REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintinueve (29) de Septiembre del 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 3.941
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE(s): PROMOTORA 70-40-90, C-A, RIF N J-00333387-5, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Diciembre de 1990, bajo el Nro. 80, Tomo 112-A, sgdo y Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 20 de enero de 1998 y registrada en el Registro Mercantil el 05 de febrero de 1998, bajo el Nro. 68, Tomo 04-Acto.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 200.325.
DEMANDADO(S): JOSE JOAQUIN PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.212.785.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de Junio de 2023, por la abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 200.325, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A, RIF N J-00333387-5, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Diciembre de 1990, bajo el Nro. 80, Tomo 112-A, sgdo y Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 20 de enero de 1998 y registrada en el Registro Mercantil el 05 de febrero de 1998, bajo el Nro. 68, Tomo 04-Acto, representada en la persona del ciudadano ADANI SIMKIN SINKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.972.163, realizaron formal demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, en contra del ciudadano JOSE JOAQUIN PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.212.785, el cual le correspondió conocer a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 3.941 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha tres (03) de Julio de 2023, se ADMITE la demanda incoada y se ordena el emplazamiento del ciudadano demandado JOSE JOAQUIN PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.212.785.
En fecha diez (10) de Julio del 2023, comparece la Abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 200.325, en representación judicial de la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A, mediante diligencia consigna emolumentos necesarios para la citación del demandado.
En fecha veinticinco (25) de Julio del 2023, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia deja constancia de recibir los emolumentos consignados.
En fecha tres (03) de Agosto del 2023, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE JOAQUIN PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.212.785, demandado en la presente causa.
En fecha siete (07) de Agosto del 2023, comparece el ciudadano JOSE JOAQUIN PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.212.785, debidamente asistido por la Abogada SANDRA MILENA MUÑOZ RANGEL, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 249.943, mediante escrito dan contestación a la demanda incoada por la parte accionante, asimismo consignan anexos.
En fecha nueve (09) de Agosto del 2023, comparece la Abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 200.325, en representación judicial de la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A, mediante diligencia consigna copia simple de poder y presenta original para vista y devolución, debidamente certificado por el Secretario adscrito a este Tribunal.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, comparece la Abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 200.325, en representación judicial de la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A, estando en lapso oportuno, consigna escrito de promoción de pruebas.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte demandante:
La Representación Judicial de la parte demandante, fundamenta su pretensión en las consideraciones siguientes:
“Ahora bien Ciudadano Juez, el caso es que mi poderdante desde el año 2016 le ha sido imposible para poder tener acceso al Edificio que le pertenece y tener información bajo que condición se encuentra su inmueble ya que las cerraduras fueron cambiadas, las personas se esconden una vez se enteran que la Apoderado del Propietario del inmueble, para el día 08 de junio de 2022, comencé hacer la gestiones con la ocupantes del apartamento, (pacifica pero no legitima) esta representación judicial, se dirige al edificio para hacer contado con la persona que se encuentran allí y se les paso notificación por escrito, citándolo y no compareciendo, cuando llego al Edificio logro tener comunicación con el ciudadano que se identifica como, JOSE JOAQUIN PAREDES, ocupante del inmueble, le informo que soy la Abogada apoderada del propietario, ciudadano ADANI SIMKIN SINKIN, del edificio y que mi presencia en el lugar se debe que el propietario desea la entrega de su inmueble. En este sentido el Ciudadano: JOSE JOAQUIN PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.212.785, apartamento distinguido N PB-A, me informó que él está en está en el inmueble propiedad de mi representado sin autorización, ni consentimiento, por parte de mi patrocinado, lo que constituye una forma ilegítima e ilegal, y que desconocen el propietario en vista de la actitud asumió alegando este ciudadano que no puede ser desalojado porque los desalojos están prohibidos, vista esta situación, mi mandante me otorga poder con el fin de ver las condiciones del inmueble y poder, usar mecanismos legales para recuperar su inmueble, ya que ha sido infructuosa todas las diligencias que se han hecho, y me encuentro en total incertidumbre y desesperación, aunando a la impotencia de no poder tener ingreso a mi propiedad (…) Es el caso, ciudadano Juez, que tengo un imperioso estado de necesidad de poseer mi apartamento, ya que es mi único inmueble y es por lo que necesito obtener la Reivindicación del inmueble para lo que requiere la actuación en esta instancia judicial, ya que el apartamento me pertenece y a pesar de que no está en óptimas condiciones, porque el ocupante lo ha dejado deteriorar, ya que ni siquiera una pinturita le ha puesto, e por lo que prosigo a instaurar la presente acción.”
