REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de septiembre de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº 12008-2023.

PARTE OFERENTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXIS ENRIQUE MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.839.300, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.641.

PARTE OFERIDA DEMANDADA: Ciudadana EVELYN CAROLINA BELLO DE JAMOUL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.096.050.

ABOGADA ASISTENTE: YULEIMA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 41.360.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

DECISIÓN: DEFINTIVA.

I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el día 29/08/2023, por ante el Tribunal Distribuidor De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.839.300, y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.641, hoy apoderado judicial, en contra de la ciudadana EVELYN CAROLINA BELLO DE JAMOUL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.096.050, y de este domicilio, por OFERTA REAL DE PAGO (folios 01 al 11). Por auto de fecha 29/08/2023, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 12). Por auto de esa misma fecha, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de la oferta real de pago. Por lo que se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección indicada en el libelo de la demanda y realizó la presente oferta real de pago, dejándose constancia mediante acta (folios 14 al 22). En fecha 18 de septiembre de 2023, estando dentro de la oportunidad legal, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia consigna copia simple de documento de venta debidamente protocolizado (folios 23 al 28).
Por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, esta juzgadora, lo hace en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Peticiona la parte demandante mediante diligencia que: “…consigno en este acto copia Simple de Documento de venta definitivo para que cierre el expediente…” (folio 23).
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, se desprende de actas procesales que la acción objeto del presente procedimiento, corresponde a la denominada oferta real de pago, prevista en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual es un medio especial establecido por la Ley, para lograr que el deudor pueda obtener su liberación, frente a su acreedor renuente a recibir el pago; siendo necesario para que, dicho acto resulte válido, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil.
El Legislador consagra el derecho del deudor a obtener su liberación cuando el acreedor rehúsa a recibir el pago, por lo que dicho procedimiento constituye un medio especial de pago, a los fines de extinguir una obligación; siendo necesario para su procedente, la existencia en primer término, la obligación por parte del oferente de pagar, y la obligación por parte del oferido de recibir el pago, debiendo, la sentencia que ha de dictarse en la referida causa, solo declarar la validez o invalidez de la oferta; dado que la finalidad del ofrecimiento real de pago, es permitirle al deudor obtener la liberación de una obligación con su acreedor, mediante ese procedimiento especial, con el subsiguiente depósito de la suma o cosa debida. Debiéndose cumplir necesariamente con los requisitos previstos en los prenombrados artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 1.306 y 1.307 del Código Civil, que señala:
Artículo 1.306. “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”

Artículo 1.307. “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°. Que se haga por persona capaz de pagar.
3°. Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°. Que el plazo éste vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5°. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Igualmente se hace necesario indicar lo que contemplan los Artículos 819 y 826 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece:
Artículo 819. “La oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1°. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2°. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3°. La especificación de las cosas que se ofrezcan”.
Artículo 826. “Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.
En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 9 de diciembre de 2005, expediente No. 05-1785, estableció:
“…En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica...”.
Lo que conlleva a analizar si se han cumplido con los requisitos sustantivos o formalidades intrínsecas de la oferta real de pago y depósito, realizada por la parte oferente, contenidos en el precitado artículo 1.307 del Código Civil, antes transcrito.
En el caso sub examine se evidencia que constituye un hecho no controvertido, la existencia de un contrato privado denominado compromiso bilateral de compra-venta, a tiempo determinado, inserto a los folios 04 y 05, celebrado por la ciudadana EVELYN CAROLINA BELLO DE JAMOUL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.096.050, y de este domicilio (oferida), con el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.839.300, y de este domicilio, (oferente), el cual no fue impugnado y fue reconocido por ambas partes al momento de la oferta real de pago; por lo que, el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MONTIEL, ya arriba identificado, en su condición de oferente, le ofrece la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000$), en efectivo correspondiente a la totalidad restante de lo adeudado, en virtud del contrato privado denominado compromiso bilateral de compra-venta, a tiempo determinado, suscrito entre las partes, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías enclavadas en él, identificadas con el Nro. 79-A, ubicado en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo; del cual se origina la obligación cuyo pago se ofrece; concluyendo este Tribunal que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el ordinal 1º del artículo 1.307 del Código Civil, vale señalar, que la oferta real de pago se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a determinar si se encuentra cumplido el requisito establecido en el ordinal 2° del aludido artículo 1.307 del Código Civil, referente a capacidad de pagar de la persona que hiciera la solicitud oferta real de pago; y en este sentido observa, que el contenido del artículo 1.143 ejusdem, dispone: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieran declaradas incapaces por la ley”; siendo que, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia, que no consta en autos incapacidad alguna por parte de los contratantes, se presumen capaces, y por tanto, cumplido con el segundo requisito de validez de la presente oferta real de pago. Y ASI SE ESTABLECE.
En relación al requisito contenido en el ordinal 3º, referido a que la oferta real de pago debe comprender la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; se evidencia de autos, que la parte oferente ofreció la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000$), en efectivo, que comprende el pago total de la deuda contraída pendiente en virtud del contrato privado denominado compromiso bilateral de compra-venta, a tiempo determinado.
Ahora bien, de la lectura del acta de fecha 29/08/2023 (folios 14 al 22), se evidencia que la parte oferida, aceptó el monto y la oferta por la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000$), en efectivo. Asimismo en fecha 18/09/2023, fue consignado documento de compraventa, suscrito por ambas partes intervinientes en la presente causa, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo en copia simple, en el cual se manifiesta la voluntad y aceptación de las partes, el cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente referente al requisito contenido en el ordinal 4º, del artículo 1.307 del Código Civil, referido a que en la oferta real de pago el plazo éste vencido si se ha estipulado en favor del acreedor; se evidencia de autos, que la parte oferente tenía el plazo del pago pendiente, vencido según lo establecido en la cláusula cuarta del contrato privado denominado compromiso bilateral de compra-venta, a tiempo determinado; y por tanto, cumplido con el cuarto requisito de validez de la presente oferta real de pago. ASI SE ESTABLECE
En virtud, al requisito contenido en el ordinal 5º, del artículo 1.307 del Código Civil, referido a que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.; se evidencia de autos, que la parte oferente, ofreció el monto de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000$), en efectivo, tal cual como fue estipulado por las partes, en virtud del contrato privado denominado compromiso bilateral de compra-venta, a tiempo determinado. ASI SE DECIDE
Por último, en cuanto a los requisitos contenidos en los ordinales 6º y 7°, del artículo 1.307 del Código Civil, referido el primero a que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato, la oferta real de pago se realizó en el domicilio de la parte oferida, según lo señalado en el escrito libelar al vuelto del folio 3; en cuanto al último ordinal el cual es a tenor que, el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez, el mismo fue realizado en fecha 29/08/2023, cuando se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección indicada en el libelo de la demanda y realizó la presente oferta real de pago, dejándose constancia mediante acta (folios 14 al 22), suscrita por los presentes, concluyendo este Tribunal que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en los ordinales 6º y 7°, del artículo 1.307 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA Y DECIDE.-
IV.-DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA OFERTA REAL DE PAGO, formulada por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.839.300, y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.641, hoy apoderado judicial, en contra de la ciudadana EVELYN CAROLINA BELLO DE JAMOUL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.096.050, y de este domicilio, de conformidad con los artículos 825 y 826 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Notifíquese a ambas partes en juicio, mediante boleta vía presencial o telemática. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. SILVIA CURVELO.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 am).-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

















Exp. N° 12008-2023.-
YCR/SC/WAFL.-