REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Veinte (20) de Septiembre de 2023.-
213° y 164°
DEMANDANTE (S): MICHEL SPIZUOCO POPOW, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.328, debidamente representado por su apoderado judicial el Abogado en ejercicio CHRISTIAN GARCIA CASTRILLO, inscrito en el Ipsa bajo los Nº 218.697.
DEMANDADO (S): Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS DE CORTE, S.A, (HECORSA), Registro de Información Fiscal RIF: J-07522759-0 E inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Marzo de 1981, Bajo el N° 7, Tomo 112-B, siendo su ultima acta de asamblea general extraordinaria de accionista Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de Agosto de 2017, bajo el N° 10, Tomo 153-A, representada por el Ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.110.956, en su condición de PRESIDENTE o el Ciudadano ALVARO DE JESUS BASTIDAS CABEZAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.707.166, en su condición de VICEPRESIDENTE.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE N°: D0419.23.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SECUESTRO).-
Visto el escrito de demanda de fecha 04 de Agosto de 2023, presentado por el ciudadano MICHEL SPIZUOCO POPOW, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CHRISTIAN GARCIA CASTRILLO, antes identificados, admitida en fecha 14 de Agosto de 2023, así mismo el escrito presentado en fecha 19 de Septiembre de 2023, donde ratifica la Medida Cautelar Nominada de SECUESTRO, de un bien inmueble ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte (ZIM), Calle Este-Oeste N° 2, anteriormente distinguido con el Nro.22-A hoy en día con el Nro. 67-70, antes del Municipio urbano San Blas del Distrito Valencia, hoy en día de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Constituido por: Un inmueble compuesto por una parcela de terreno, con una superficie aproximada de terreno de CINCO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (5.200,00 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: con las parcelas de terrero 18 y 19 en una longitud de Ochenta metros (80Mts.); SUR: Con la Calle Este-Oeste numero 2, en una longitud de Ochenta metros (80Mts.); ESTE: Con la parcela N° 21 en una longitud de sesenta y cinco metros (65Mts.) y OESTE: Con la parcela N°24-17, en una longitud de sesenta y cinco metros (65Mts.); y cuatro (04) galpones con un área de construcción de aproximadamente de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (3.360,00 Mts2), ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte (ZIM), Calle Este-Oeste N° 2, anteriormente distinguido con el Nro.22-A hoy en día con el Nro. 67-70, antes del Municipio urbano San Blas del Distrito Valencia, hoy en día de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Cuyos linderos y características constan en Documento de Propiedad del terreno protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de Diciembre de 1978, inscrito bajo el Nº 21, Protocolo 1°, folios 1 al 3, Tomo 12.
A tal sentido este Tribunal considera pertinente y necesario decretar de la misma manera MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ya que no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, esta constituye solo una limitación al derecho de propiedad, es por lo que su interpretación jamás debe ser análoga sino limitativa, puesto que de ser acordada no asegura las resultas del fallo, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (omissis)...”
De las normas supra transcritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y el Secuestro, como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas solicitadas.
Así las cosas, considera conveniente esta sentenciadora destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas la jurisprudencia ha recalcado lo siguiente:
“Ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), donde se preciso: “Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente: “...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
La Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. Subrayado y negrillas propias del Tribunal.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
Humo del Buen Derecho (Fomus Boni Iuris): La parte demandante, acompañó Marcado con la letra “A” Copia Simple del Documento de Propiedad del terreno protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de Diciembre de 1978, inscrito bajo el Nº 21, Protocolo 1°, folios 1 al 3, Tomo 12; de igual forma acompañó marcado con la letra “B” Copia Simple del Certificado de Solvencia de Impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de Fecha 03 de Agosto de 2022, SUCESIÓN GIOVANNI, SPIZUOCO MARTINELLI bajo el N° SENIAT-00440222, por jefatura de la división de recaudación, gerencia regional de tributos internos región central y planilla de declaración sucesoral N° 2200034550, expediente N° 0643/2008; marcado con la letra “C” Copia Simple del Certificado de Solvencia de Impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de Fecha 17 de Julio de 2023, SUCESIÓN JULIANA POPOW DE SPIZUOCO bajo el N° SENIAT-00450790, por jefatura de la división de recaudación, gerencia regional de tributos internos región central y planilla de declaración sucesoral N° 2300029400, expediente N° 2022/1161.
Así mismo acompañó marcado con la letra “D” Copia Simple del Contrato de arrendamiento suscrito entre el arrendador y el arrendatario originarios, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia Estado Carabobo, Bajo el N° 47, Tomo 67, de fecha 28 de Marzo de 1990.
Estos documentos acompañados por la parte actora mencionados en su escrito libelar, es apreciado en principio y a los solos fines del decreto de la presente medida, desprendiéndose que la relación arrendaticia data por más de 33 años, desde el día 28 de Marzo de 1990, se celebro entre las partes, el que sería su único contrato de arrendamiento, debidamente Notariado, es decir, mantienen el vinculo arrendaticio solo por lo que concierne al inmueble compuesto por una parcela de terreno y Cuatro (04) galpón de uso Comercial, en la dirección antes indicada, según el propio dicho de la parte actora y del material probatorio consignado, con lo cual se considera satisfecho el primer Requisito de procedencia de la medida preventiva solicitada, esto es el “FUMUS BONI IURIS”, por lo tanto esta juzgadora según lo que se desprende en autos y las pruebas antes mencionada presume la existencia del derecho invocado y en consecuencia. Se verifica los extremos de este requisito, y Así se Declara.
