REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001547
PARTE DEMANDANTE: ciudadana FRANCA DI COSOLA DE TANZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.411.094 y ciudadanos RAFAELLA DE PALMA DE DI COSOLA, MICHELE DI COSOLA DE PALMA Y GREGORIO DI COSOLA DE PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos V-7.411.535, V-7.377.132, V-7.416.538, respectivamente, actuando en su carácter de herederos del causante VITO ROCCO DI COSOLA PAVIA, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-7.378.161.
APODERADO JUDICIAL: abogado JOSE NAYIB ABRAHAN ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.343.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano NG LIAN LIZHI, venezolano, titular de la cedula identidad V-12.764.383 y la Empresa FASHION COLOR. C.A, sociedad de comercio, inscrita por ante el registro mercantil primero del estado Lara en fecha 19 de julio del 2006, bajo el N°60, tomo 36-B.-
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.333.-
MOTIVO: SOLICITUD DE INHIBICION.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
Se recibió la presente causa por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL por distribución el día 28 de junio de 2023, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2023 fue admitida la presente demanda ordenando el emplazamiento de los demandados, la cual fue correctamente practicada tal y como consta en actuaciones de fechas 26 de julio y 04 de agosto de 2023, practicadas por el alguacil y el secretario titular de este Tribunal.
II
DE LA “SOLICITUD DE INHIBICION”
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2023, la ciudadana NG LIAN LIZHI, debidamente asistida por el profesional del derecho MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, presentan exhortación de inhibición motivado a que quien suscribe fungía como Secretario del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26/05/2021 fecha en la que dicho Tribunal practicó la inspección extra-litem signada con el alfanumérico KP02-S-2021-0000952 y en la causa por desalojo N° KP02-V-2021-000646 llevada posteriormente por el citado Tribunal.
Aduce que –según sus dichos- “… se puede generar una amenaza a la imparcialidad que debe prevalecer en el proceso…”, también alega que “…como se puede advertir con suficiente evidencia donde el Juez de la causa pudiera tener un obstáculo para su imparcialidad debido a que fue parte de los procesos anteriores que pudieran afectar en la futura sentencia…” fundamenta tal petición en el artículo 84 de Código Adjetivo Civil, los numerales 9, 15 y 16 del artículo 82 del citado código.
III
DEL DERECHO
El Código de Ética del Juez Venezolana y Jueza Venezolana prevé en su artículo 7 que: “Los Jueces y juezas como integrantes del Sistema de Justicia, tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; así como el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo; en consecuencia, son agentes de la transformación social y deben actuar conforme a esos valores y principios para hacer valer el Estado democrático y social de derecho y de justicia.” (Negrillas del Tribunal)
Siendo que, la labor del jurisdiscente no solo es conocer de los asuntos que por mandato constitucional pudieren los ciudadanos recurrir al órgano jurisdiccional para resolver una controversia o hacer valer un derecho, sino que de los principios propios en los cuales se encuentra refundada la República Bolivariana de Venezuela, deviene el deber del Juez de velar por el fiel cumplimiento de la ley, y vigilar en todo momento que el uso del Poder Judicial sea a los fines de solucionar conflictos, o que en efecto, se haga valer un derecho siempre que este sea requerido por las vías contempladas en la ley. De allí, que el Juez en su rol de director del proceso, conoce el derecho, el procedimiento y orienta un determinado asunto a que este se solvente de la manera más idónea posible, siempre asegurando la imparcialidad, derecho a la defensa, debido proceso y demás principios inherentes al proceso.
El amplio cuerpo normativo del cual goza la República Bolivariana de Venezuela, contempla distintos procedimientos en los cuales quien tenga interés, pueda accionar para reclamar o hacer valer el derecho que considere ostentar, sin embargo, la misma legislación prevé las oportunidades en las cuales se pudieren presentar. Ha sido ya tratado de forma extensa por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas salas, que tales oportunidades pudieren ser acudidas por los profesionales del derecho, quienes, a priori, conocen del derecho y cuentan con la formación debida para brindar servicio a la sociedad. Así las cosas, a prima facie, deben los mismos profesionales conocer el alcance de una determinada norma y demás actuaciones que pudieren realizar, siendo que, aun cuando los mismos realizaren una interpretación errónea de la ley, los procedimientos, o ejecuten conductas indebidas que de alguna manera atentan contra los principios constitucionales y procesales tendientes tanto a la tutela judicial efectiva como al debido proceso, el Juez como director de este debe velar por el resguardo de estos.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso:Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En relación a la inhibición o recusación de los funcionarios judicialesEstablece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge .
7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
9º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Artículo 90: La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…”
Considera necesario este Tribunal citar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 14 de Julio del Año 2022, en el expediente número 2022-000283, con ponencia de la Magistrada MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO en el Exp. Nro. 2010-0940, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Asimismo, al evaluar la conducta de la abogada Teresa M. de Sousa Goncalves a través del proceso y posterior a su terminación, se hace necesario analizar la normativa que rige los deberes de los abogados en relación al proceso y su actuar, así tenemos que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 17 y 170, establece lo siguiente:
“Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes.”
“Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud deberán:
…Omisiss…
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan (…)”. (Negritas de la Sala).
En línea con lo anterior, es importante destacar que el Código de Ética del Abogado en sus artículos 3 y 4, estipula lo siguiente:
“Artículo 3. Constituyen faltas disciplinarias que acarrean las sanciones previstas en la Ley, la violación de los deberes establecidos en este Titulo.
Artículo 4. Son deberes de Abogado:
1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
…Omisiss… (…)”.
Por último, y en consonancia con las normas citadas la Ley de Abogados en su artículo 61 dispone:
“Artículo 61.Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados, conocerán en Primera Instancia de las infracciones a la presente Ley y su Reglamento, a las normas de ética profesional, las resoluciones y acuerdos que dicten las Asambleas y demás órganos y organismos profesionales, así como las ofensas inferidas a los miembros de la judicatura, abogados o representantes de las partes; del abandono de la causa, negligencia manifiesta en la defensa asumida, cohecho, ejercicio ilegal de la profesión y la violación del secreto profesional, salvo que este ocurra para evitar o denunciar la perpetración de un hecho punible.”
Ahora bien, de los preceptos transcritos se observa que nuestro ordenamiento jurídico dispone cuales son los deberes y principios con los que un profesional del derecho se debe conducir en el desempeño de la carrera, así como también se dota al Juez de la facultad para actuar en aquellos casos en que los abogados incurran en inobservancias e infracciones de tales deberes, adoptando así las medidas necesarias a fin de corregirlo.
En tal sentido, esta Máxima Instancia evidencia que los abogados Teresa M. de Sousa Gonzales y José M. Cabello Granados, antes identificados, han faltado al deber de lealtad que para con el Juez supone el no interponer cantidad excesiva de recursos, escritos y peticiones siendo que, como se indicó anteriormente, obtuvo respuesta a sus requerimientos y el proceso fue tramitado y decidido con apego a las leyes que rigen la materia; además del deber de la probidad, que implica rectitud, honorabilidad y el observar una conducta escrupulosa en todo momento, puesto que no es correcto la insistencia de los profesionales del derecho en un asunto que fue resuelto y ordenado su archivo, alegando que la defensa se puede interponer en cualquier estado y grado del proceso valiéndose de los preceptos constitucionales que así lo consagran, pero cuya interpretación no debe realizarse conforme a intereses que carecen de fundamento. En consecuencia, resulta forzoso concluir la improcedencia del reclamo expuesto por la abogada antes mencionada, en razón de la multa impuesta por esta Sala. Así se establece.
Conforme a todo lo expuesto, esta Sala considera necesario ratificar la sanción de multa que le había sido impuesta a la abogada Teresa M. de Sousa Gonzales y al abogado José M. Cabello Granados, mediante decisión Nro. 000489 del 21 de abril de 2016, la cual se estableció por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) a cada uno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, advierte esta Sala que de producirse un nuevo desacato a las órdenes judiciales, serán remitidas al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Área Metropolitana de Caracas, todas las actuaciones que evidencien las faltas disciplinarias en las que se encuentran incursos como profesionales del derecho.
Ahora bien, a los fines de materializar el pago de la multa acordada en el presente caso, esta Sala indica a los sancionados el procedimiento a seguir para su cancelación, a saber:
1.- Solicitar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la planilla identificada como “Forma 16”.
2.- Dirigirse ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales y depositar el monto de la multa.
3.- Acreditar en autos el cumplimiento de la respectiva solvencia.