En lo que respecta a la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada, expone los argumentos siguientes:
“Yo, JOSE JOAQUIN PAREDES ZAPATA, estoy viviendo pacíficamente desde hace 18 años CAMORUCO, CALLE LOPEZ LATOUCHE, EDIFICIO FLORIDA, PLANTA BAJA, APTO PB-A, SAN JOSE, VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, como un número de familias que ya estaban allí y otras que se fueron sumando al transcurrir del tiempo, algunos inquilinos y otros como ocupantes, inmueble en cuanto al mi caso lo habite con pésimas condiciones como de la infraestructura del edificio que fue catalogado inhabitable desde uno de los periodos como Alcalde Paco Cabrera (anexo) y para el 2012 El Cuerpo de Bomberos de Valencia del Estado Carabobo realizo una inspección a la infraestructura del edificio, EDIFICIO FLORIDA y fue rechazada como habitable y que se debida realizar ciertas reapariciones urgentes y que el mismo era inhabitable y un riesgo para todos (ANEXO), durante este tiempo hemos sido nosotros quienes hemos cubierto las reapariciones externas e individualmente cada quien en su apartamento en cual se habita en paz y por un tiempo de más de 10 años jamás se acercó alguna persona manifestando ser dueño, en el apartamento habitamos mi familia y yo, desde que estoy viviendo allí ha sido con el respaldo de todos manteniendo una convivencia entre vecinos, hace unos años se presentó un abogado TOPELL CAPRILES en supuesta representación de la PROMOTORA 70-40-90 C,A, fue en ese momento cuando tuvimos conocimiento de un dueño, este representante Legal manifestó que el dueño quería realizar la venta de apartamentos, donde nosotros le manifestamos que si podíamos adquirir a través de créditos hipotecarios de vivienda donde el acepto en su representación y que nos entendiéramos con el abogado TOPELL CAPRILES, de mi parte empecé a realizar los trámites para adquirir un crédito hipotecario, en esa reunión el abogado quedo en hacer unas reparaciones pero que nosotros debíamos pagar y se creó una cuenta para tal fin, el cual yo le realice algunos depósitos, transferencias como abonos para un supuesto arreglo del edificio como el ascensor, algo que nunca se realizó, un día llegaron unas personas con mandarrias con autorización del abogado que el dueño había mandado y empezaron a tumbar las paredes habiendo huecos, algo que nosotros impedimos que continuaran, ya que la finalidad era que nadie más habitara el edificio, hasta que un día una ciudadana llamada ROSA desconozco el apellido manifestando ser la secretaria del dueño, nos indicó que no continuáramos pagando, posterior a este hecho al tiempo empezamos a recibir mensajes de este abogado para que desocupáramos ya que el dueño no iba a vender, cuando antes no había manifestado que si nos vendería, un día que mi esposa y yo salimos a trabajar me llaman los vecinos manifestándome que estaba el abogado TOPELL CAPRILES con un camión recogiendo mis cosas y con una supuesta orden de desalojo, cuando llegamos el abogado me informa que mis cosas serían puestas en un deposito (…) para no molestar tanto me fui a donde un familiar con mi familia (…) un día recibo una llamada de uno de mis vecinos indicándome que la persona donde habitaba el apartamento donde residía con mi familia, se había ido, indicándome que ellos me apoyaban a que volviera (…) ciudadana juez yo no poseo vivienda algo que puedo demostrar (anexo), razón por la cual volví a habitar el inmueble pacíficamente con mi familia, hasta que ahora se presenta la abogada que representa la PROMOTORA 70-40-90 C.A, en el cual recibí 2 (dos) de parte de ella notificaciones a la cual asistí a la segunda (…) Ciudadana Jueza mi interés principal es demostrar que el inmueble NO realice algún daño y la opción a compra venta con un precio fijado con perito evaluador”
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De las Pruebas aportadas por la parte demandante:
Estando dentro del lapso procesal oportuno para incorporar al proceso los elementos probatorios pertinentes, la parte demandante promueve, lo que de seguidas se transcribe:
En primer lugar, con el libelo de la demanda, la parte accionante consignó:
- Instrumento Poder otorgado a la Abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 200.325, emanado de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nro.8, Tomo 19, Folios 31 hasta 33.
