REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Diecinueve (19) de Septiembre de 2.023.
Años: 213º y 164º.-
Atiende este Tribunal especializado en materia agrario, la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.865.938; asistido por el abogado Ludwing José Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.801, en contra del ciudadano EDGARD FELIPE GIL D`SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.775.994, y a los efectos de proveer observa:
La accionante en el libelo de la demanda presentado, en síntesis, señala que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano demandado, desde el día doce (12) de marzo de 2000, hasta el día primero de junio de 2021, fecha de su separación. Indica la accionante que durante la unión concubinaria alegada, procrearon dos hijos, entre los que se encuentra un adolescente (Identificación Omitida). Además señala el fomento en común de un conjunto de bienes con características de uso agrario, que indica forman parte del patrimonio de la comunidad concubinaria. Ante lo cual pide al órgano jurisdiccional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, se “Reconozca” su condición de concubina del demandado durante el período ya señalado.
Ahora bien, se evidencia de los señalamientos supra transcritos que, la demandante alegó la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el demandado, en la cual, procrearon una hija que para la fecha aún es adolescente. El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Además la acción intentada genera, otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
En este orden de ideas, se advierte que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 34 de fecha 7 de junio de 2012, estableció que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria “…en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad…”, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
Entonces, el asunto de autos trata de un conflicto cuyo conocimiento jurisdiccional está dentro de la competencia de los denominados tribunales de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes; y no este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, que resulta evidentemente INCOMPETENTE por la materia, en consideración a tener concentrado su conocimiento a las controversias que se susciten entre particulares con ocasión a la actividad agraria, tal como lo refiere el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana DIURI YOLEIDA SALAZAR LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.865.938; asistida por el abogado Ludwing José Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.801, en contra del ciudadano EDGARD FELIPE GIL D`SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.775.994 y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que corresponda según su distribución; al que se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad, para que siga conociendo de la misma.-
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la garantía del ejercicio del recurso de regulación de la competencia. -
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1968 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00783-A-23.-
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