REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000128
ACCINANTE: JAN MARCOS VILLEGAS MONTE DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 21.054.538,
REPRESENTANTES JUDICIALES: ROQUE J. GOTOPO A. y FRANCISCO A. HERNANDEZ M., con IPSA bajo N° 301.251 y 300.606, respectivamente.
ACCIONADA:
SERVICIO ADMINISTRATIVO de IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN y EXTRANJERÍA (SAIME).
MOTIVO: ACCIÓN DE HABEAS DATA
SENTENCIA DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
.-En fecha dieciocho (18) de agosto de 2023, se recibió escrito de Acción de HABEAS DATA, presentado por el ciudadano JAN MARCOS VILLEGAS MONTE DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 21.054.538, representados por los abogados en ejercicio ROQUE JAVIER GOTOPO AMARO y FRANCISCO ALEXANDER HERNANDEZ MENDOZA, con IPSA bajo los N° 301.251 y 300.606, (Fs., 01 al 04). Acompañó su escrito libelar Copia Certificada de oficio N° LAR-F2-261-2023, emanado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, de fecha 15 de agosto de 2023, (Fs. 05 y 06); Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Jan Marcos Villegas Montes de Oca, (Fs. 07); Copia simple de toma de pantalla informando un estado de prohibición por la Fiscalía Vigésima Segunda de fecha 08 de febrero de 2019, (Fs. 08); Copia de print de pantalla para la gestión de pasaporte del ciudadano accionante de fecha 15 de septiembre de 2023, informando que posee una restricción por parte del accionado, (Fs. 09); Copia simple de capture del sistema SAIME donde se anula Pasaporte y prorroga, (Fs. 10).
.- En fecha dieciocho (18) de agosto de 2023, se le dio entrada a la presente acción y se ordenó anotarlo en los libros correspondientes de este Tribunal, (Fs. 11).
.- En fecha veintiuno (21) de agosto de 2023, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informen sobre el objeto de la controversia, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (Fs. 12 al 17).
.- En fecha veinticuatro (24) de agosto de 2023, la Alguacil de este Tribunal consignó oficio de notificación sin firmar al SAIME-Lara y oficio de notificación a la Fiscalía Vigésima Segunda de Lara, debidamente firmada, (Fs. 18 al 22).
.- En fecha veinticuatro (24) de agosto de 2023, fue ordenado por este Tribunal librar oficio de notificación para el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería Caracas (SAIME – Caracas), (Fs. 23 al 26).
.- En fecha veinticinco (25) de agosto de 2023, fue recibido por este Tribunal, oficio N° LAR-F22-286-2023, por parte de la Fiscalía Vigésima Segunda del estado Lara, (Fs. 27).
.- En fecha veintinueve (29) de agosto de 2023, fue consignado por la URDD, por el abogado Roque Gotopo, antes identificado, oficio debidamente entregado al SAIME – Caracas, (Fs. 28 al 30).
.- En fecha treinta (30) de agosto de 2023, este Tribunal vista la contestación del SAIME por el correo institucional, ordenó su impresión, certificación por secretaría y su respectiva consignación al expediente, (Fs. 31 al 34).
.- En fecha treinta (30) de agosto de 2023, este Tribunal recibió diligencia por el Abogado Rque Gotopo, antes identificado, en representación de la parte accionante, solicitando copias certificadas del expediente, siendo así acordadas por auto de este Tribunal en la misma fecha, (Fs. 35 y 36).
.- En fecha treinta (30) de agosto de 2023, este Tribunal recibió diligencia por el Abogado Francisco Hernández, antes identificado, en representación de la parte accionante solicitando sea librado nuevamente oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Caracas (SAIME – Caracas), al departamento de prohibiciones, en virtud que existe la medida de prohibición de salida del país a nivel del sistema, así mismo fue acordado por auto separado, (Fs. 37 al 41).
.- En fecha cuatro (04) de septiembre de 2023, se recibió diligencia por el abogado Francisco Hernández, antes identificado, consignando oficio debidamente recibido por el SAIME – Caracas, (Fs. 42 al 44).
.- En fecha seis (06) de septiembre de 2023, fue recibido por el correo institucional del Tribuna, respuesta por parte del SAIME – Caracas, ordenándose imprimir las mismas, certificarlas por secretaría y agregarla a los autos, (Fs. 45 al 48).