- Documento de Propiedad del inmueble de Oficina de Registro Público Primer Circuito, Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nro. 43, folios 328, tomo 25.
- Posteriormente consignó mediante diligencia instrumento poder bajo el Nro. 8, Tomo 23, Folios 23 hasta 25 emanado de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, subsanando poder consignado con el libelo de la demanda.
En segundo lugar, en el escrito de promoción de pruebas RATIFICA todas y cada una de las actuaciones existentes en el libelo de la demanda.
De las Pruebas aportadas por la parte demandada:
Consignadas con la contestación de la demanda, se especifican las siguientes:
- Copia simple de Acto Administrativo emanado de la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, Dirección de Inquilinato mediante la cual resuelve declarar en estado de inhabilitación, el inmueble ubicado en la Calle López Latouche, nro. 103-51, Edificio Florida, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
- Copia simple de diligencia solicitando copia certificada de la Resolución anteriormente identificada.
- Copia simple de auto emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
- Escrito solicitante constancia de habitabilidad al Cuerpo de Bomberos de Valencia del Estado Carabobo, acompañado con firmas.
- Resultado de la Inspección de fecha siete (07) de Febrero de 2012, y practicada en fecha dos (02) de Febrero de 2012, mediante la cual concluye que es una lugar inseguro para sus ocupantes, motivado a una grieta en la estructura, asimismo insta a una evaluación por parte del Colegio de Ingenieros del Estado Carabobo.
- Copia simple de “Denuncia por ante la Fiscalía de Valencia” de fecha 30 de Julio del 2007.
- Copia simple de escrito presentado al ciudadano JOSE RAFAEL AVILA BELLO, diputado a la Asamblea Nacional.
- Copia simple de TASAS POR SERVICIOS NO EMERGENTES, prestados por el Cuerpo de Bomberos del Municipio de Valencia.
- Copia simple de facturas de pagos de servicios de aseo, gas e impuesto de inmueble.
- Copia simple de recibo de pago de CANTV, perteneciente al ciudadano JOSE JOAQUIN PAREDES ZAPATA.
- Copia simple de factura por HIDROLOGICA DEL CENTRO, C.A.
- Copia simple de factura emanada de Electricidad Valencia.
- Copia simple de escrito presentado a HIDROCENTRO AGENCIA CAMORUCO.
- Copia simple de Factura de planilla de liquidación de Registro Público y Notariado.
- Copia simple de declaración jurada de no poseer vivienda, por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 23, Tomo 182, año 2012.
Asimismo, la parte demandada no consignó escrito alguno en el lapso de promoción de pruebas.
-V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la ACCIÓN REIVINDICATORIA del inmueble ubicado en el EDIFICIO FLORIDA, sector prebol, calle 133 (López Latouche) Nro. 103-51, cívico 103-51, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, constituido por un apartamento distinguido con el N PB-A, con una superficie aproximada de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (106,8 MTS2) y que comprende los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo de circulación interno, cuarto de basura y patio de conserjería; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: con el apartamento PB-B.
En contradicción a las fundamentaciones de hecho y derecho incoadas por la parte actora, la defensa del demandado realiza un relato genérico, manifestando habitar el inmueble objeto de controversia desde aproximadamente 18 años.
Para dilucidar las aseveraciones esbozadas, es menester como punto de inicio traer a colación el fundamento legal que sustenta la pretensión de la demanda, siendo de obligatoria transcripción lo estatuido en el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente, cuyo tenor de seguidas se transcribe:
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Expresa la disposición normativa anterior la acción que le corresponde ejercer al propietario no poseedor de la cosa que se encuentra en posesión de persona distinta a éste, para recuperar el bien cuya propiedad alega tener.
