Gregorio Peraza Petit, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.752, sobre el contrato inscrito en la Notaria Pública de Guanare, bajo el número 43, tomo 46, folios 134 al 136, de fecha cinco (05) de octubre de 2022.-
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declara RESUELTO EL CONTRATO de Promesa de Venta, suscrito ente los ciudadanos ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO y LISARDO ARTURO MILLERS NELO, autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, bajo el número 43, tomo 46, folios 134 al 136, de fecha cinco (05) de octubre de 2022.-
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dado el carácter agrario del proceso. -
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1964 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00710-23 acumulado 00705-A-23.-
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