De acuerdo a lo indicado, este órgano jurisdiccional no emite la planilla para efectuar el pago de la multa impuesta a la recurrente, sino el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que se ordena al abogado José M. Cabello Granado y a la abogada Teresa M. de Sousa Goncalves procedan a efectuar el pago de la misma de acuerdo al procedimiento establecido por esta Sala, para lo cual se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos su notificación. Así se declara. (Vid. Sentencia de esta Sala Nros. 00090 de fecha 18 de febrero de 2015 y 00489 del 21 de abril de 2016). Así se decide…” (resaltado de la Sala).
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al hilo de las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias antes realizadas y antes de entrar en la argumentación que ante tales señalamientos, es imperante en esta hora traer a capitulo un análisis constitucional de la recusación como institución adjetiva, siendo la institución adecuada para ventilar lo denunciado, pues en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que conjeture de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Consciente de este riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales. La Inhibición y la Recusación responden a esta finalidad.
La trascendencia de la imparcialidad judicial desborda los límites de la legalidad para ahondar sus raíces en el ámbito Constitucional, tal como lo dice el maestro Italiano SALVATORE SATTA (Abstenciones del Iudice. Tomo III. Milán. 1.959, Pág. 947) y así también lo sostiene estejurisdicente. Por ello, la exacta interpretación de la legalidad deberá efectuarse bajo parámetros constitucionales.
Siguiendo el orden que antecede, se desprende del escrito presentado que la pretendida solicitud de inhibición formulada de manera abrupta y sin asidero jurídico alguno, esto motivado a que la inhibición del Funcionario Judicial es un acto propio en este caso del operador de justicia al considerarse inmerso en algunas de las causales, no existe una solicitud de inhibición en el Código Adjetivo, y si el Justiciable considera que el Jurisdiscente se encuentra comprendido en alguna de las causales de recusación, nuestro ordenamiento jurídico establece la institución acorde para ese escenario con el fin del correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, como bien fue señalado con anterioridad, vale decir la Recusación.
Conviene en este punto recordar a los Justiciables que quienes ostentan Cargos de Jueces o Juezas en esta Circunscripción Judicial, son funcionarios de carrera, quienes luego de la debida formación son considerados para dichos cargos, no siendo un hecho aislado que durante la mencionada carrera judicial sean ocupados diversos cargos en diversas dependencias judiciales, hecho tal que no puede ser de modo alguno considerado precognición. Puntualmente en el caso que nos ocupa, alega el diligenciante que la imparcialidad de quien suscribe se encuentra comprometida en razón de fungir en años anteriores como secretario del Tribunal que le correspondió conocer los asuntos por el citados, realizando una interpretación errada del articulado relativo a la inhibición y recusación. Siendo falsas sus alegaciones e interpretaciones, ya que, el conocimiento de la causa KP02-V-2021-000646, correspondió a la Jueza que ostenta hoy en día el Cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que dicho conocimiento como Juez de la causa no es extensivo al resto de los funcionarios que integran dicho órgano jurisdiccional, destacando que durante la sustanciación y decisión de la causa ya mencionada, quien suscribe se encontraba en otra dependencia judicial, específicamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como Secretario Suplente, para luego ser designado en al cargo que actualmente ocupa.
Así las cosas, el diligenciante ostenta argumentos relativos a la Solicitud de Inhibición, figura jurídica que como bien se mencionó, no existe en la norma adjetiva civil, dado que la vía para que las partes planteen el desconocimiento de una causa por razones justificadas se encuentra en la figura de la recusación, siendo está definida por el Tratadista Humberto Cuenca como “un litigio entre la parte recusante y el Juez o funcionario recusado; pero se observa que la parte no formula ninguna pretensión del Juez, sino que alega su incapacidad para juzgar…” (Derecho Procesal Civil. Tomo II. P. 169).