En términos más precisos, la doctrina más calificada, ha sido conteste al definir la acción reivindicatoria como:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”. Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141)
Significando con ello, que, como típica acción real, se dirige contra cualquier persona que se encuentre en posesión del bien cuya propiedad le ésta acreditada a quien reclama su restitución.
Dentro de este contexto, la jurisprudencia patria, ha desarrollado en su labor cotidiana de interpretación del contenido y alcance de las leyes y cualquier otra disposición normativa, los elementos concurrentes para que puede proceder en Derecho este tipo de acciones, tomando en consideración que no basta simplemente con invocar el derecho de propiedad y consecuente posesión reclamado, sino que trasciende a la demostración y carga probatoria que reposa en hombros del demandante de otros factores determinantes para su ejercicio eficaz.
En tal sentido, resulta pertinente citar lo desarrollado mediante fallo de fecha cinco (05) de abril del año 2017, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, que además recoge otras motivaciones de vieja data, señalando que:
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”. La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
Lo anterior autoriza a establecer indefectiblemente que, constituye requisito sine qua non, verificar la concurrencia de: El alegato del demandante de ser propietario de la cosa a reivindicar; La titularidad del demandante de la propiedad de la cosa que se reclama; Que la acción se intente contra un poseedor o detentador carente de título sobre el bien y por último se solicite la devolución de dicha cosa.
Aunado a ello, mediante sentencia N° RC-0000099 de fecha veinte (20) de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, dejó sentado el criterio siguiente:
De conformidad con las normas transcritas, para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar; 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y, 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado. Así también, debe entenderse que la propiedad del suelo abarca tanto la superficie como a todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo las excepciones establecidas en la ley. (Resaltado de este Juzgado)
Lo que significa que además de los requisitos anteriores, debe existir identidad entre la persona del demandado y el poseedor de la cosa, así como, entre el bien que se pretende reivindicar y aquel que posee el accionado.
Dicho esto, es deber de quien aquí sentencia, entrar a verificar los elementos existenciales esbozados en líneas precedentes, para lo cual procede a valorar el acervo probatorio cursante en autos, iniciando a tal efecto, con lo relativo al derecho de propiedad sobre el bien objeto del presente litigio de los demandantes, siendo de interés y conducencia de esta Jurisdicente las siguientes actas procesales, cuya mención a continuación se enumeran:
- Corre inserto a 10 al 19 del presente expediente Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2016, anotado bajo el Nº43, folios 328, tomo 25 del Protocolo de Transcripción del mismo año.
La anterior documental fue consignada por la parte demandante junto al libelo, e invocado el mérito favorable de la misma en la oportunidad probatoria, y por cuanto resulta ser pertinente a la demostración de los razonamientos de hecho argumentados por quien acciona, en cuanto el mismo refiere a la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, evidenciándose asimismo, que le pertenece a la sociedad de comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 1990, anotada bajo el Nº80, tomo 112- A Sgdo., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2016, anotado bajo el Nº43, folios 328, tomo 25 del Protocolo de Transcripción del mismo año, y en razón de ello, no existe óbice alguno para que esta Juzgadora encuentre satisfecho el primero de los requisitos referido a la titularidad de la propiedad del bien que se reclama. Así se declara.
En este mismo orden y dirección, procede este Juzgado a verificar el segundo de los elementos concurrentes, siendo este caso oportuno la necesaria identidad del demandado con la persona que posee el inmueble cuya restitución se solicita ante esta instancia judicial, teniendo en consideración que sobre éste particular, en la oportunidad de dar contestación a la demanda que aquí se intenta, el accionado expresa:
“(…) ciudadana juez yo no poseo vivienda algo que puedo demostrar (anexo), razón por la cual volví habitar el inmueble pacíficamente con mi familia, hasta que ahora se presenta la abogada que representa la PROMOTORA 70-40-90, C.A., (…), reconozco que habite algo que no es mío, pero fue pacíficamente y no violente o dañe alguna estructura (…)”
De la lectura íntegra de todo el cuerpo del escrito de contestación, el demandado de autos manifiesta en forma libre y espontánea, que posee el inmueble desde aproximadamente dieciocho (18) años, advirtiendo, además, que durante dicho período ha asumido los gastos derivados de los servicios públicos y privados del referido inmueble.