Peligro en la Demora (Periculum in Mora): Esta juzgadora observa que la relación arrendaticia de marras, data por más de 33 años, iniciando en fecha 28 de Marzo de 1990, se celebro el que sería su único contrato de arrendamiento, por un galpón para uso Comercial, anteriormente identificado, con una duración de Tres (03) Años para ese momento, es decir, desde el 01 de Enero de 1990 al 01 de Enero de 1993, Prorrogable sucesivamente a su vencimiento por periodos de un (01) año. Según lo alegado por la parte actora El arrendatario desde el mes de SEPTIEMBRE del año 2021 hasta el mes de JULIO del año 2023, dejo de pagar los debidos canones de arrendamiento, por lo que se encuentra insolvente con más de 23 MESES; lo que constituye una falta grave a las obligaciones contraídas por parte del arrendatario. Esta valoración se hace sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido y solo a los fines del decreto de las medidas cautelares solicitadas. En consecuencia, de los recaudos consignados, así como de lo alegado por la actora en su escrito de demanda, es igualmente considerado por esta Juzgadora suficientemente cumplido el requisito del “PERICULUM IN MORA” y Así se Declara.
Pese a lo anterior, apuntan las documentales antes mencionados, consignadas como material probatorio, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, y estando llenos los extremos de ley contemplados en el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario Gaceta Oficial Nro. 36.845 del 07 de Diciembre de 1.999, por cuanto estamos en presencia de un inmueble tipo GALPON PARA USO COMERCIAL, por ello, no se requiere previamente el agotar la Vía administrativa que señala el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, se presume el peligro que se encuentra el derecho que reclama y Así se Declara.
Con relación a la medida de solicitada de Secuestro, estando llenos los extremos del supuesto de hecho establecido en el mencionado, artículo se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SECUESTRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la controversia, quedando afectado dicho inmueble para garantizar las resultas del presente juicio y Así se Declara.
A tal efecto, se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo. A los fines de practicarse lo conducente.
Una vez conste en autos las resultas de afectación del inmueble se fijara el día y hora a los fines de la práctica de la Medida de Secuestro decretada.
Para la práctica de dicha medida se le faculta suficientemente a nombrar depositaria judicial de ser necesario si se encuentran bienes muebles, y tomarles el juramento de ley perito avaluador y de ser necesario cerrajero judicial.
En virtud del razonamiento expuesto, estima quien decide que por encontrarse llenos los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo el 33 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario Gaceta Oficial Nro. 36.845 del 07 de Diciembre de 1.999, proceden las medidas cautelares solicitadas y en consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con las normas supra citadas y configurándose los requisitos exigidos declara:
PRIMERO: SE DECRETA, Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar, al bien inmueble ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte (ZIM), Calle Este-Oeste N° 2, anteriormente distinguido con el Nro.22-A hoy en día con el Nro. 67-70, antes del Municipio urbano San Blas del Distrito Valencia, hoy en día de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Constituido por: Un inmueble compuesto por una parcela de terreno, con una superficie aproximada de terreno de CINCO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (5.200,00 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: con las parcelas de terrero 18 y 19 en una longitud de Ochenta metros (80Mts.); SUR: Con la Calle Este-Oeste numero 2, en una longitud de Ochenta metros (80Mts.); ESTE: Con la parcela N° 21 en una longitud de sesenta y cinco metros (65Mts.) y OESTE: Con la parcela N°24-17, en una longitud de sesenta y cinco metros (65Mts.); y cuatro (04) galpones con un área de construcción de aproximadamente de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (3.360,00 Mts2), ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte (ZIM), Calle Este-Oeste N° 2, anteriormente distinguido con el Nro.22-A hoy en día con el Nro. 67-70, antes del Municipio urbano San Blas del Distrito Valencia, hoy en día de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Cuyos linderos y características constan en Documento de Propiedad del terreno protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de Diciembre de 1978, inscrito bajo el Nº 21, Protocolo 1°, folios 1 al 3, Tomo 12.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro decretada.
TERCERO: SE DECRETA, Secuestro, al bien inmueble ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte (ZIM), Calle Este-Oeste N° 2, anteriormente distinguido con el Nro.22-A hoy en día con el Nro. 67-70, antes del Municipio urbano San Blas del Distrito Valencia, hoy en día de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Constituido por: Un inmueble compuesto por una parcela de terreno, con una superficie aproximada de terreno de CINCO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (5.200,00 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: con las parcelas de terrero 18 y 19 en una longitud de Ochenta metros (80Mts.); SUR: Con la Calle Este-Oeste numero 2, en una longitud de Ochenta metros (80Mts.); ESTE: Con la parcela N° 21 en una longitud de sesenta y cinco metros (65Mts.) y OESTE: Con la parcela N°24-17, en una longitud de sesenta y cinco metros (65Mts.); y cuatro (04) galpones con un área de construcción de aproximadamente de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (3.360,00 Mts2), ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte (ZIM), Calle Este-Oeste N° 2, anteriormente distinguido con el Nro.22-A hoy en día con el Nro. 67-70, antes del Municipio urbano San Blas del Distrito Valencia, hoy en día de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Cuyos linderos y características constan en Documento de Propiedad del terreno protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de Diciembre de 1978, inscrito bajo el Nº 21, Protocolo 1°, folios 1 al 3, Tomo 12.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Se acuerda nombrar como correo especial al Abogado en ejercicio CHRISTIAN GARCIA CASTRILLO, inscrito en el Ipsa bajo los Nº 218.697, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MICHEL SPIZUOCO POPOW, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.328, a los fines de que realice las gestiones conducentes, referentes a la entrega del presente oficio ante la Oficina de Registro Publico Del Segundo Circuito Del Municipio Valencia Del Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se Libro Oficio Nro. 226.
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA.
LD’A/ZH/PM.-
D0419.23.
|