Invoca e interpreta erradamente los ordinales 15° y 16° del artículo 82 del Código adjetivo, relativo el primero al adelanto de opinión del recusado sobre el pleito principal antes de la sentencia de mérito, no constando en las actas procesales prueba fehaciente de tal adelanto de opinión del fondo debatido; la segunda causal relativa a que el recusado haya sido testigo o experto en el pleito principal, sin que exista prueba indubitable de que quien suscribe haya sido testigo o experto en alguna de las causas por el mencionada. Invoca también la causal del ordinal 9° concerniente al recusado haber dado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.En relación a la referida causal la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, ponente magistrado DR. JOSE LUIS BONNENAISON, juicio Manuel Gervacio Luna Diaz Vs Esteban Rivera,exp. N° 92027,S.N°0205, el estableció lo siguiente:
“…Observa la Sala que el Juez dictó la sentencia recurrida, estaba obligado a inhibirse por que en su persona existía dos causales, objeto de la causa, por tener un interés directo en el pleito y haber dado su patrocinio o su recomendación, pues, aunque haya sustituido el mandato, fungió como apoderado Judicial de la parte actora, lo que, a juicio de esta Sala Comprometía su imparcialidad (…) todos estos hechos determinan que la sentencia recurrida fue dictada por un juez cuya competencia subjetiva estaba comprometida razón para anular el fallo por el preferido, por resultar violado, por falta de aplicación del artículo 82, ordinal. 4° y 9° del CPC; cuya infracción declara de oficio la sala…” (resaltado añadido).-
En el caso de marras no se encuentra consumado la causal de inhibición-recusación establecida en el ordinal Noveno del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , esto motivado a que quien suscribe nunca ha litigado ni ejercido libremente su profesión, para haber prestado patrocinio a los demandantes tal y como erradamente denuncia el diligenciante, teniendo aproximadamente 09 años de servicio dentro del Poder Judicial, tiempo en el cual no consta en mi contra denuncia alguna. Al igual que el resto de causales no fue incorporada a las actas procesales prueba fehaciente del patrocinio denunciado.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, ponente magistrado DR. JOSE LUIS BONNENAISON, juicio Manuel Gervacio Luna Diaz Vs Esteban Rivera, exp. N° 92027,S.N°0205, el cual estableció lo siguiente:
“…Observa la Sala que el Juez dictó la sentencia recurrida, estaba obligado a inhibirse por que en su persona existía dos causales, objeto de la causa, por tener un interés directo en el pleito y haber dado su patrocinio o su recomendación, pues, aunque haya sustituido el mandato, fungió como apoderado Judicial de la parte actora, lo que, a juicio de esta Sala Comprometía su imparcialidad (…) todos estos hechos determinan que la sentencia recurrida fue dictada por un juez cuya competencia subjetiva estaba comprometida razón para anular el fallo por el preferido, por resultar violado, por falta de aplicación del artículo 82, ordinal. 4° y 9° del CPC; cuya infracción declara de oficio la sala…” (Resaltado añadido).-
Del criterio parcialmente transcrito se evidencia claramente que es una obligación del Juez antes la fase de cognición de cualquier pretensión traída a estrados, verificar si se encuentra inmerso en alguno de los supuestos previstos en el artículo82 del Código Adjetivo; esto para una correcta administración de Justicia evitando así, violentar los derechos constitucionales de los Justiciables, entre ellos la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en respeto a la Majestad de la Justicia.Ahora bien, por cuanto la imparcialidad de quien suscribe no se encuentra trastocada por ninguno de los hechos alegados por el diligenciante y de las consideraciones realizadas es necesario declarar la improcedencia por infundada de la “solicitud de inhibición”. Y así se decide.
Finalmente este Tribunal se colige al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 14 de Julio del Año 2022, en el expediente número 2022-000283, con ponencia de la Magistrada MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO en el Exp. Nro. 2010-0940, y Considera oportuno hacer un llamado de atención al profesional del derecho MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.333, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar actuaciones que burlen de manera alguna el sistema de administración de justicia, la ética profesional o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes, esto ante la gravedad de lo plasmado en el escrito que da origen a la presente incidencia, de hacer caso omiso a lo estatuido en el ordenamiento jurídico relativo al correcto ejercicio de la abogacíase solicitará al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, para que este, previo procedimiento de Ley determine si está inmerso en alguna falta disciplinaria que acarree las sanciones previstas en la Ley de Abogados.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTEla solicitud de inhibición formulada por NG LIAN LIZHI, venezolano, titular de la cedula identidad V-12.764.383 y la Empresa FASHION COLOR. C.A, sociedad de comercio, inscrita por ante el registro mercantil primero del estado Lara en fecha 19 de julio del 2006, bajo el N°60, tomo 36-B, asistido por el abogado MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.333.
SEGUNDO: en razón de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho http://lara.tsj.gob.ve/ y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós días (22) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Suplente,
ABG. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ
El Secretario
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
Jalvarado/LCR/.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: ____
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