Sobre la baje de lo expuesto, considera quien aquí decide, que en lo relativo a la posesión del inmueble, se tiene ésta como un HECHO ADMITIDO por el demandado por lo que no es objeto del contradictorio y en consecuencia relevado de prueba alguna, con base al principio de celeridad procesal, quedando para esta Jurisdicente comprobada la veracidad de la existencia del hecho, es decir, la posesión del demandado del inmueble que se pretende reivindicar. Así se declara.
Dando continuidad al hilo argumentativo, en lo atinente a “…Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello” considera esta Juzgadora que, el petitum de la accionante consigue fundamento en la necesaria ausencia de título suficiente que revista de legitimidad la posesión del demandado, lo que, al aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento a saber: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” Se erige tal alegato como un hecho negativo, que no es más que, la negación de un hecho o acto jurídico.
En estos supuestos, se ha pronunciado tanto la jurisprudencia como la doctrina, las cuales son cónsonas al establecer que “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78). De modo pues que, en el sub iúdice la carga probatoria fue invertida, correspondiendo al accionado demostrar la veracidad y existencia del acto o hecho jurídico que se reclama, lo cual no se evidencia de la revisión exhaustiva ni adminiculada de las actas que conforman el presente expediente, por lo que, al no suministrar en esa oportunidad, ni menos aún en la etapa probatoria del presente procedimiento, título suficiente que legitime la ocupación de dicho inmueble, se da por consumado el tercero de los supuestos. Así se establece.
Finalmente, el último de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción que aquí se incoa, lo constituye la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado, teniendo sobre este particular las siguientes consideraciones:
La demandante de autos, solicita la reivindicación del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N PB-A, con una superficie aproximada de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (106,8 MTS2) ubicado en el EDIFICIO FLORIDA, sector prebol, calle 133 (López Latouche) Nro. 103-51, cívico 103-51, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo
Evidenciando con ello que, de los datos registrales aportados, los documentos públicos cursantes en autos los cuales gozan de pleno valor probatorio, y las declaraciones suscritas por la parte demandante, constituyen suficiente razón para establecer la indudable identidad entre el bien inmueble que reclama el demandante de autos y el bien inmueble que posee el demandado, quien inicia su escrita de defensa exponiendo: “Yo JOSE JOAQUÍN PAREDES ZAPATA, estoy viviendo pacíficamente desde hace 18 años (Sic) CAMORUCO, CALLE LOPEZ LATOUCHE, EDIFICIO FLORIDA, PLANTA BAJA, APTO PB-A, SAN JOSÉ, VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO (…)” cumpliendo así con el último de los elementos existenciales de la acción reivindicatoria. Así se declara.
Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, así como los criterios jurisprudenciales y doctrinarios esbozados en líneas precedentes, considera llenos todos y cada uno de los factores determinantes para declarar la procedencia de la REIVINDICACIÓN del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N PB-A, con una superficie aproximada de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (106,8 MTS2) ubicado en el EDIFICIO FLORIDA, sector prebol, calle 133 (López Latouche) Nro. 103-51, cívico 103-51, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; a la sociedad mercantil PROMOTORA 70-40-90, C.A. Así se Decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 200.325, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A, RIF N J-00333387-5, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Diciembre de 1990, bajo el Nro. 80, Tomo 112-A, sgdo y Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 20 de enero de 1998 y registrada en el Registro Mercantil el 05 de febrero de 1998, bajo el Nro. 68, Tomo 04-Acto, representada en la persona del ciudadano ADANI SIMKIN SINKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.972.163.
2. SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano JOSÉ JOAQUÍN PAREDES ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.212.785 RESTITUYA DE FORMA INMEDIATA el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N PB-A, con una superficie aproximada de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (106,8 MTS2) ubicado en el EDIFICIO FLORIDA, sector prebol, calle 133 (López Latouche) Nro. 103-51, cívico 103-51, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo
3. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano JOSÉ JOAQUÍN PAREDES ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.212.785, al pago de costas y costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: SE ORDENA realizar la experticia complementaria conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.941 En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
MFCT/Sarl
Designada mediante Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019 de la Comisión Judicial de fecha 26 de Abril de 2019
Expediente N° 3.941
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