REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Veintidós (22) de Septiembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE N° 3.960
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): ALEJANDRO ANTONIO ACOSTA GUTIERREZ Y MAGDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.013.961 Y V-4.152.818, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES):
ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNÁNEZ Y KARLA LILIBETH NÚÑEZ LUZARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 319.742 y 306.759.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2023, los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO ACOSTA GUTIERREZ Y MAGDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.013.961 Y V-4.152.818, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNÁNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.742, solicitan el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de Ley, dándosele entrada bajo el Expediente N° 3.960 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2023, se admite la presente solicitud quedando emplazados los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO ACOSTA GUTIERREZ Y MAGDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI DE ACOSTA, supra identificados, a los fines de ratificar su solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación comparezca a exponer lo que crea conducente. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2023, comparecen los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO ACOSTA GUTIERREZ Y MAGDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.013.961 Y V-4.152.818, respectivamente, asistidos por la Abogado KARLA LILIBETH NÚÑEZ LUZARDO, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro. 306.759 a fines de ratificar la solicitud de divorcio.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2023, comparece ante este Tribunal la Abogado KARLA LILIBETH NÚÑEZ LUZARDO, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro. 306.759 a fines de consignar a través de una diligencia, los emolumentos para la práctica de la notificación al Ministerio Público especializado en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial. En misma fecha, el Alguacil adscrito a este despacho consigna diligencia haciendo constar el haber recibido los mencionados emolumentos.
En fecha Once (11) de Agosto de 2023, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Los solicitantes expusieron en el escrito consignado lo siguiente:
…la vida conyugal fue interrumpida hace más de cuarenta (40) años, el día nueve (09) de Junio del año 1983, producto donde se fue generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacía imposible nuestra vida en común…
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 693, de fecha dos (2) de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas en los siguientes términos:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares. (…)”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, sin más exigencia que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas o adolescentes, si fuera el caso, a criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil.
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO ACOSTA GUTIERREZ Y MAGDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI DE ACOSTA, incoaron la presente Solicitud de Divorcio alegando que “…se fue generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacía imposible nuestra vida en común…”
Consignaron como medio probatorio Acta de Matrimonio N° 123, Tomo I, Año 1973, de fecha Catorce (14) de Abril de 1973, que corre inserta en el Libro de Matrimonios llevados ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con lo cual se demuestra la existencia del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo.
Los solicitantes alegaron que fijaron su domicilio conyugal en La Urbanización Isabelica, Lote 17, Piso 1, Apartamento 03-04, de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
Quien aquí juzga considera satisfechos los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia patria para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO ACOSTA GUTIERREZ Y MAGDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI DE ACOSTA venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.013.961 Y V-4.152.818, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho:
1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO) incoada por ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO ACOSTA GUTIERREZ Y MAGDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI DE ACOSTA venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.013.961 Y V-4.152.818, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNÁNEZ Y KARLA LILIBETH NÚÑEZ LUZARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 319.742 y 306.759, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los Veintidós (22) DE Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.960. En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 am) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/GL
EXP. 3.960
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