.- En fecha quince (15) de septiembre de 2023, se recibió escrito por parte de los apoderados del accionante, con relación a la solicitud de Habeas Data, (Fs. 49 al 51), así mismo en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, introdujeron escrito solicitan que se nombren correo especial a los fines de remitir oficio y copia certificada de la sentencia al SAIME – Caracas.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señaló el accionante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de habeas data lo siguiente:
“Quien suscribe, JAN MARCOS VILLEGAS MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en urbanización la segoviana casa 4-03 vial el Ujano, municipio Iribarren, Estado Lara, hábil en derecho, comerciante, titular de la cedula de identidad No V-21.054.538, con N° telefónico 0424. 547-60-97, asistido en este acto por los abogados en libre ejercicio ROQUE JAVIER GOTOPO AMARO y FRANCISCO ALEXANDER HERNANDEZ MENDOZA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 301.251 y 300.606 respectivamente, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.113.414 y 11.425.327 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 27 y 28, edificio campanario, piso 4, Barquisimeto, Estado Lara, con Nº telefónicos: 0424-513.87.41 y 0424-537.97.24 respectivamente, correo electrónico: grupocorporativo.abogadosgh@gmail.com, ocurro a usted con el debido respeto y urgencia a los fines de solicitar lo siguiente: HABEAS DATA la presente solicitud de acción de habeas data es contra la base de datos del Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería SAIME ubicada en la sede del UJANO, municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el artículo 28 de la Carta magna. Y lo hago según lo a continuación.
LOS HECHOS
Es el caso ciudadano juez, que me dedico al comercio y es está la actividad que me permite obtener los ingresos para el sustento personal y mi familia, dado a ello, es necesario que constantemente salga e ingrese al territorio nacional, sin embargo, desde el año 2020, año en que sufrimos mundialmente a razón de la pandemia que azotó la humanidad, decidí dejar de viajar por un tiempo para cuidar mi salud y la de mis seres queridos. Por lo que hasta la presente fecha he estado dentro del territorio nacional haciendo mis actividades comerciales. Pero, al iniciar el año en curso me he visto en la necesidad de retomar las salidas del país contante y extenuante que acostumbraba a tener por el trabajo, por lo que decidí revisar mi documentación para tener al día lo pertinente para viajar sin problemas. Así las cosas, verificando mis documentos entre ellos el Pasaporte, documento indispensable para salir y entrar al país me doy cuenta de que el mismo se encuentra anulado, de igual manera me fue anulado la prórroga del pasaporte, todo esto, según se visualiza en la página oficial del SAIME a través de mi usuario. Dicha anulación es en virtud de una prohibición de salida del país en mi contra, dado estas circunstancias me apersono por la sede del SAIME Caracas a verificar lo que estaba sucediendo con mi pasaporte, siendo que el mismo efectivamente había sido anulado y anulada su prorroga, cosa que me dejo atónito en tanto, no entendía por qué mi pasaporte y mi prorroga debían ser anulados si gozaban de vigencia. En virtud de dicha situación, me dirigí al departamento de atención al usuario por recomendación de un personal del saime de atención al cliente, estando allí, intento presentar mi queja por escrito, y me dicen que no pueden recibirlo dado que ellos no pueden resolver y requieren de una orden del organismo que emitió la medida para ello, de igual forma me comunican que el pasaporte ha sido anulado su prorroga por cuanto existía una prohibición de salida del país en mi contra, pero no me informo que tribunal dicto la medida, solo me indico que debía subir al departamento encargado de estos asuntos que allí me dirían que es lo que ocurre con mi pasaporte.
De manera que, me dirigí al departamento antes descrito en la misma sede del SAIME caracas, donde me comunican que mi pasaporte no solo tenía prorroga anulada, sino que además, no podía solicitar un nuevo pasaporte en función de que existe medida de prohibición de salida del país en mi contra desde el año 2019 por una investigación penal que lleva la fiscalía vigésima segunda (22) de Barquisimeto Estado Lara signada con la siguiente nomenclatura MP-34569-2019 (nomenclatura aportada por el saime).
