REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO:KP02-V-2023-001033
PARTE DEMANDANTE: SUCESIÓN MELÉNDEZ LUZARDO EDUARDO,R.I.F J-29587120-1, representada por los ciudadanas ANA JACINTA GIMENEZ DE MELENDEZ, ANA GABRIELA MELENDEZ GIMENEZ y DANIELA ALEXANDRA MELENDEZ GIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.250.215, V-29.561.152, V-30.529.300, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER, ELIAMAR DEL VALLE PEREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos35.137, 119.346, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MEIZA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el N° 32, folio 184, tomo 6-A, representada por la ciudadana JENNY LORAINE GONZALEZ MAVAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.446.446.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3000.674.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIÓN PREVIA ORDINAL N° 6°, 8° y 9° del artículo 346 del código de procedimiento civil.-
-I-
En fecha de 10 de julio de 2023, se recibió de la unidad receptora y de distribución de documentos civil, escrito donde la parte demandada por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, siendo la oportunidad para la contestación la parte demanda opone cuestión previa estatuida en el artículo 346 del código de procedimiento civil, contenida en los ordinales N° 4, 5, 6, 8, 9, del referido artículo. Siendo deber de este Juzgador pronunciarse de conformidad con el principio de celeridad procesal, sobre la dicha incidencia.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el presente caso la parte demandada arguye lo siguiente:
“cuestión previa del artículo 346 numeral 6 del código de procedimiento civil venezolano (CPC), por el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el articulo 340 C.P.C numerales 4 y 5, e incumplimiento de la resolución N° 0013 2018 de fecha 24 de octubre de 2018 de la sala plena del tribunal supremo de justicia en cuanto a la estimación del valor de la demanda”.
La parte demandada alega que los actores en la presente demanda falsean y ocultan de mala fe que los mismos habían acudido a la vía judicial ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara y posteriormente apelan a la sentencia dictada por dicho tribunal. Seguidamente a ello, desisten al recurso de apelación interpuesto.
“Cuestión previa del articulo 346 numeral 8 del código de procedimiento civil venezolano (CPC). LA PREJUDICIALIDAD: la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
La parte demandada alega que los actores en esta causa ya procedieron judicialmente el desalojo de la vivienda y el cual no han cumplido con lo indicado por el tribunal noveno de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Lara, los mismos alegan que el tribunal insto a la parte actora a agotar la vía administrativa ante el Superintendencia Nacional De Arrendamientos De Viviendas (SUNAVI).
Cuestión previa del articulo 346 numeral 9 del código de procedimiento civil venezolano, COSA JUZGADA.
La parte demandada alega que en la presente causa se demanda por la abogada ELIAMAR PEREZ, y a la ciudadana ANA JACINTA GIMENEZ DE MELENDEZ, identificadas plenamente, por motivo del desalojo de local comercial y a su vez el pago de las costas y costos procesales.
Es por lo que los mismos señalan de las ciudadanas antes mencionadas demandan a la ciudadana JENNY LORAINE GONZALEZ MAVARE, y que la misma en fecha 18 de enero de 2023, ejerció el derecho a la defensa ante el tribunal noveno de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Lara, dictando sentencia a favor de la demandada, y que la vivienda sujeta a contrato de arrendamiento comercial, no existe ningún tipo de comercio y que es solo de uso residencial, asimismo alegan que existe cosa juzgada de acuerdo a lo señalado en la sentencia de fecha 31 de enero de 2023 dictada por el tribunal antes mencionado y que los actores deben acudir y agotar la vía administrativa en materia de vivienda, antes de acudir a la vía judicial.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el presente caso la parte demandante arguye y contradice lo siguiente:
“Contradicción de la cuestión previa N° 6”.
La parte demandante contradice dicha cuestión previa, lo que la parte demandada alega ya que es falso que no se identificó los linderos y demás determinaciones del local en arrendamiento, señalando que desde la segunda página contentiva de quince líneas se colocaron el metraje, linderos y dirección del inmueble objeto del presente litigio y que la misma no es requisito indispensable que lleve dichos linderos, ya que no se discute la propiedad si no el derecho de seguir poseyendo el inmueble y que el único documento seria el contrato de arrendamiento que es donde se especifica la dirección e identificación cívica del local.
Asimismo contradicen lo expresado por la parte demandada que no se cumplió con lo establecido en la resolución N° 0013 2018 de fecha 24 de octubre de 2018 de la sala plena del tribunal supremo de justicia en cuanto a la estimación del valor de la demanda.
“Contradicción de la cuestión previa N° 8”.
