REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de septiembre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KN04-F-2022-000021

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ELOY JIMENEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.344.533
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: EGARNAYBE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.92.093.-
PARTE DEMANDADA: OLGA MARITZA JIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.321.645.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
-I-
Se inició el presente juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
En fecha 08 de noviembre de 2022, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro del plazo respectivo.
Cabe destacar, que desde lo anterior comentado no consta hasta la fecha actuación alguna por la parte actora tendiente a continuar la presente causa.
- II -
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida en auto, se evidencia que desde el 08 de noviembre de 2022, fecha en la cual el tribunal admitió la presente demanda, evidenciándose que ha transcurrido un lapso prudencial sin que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener la pretensión por el incoada y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico establecidas en el artículo 267 del Código adjetivo:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En tal sentido, se evidencia claramente que desde la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta días sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley; por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267, ordinal 1° la cual es la perención breve, de nuestro legislador adjetivo civil, por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Y así se decide.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2023. Años: 213° y 164°.-
El Juez,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández


El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel













Jalvarado/LCR/Drv.-
Asiento del libro diario___