REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare, Dieciocho (18) de Septiembre de 2.023.
Años: 213° y 164°.-

Con vistas a las actas que conforman el presente expediente, especialmente el escrito de contestación a la demanda, consignado en fecha diez (10) de agosto de 2023, por el abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 251.276, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario, del ciudadano ANIBAL GUSTAVO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.720.100, parte demandada, en el juicio que por Derecho de Paso, intentara en su contra la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA MONTES & DIAZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha tres de octubre de 2018, bajo el número 25, tomo 43-A RM410, expediente número 410-14019, representada por el ciudadano Héctor José Montes Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.401.696, mediante el cual, entre otras cosas, solicita la intervención como terceros de los ciudadanos Felipe Antonio Riera Colmenarez, José Bartolo Villegas, María Luisa Hernández de Bastidas, Narciso José Bastidas Hernández, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.799.164; 8.138.941; 3.597.028; y 13.040.540, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, realiza previamente las siguientes consideraciones:

La intervención de terceros en la litis, es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada, siendo la norma rectora la contenida en el artículo 370 de la Ley Adjetiva Procesal, aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario. El Código de Procedimiento Civil, dispone en el numeral 4°del artículo 370 lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…omissis…
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
…omissis…

Por su parte el artículo 382 eiusdem, establece:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (Subrayado del Tribunal).

Y el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 216:

Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas, si fueren varias, de modo que se siga un único procedimiento.

En este sentido el Tribunal, considera importante señalar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 399 de fecha 06/06/2012 (Caso: Veroka, C.A., y otra), a saber:

En relación a la intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha destacado que la misma contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4º y 5º, denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento de la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente. Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía).

En relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de esta norma regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento específico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

El objeto perseguido con el llamamiento de intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, de pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa a los ciudadanos Felipe Antonio Riera Colmenarez, José Bartolo Villegas, María Luisa Hernández de Bastidas, Narciso José Bastidas Hernández, en su contestación a la demanda; y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo del llamado, circunstancia que no fue satisfecha.

En el caso de autos, se observa que la parte demandada pide la intervención de terceros de los ciudadanos señalados por ser común la causa pendiente, sin señalar o alegar en forma alguna la existencia o circunstancia que componen el presunto interés legítimo en el presente juicio por parte de los ciudadanos Felipe Antonio Riera Colmenarez, José Bartolo Villegas, María Luisa Hernández de Bastidas, Narciso José Bastidas Hernández. Tampoco invoca, señala o alega en forma alguna prueba fehaciente documental que conlleve a este juzgador a presumir el referido interés que traiga como consecuencia el llamado a tercero, lo que hace que este tribunal declare INADMISIBLE la intervención de terceros solicitada conforme a lo establecido en los ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no están llenos los requisitos exigidos por este ordinal para que los ciudadanos Felipe Antonio Riera Colmenarez, José Bartolo Villegas, María Luisa Hernández de Bastidas, Narciso José Bastidas Hernández; se instituyan como Terceros debido a que no se logra demostrar la existencia de la cualidad e interés procesal aducida, por cuanto no se cumplió con lo ordenado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE la intervención del terceros de los ciudadanos Felipe Antonio Riera Colmenarez, José Bartolo Villegas, María Luisa Hernández de Bastidas, Narciso José Bastidas Hernández; propuesta por el abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 251.276, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario, del ciudadano ANIBAL GUSTAVO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.720.100, parte demandada, en el juicio que por Derecho de Paso, intentara en su contra la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA MONTES & DIAZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha tres de octubre de 2018, bajo el número 25, tomo 43-A RM410, expediente número 410-14019, representada por el ciudadano Héctor José Montes Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.401.696, representado en juicio por los abogados Johan Eli Quiñónez Betancourt y Juan Bautista Rodríguez Hernández, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.833 y 77.769, respectivamente. -

No se hace expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. -

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1966 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-




MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00760-A-23.-