La parte demandante contradice dicha cuestión previa ya que la parte demandada para alegar dicha prejudicialidades necesario que exista otro juicio civil por ante un tribunal y no ante una sede administrativa ante el SUNAVI, el cual la parte demandante desconocen e impugnan, ya que no han sido notificados, y fueron informados de estos procedimientos a partir de oposición de dichas cuestiones previas y posteriormente fueron solicitadas una inspección judicial de fecha 21 de junio del 2022, realizada por el tribunal primero de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción del estado Lara.
“Contradicción de la cuestión previa N° 9”.
La parte demandante contradice dicha cuestión previa ya que la parte demandada alega que existe cosa juzgada ante el tribunal noveno de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Lara, y en el presente caso existe una coincidencia en dos elementos los sujetos y el objeto, entre el procedimiento del presente expediente y el procedimiento que dictó sentencia por el tribunal noveno de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Lara, también alega la parte demandante que hay una diferencia en el elemento de la causa por cuanto no coincide la misma en ambos procedimientos, por lo que se demandó el cumplimiento de contrato de arrendamiento, daños y perjuicios, donde el tribunal antes mencionado lo declara inadmisible.
En la oportunidad procesal para promover pruebas la parte demandante promovió las siguientes documentales:
• Promueve y opone a la demandada el libelo de demanda en la segunda página desde la primera línea hasta la numero quince, donde indica el metraje, linderos y direcciones del inmueble objeto de la presente demanda.-
• Promueve y opone a la demandada el libelo de demanda, donde la acción que se intenta es el desalojo de inmueble.-
• Promueve y opone a la demandada el libelo de demanda a los fines de competencia la estimación de la demanda.
• Promueve y opone a la demandada en cuanto a la cuestión prejudicial la cual consigna con el escrito libelar. Marcada con la letra “J”.
• Promueve y opone a la demandada copia certificada marcada con la letra “B” que se anexa con escrito de contradicción de la cuestión previa, acta de asamblea de comercializadora Mieza C.A. plenamente identificada, donde unos de los puntos era el cambio de domicilio de la empresa a la dirección del inmueble arrendado.
• Promueve y opone a la demandada sentencia asunto KP02-V-2014-000905, emanada por este tribunal, donde dice señalar que si se estipulo en el contrato de arrendamiento de uso comercial, y que no existe la citada cuestión prejudicial. Anexa marcada con la letra “C”.
• Promueve y opone a la demandada en cuanto a la cuestión de cosa juzgada valiéndose de la comunidad de la prueba, de la sentencia dictada por el tribunal noveno de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños, niña y adolescente del estado Lara, donde el juez la declara inadmisible.
Encontrándose este Juzgado en el momento oportuno para resolver las cuestiones previas, procede a realizarlo de la siguiente manera:
-II-
CUESTION PREVIA ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia el Juez debe constatar preliminarmente los requisitos que indica el artículo 340 del CPC,
Así las cosas, observa este Juzgador que el Ordinal 6º del Artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (omisis)…”
La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si a su juicio el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado el precepto contenido en el ordinal 4° y 5º del artículo antes mencionado.
Así, en referencia a los ordinales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado el siguiente criterio doctrinario, a saber:
“(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…)
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto al ordinal quinto (5°) de la misma norma, ha señalado:
(…) La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. (…)
Ahora bien, es evidente para este Juzgado que el objeto de la pretensión se encuentra debidamente determinado junto al fundamento de hecho y de derecho, no encontrándose inmerso en el supuesto previsto en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en efecto, se llenaron los extremos de Ley exigido por el artículo 340 de la misma norma adjetiva civil, así se decide.-
CUESTION PREVIA ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Relativo a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En este sentido, el criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002.-
La prejudicialidad la define el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III como: “el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questiofacti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.
Para ello se considera menester traer a estrado lo dispuesto por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° Nº 546 de fecha 01 de junio de 2004, Exp. N° 04-0087 la cual estableció y se transcribe:
“Al respecto resulta necesario señalar, que la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para que se verifique la cuestión previa de prejudicialidad, la concurrencia de los siguientes supuestos: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Sentencia de esta Sala N° 456, caso Citicorp Internacional TradeIndemnity y otra del 13 de mayo de 1999). En efecto, la existencia de los elementos antes indicados debe demostrarse, en el caso de la prejudicialidad y en criterio de esta Sala, a través de la prueba documental o la de informes. “(Destacado del Tribunal)
En resumen de lo anterior, debemos señalar que la prejudicialidad está referida a la cuestión que requiere o exige que deban ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, dada la estrecha relación que existe entre ellos, y esa decisión previa debe de influir de modo sustancial y eficaz sobre lo principal del pleito, en el cual ha sido alegado. Se diferencia de otras cuestiones previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en otro proceso, separado y autónomo y que además de ello debe cumplir, por así decirlo, con algunos supuestos de procedencia como lo son; el que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; que sea un proceso diferente, separado y autónomo; y por último que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de aquella prejuicio establecido.
Así las cosas, evidencia este Juzgado que el fallo dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asuntos KH0U-V-2022-000007 (Recurso KP02-R-2023-000093) determinó inadmisible la pretensión de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios que debieren recurrir a la vía administrativa y agotar la misma en el caso de Desalojo de Vivienda, siendo la presente pretensión relativa a Desalojo de Local Comercial, por lo que son acciones diferentes y la cuestión previa del artículo 346 en su numeral 8° establece que de existir un procedimiento previo sobre el objeto de la demanda que se lleve por ante un órgano jurisdiccional, será viable la existencia de la cuestión previa en su numeral 8°. No siendo el caso de autos por ser una pretensión distinta, la cual no guarda relación con la naturaleza de la presente Litis, se encuentra inadmisible, así como tampoco se acredita en las actas procesales elementos de convicción que den indicio de estar configuradas el antes referido numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
CUESTION PREVIA ORDINAL 9º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Por otra parte, de la cosa juzgada presentada, por la parte demandada donde indica que existe cosa juzgada por cuanto existe un fallo dictado de fecha 31 de enero de 2023, ante el tribunal noveno de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Lara, y que los actores deben acudir y agotar la vía administrativa en materia de vivienda, antes de acudir a la vía judicial.
En el tema de estudio sobre la cosa juzgada, el procesalista venezolano Rengel-Romberg, en su obra, ‘’tratado de derecho procesal civil venezolano’’, tomo II, se refiere a la cosa juzgada como un efecto del proceso y señala lo siguiente:
‘’efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas…’’ (omisis). Subrayado del tribunal.-
Asimismo, para la procedencia de la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de diciembre de 2001, expediente 07-288, estableció que el juez debe verificar necesariamente la concurrencia de tres (3) elementos, a saber, la identidad de objeto, causa y sujetos, los cuales han sido definidos en los siguientes términos:
“la identidad de objeto se refiere al derecho mismo que se reclama, la identidad de causa es la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo y la identidad de sujetos consiste en la identidad jurídica no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso”.
En este orden de ideas, la Cosa Juzgada genera efectos de haberse decidido previamente y esta decisión afecta de forma determinante el objeto de una pretensión, no siendo el caso, dado que la pretensión incoada por ante este Juzgado es de Desalojo de Local Comercial y no Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, aunado a ello, para que sea procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe existir un decisión definitivamente firme de la pretensión traída a estrado. El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asuntos KH0U-V-2022-000007 (Recurso KP02-R-2023-000093), determinó Inadmisible la pretensión de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios por considerar que la misma debía tramitarse previamente por vía administrativa en materia de arrendamiento de vivienda, y alega la parte demandada y se transcribe “no existe en el mismo empresa alguna, ni ningún tipo de comercio y que en lugar de ello quedó asentado en el Acta que EL USO DE ESE INMUEBLE ES RESIDENCIAL”, lo cual corresponde a este Tribunal en la presente Litis y se reitera de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en su fondo, determinar si en efecto, existe una relación arrendaticia de índole comercial, y posteriormente si los supuestos argüidos por la parte actora en el presente asunto se acreditan o no, no siendo determinante la decisión del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya decisión no afecta en ningún caso la presente Litis. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENTIVA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL opuesta por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MEIZA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el N° 32, folio 184, tomo 6-A, representada por la ciudadana JENNY LORAINE GONZALEZ MAVAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.446.446, a través de su apoderado judicial abg. HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3000.674.-
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENTIVA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL opuesta por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MEIZA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el N° 32, folio 184, tomo 6-A, representada por la ciudadana JENNY LORAINE GONZALEZ MAVAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.446.446, a través de su apoderado judicial abg. HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3000.674.-
TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENTIVA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL opuesta por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MEIZA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el N° 32, folio 184, tomo 6-A, representada por la ciudadana JENNY LORAINE GONZALEZ MAVAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.446.446, a través de su apoderado judicial abg. HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3000.674.-
CUARTO: Se condena a costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo. Publíquese en el portal web http://lara.tsj.gob.ve/ inclusive.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las . Se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
Jalvarado/Lcr/Drv.-
ASIENTO DE LIBRO DIARIO:_____
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