En este mismo orden de ideas, me traslado tiempo después a la sede de la fiscalía antes mencionada (fiscalía 22), y solicito revisar el expediente identificado con la nomenclatura que aportaron en saime, siendo la sorpresa que tal expediente no existe, es decir, que no hay ningún expediente en el despacho fiscal con esa nomenclatura, ni siquiera existe un expediente con investigación alguna en mi contra o al menos en el que yo aparezca con alguna figura sea víctima o investigado a tales efectos y a los fines de corroborar la información acompaño copias certificadas de informe de la fiscalía vigésima 22, en la cual informa que no tengo investigación ni menos aún medida de prohibición de salida del país emanada por ese despacho fiscal.
No obstante lo anterior, y en vista de que no consigo respuesta sobre como es posible que no pueda obtener mi pasaporte por razones de prohibición de salida del país, dado que no medan la oportunidad de presentar escrito para una reconsideración respecto al caso, sobre todo cuando en ningún momento he tenido problemas con la justicia. Esto ciudadano juez, me ha desconcertado por cuanto me dedico al comercio y por tanto es necesario e indispensable para mi estar constantemente viajando fuera del país para resolver asuntos de mis negocios.
En este sentido y dada la preocupación extrema que me produce esta situación, decidí revisar mi estatus legal en la sede de fiscalía superior a los fines de revisar en las distintas fiscalías de la ciudad a ver si existía algún expediente en mi contra, aun con nomenclaturas distintas a la que me habían aportado, esto con el objeto absoluto de poner fin a esta situación o cuando menos, encontrar una manera de solucionarlo, siendo infructuoso, toda vez que, tampoco existe ninguna causa de cualquier índole en alguna fiscalía, por lo que no encontrando solución por las vías ordinarias, decidí presentar la presente solicitud de de HABEAS DATA contra la prohibición de salida del país que aparece en la base de datos del sistema SAIME, según investigación llevada por la fiscalía vigésima segunda del ministerio público del Estado Lara, a los fines de solicitar tutela judicial de mis derechos constitucionales que han sido vulnerados por esta situación.
PETITORIO
En razón de los señalamientos antes descritos, y que si bien es cierto en el saime indican que quien dicto la medida de prohibición de salida del país es la fiscalía vigésima segunda (22) del ministerio público del Estado Lara, es también cierto que el ministerio público no tiene competencia para dictaminar medidas de esas características, por lo que, frente a todo evento, es una situación irregular la que ocurre con mi caso en el sistema saime, bien producto de un error sistemático o de una equivocación humana al ingresar mis datos al sistema. De igual forma, dejo constancia que en el SAIME me comunicaron que, para poder erradicar la situación de la prohibición de salida del país, debía hacerlo por vía judicial porque ellos, no tienen departamento para atender esos casos, por lo que no responderían ante un procedimiento por ante sus propias oficinas, tan es así que por no considerarse algo de su competencia no me recibieron escrito alguno. Es por ello que la única vía para solucionar este asunto es por la presente.
Resulta necesario ciudadano juez, explicar resumidamente y de forma complementaria a los fines de ilustrar su criterio, por lo que quien suscribe pormenoriza la situación de la siguiente manera: existe prohibición de salida del país en mi contra según sistema saime, pero no se evidencia que autoridad judicial lo emana, por lo que no es posible analizar que autoridad dicta la prohibición y si dicha autoridad es competente para ello, por lo que resulta imposible encontrar otra vía jurídica distinta a la presente solicitud de habeas data para restituir la situación jurídica infringida, en tanto y en cuanto, mal haría yo al solicitar a la fiscalía vigésima segunda (22) del ministerio público del Estado Lara un levantamiento de la medida contenida en el ordinal cuarto (4) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta autoridad fiscal además de no tener competencia para ello, más tomando en cuenta que en su despacho fiscal no existe base de datos de investigación alguna en mi contra, por lo que sería inoficiosa e improcedente mi solicitud en dicha sede fiscal. Siendo así las cosas, y que los derechos que se me están vulnerando son de rango constitucional contenidos en el artículo 50 del texto fundamental que establece el derecho al libre tránsito y de los preceptos jurídicos que acompañan mi solicitud y que sirven de fundamento de este, y entendiendo que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano como la vulneración de derechos inherentes a la persona garantizados por el texto fundamenta, quedando claro que la intención primaria y absoluta de este procedimiento es el cese de la vulneración de los derechos constitucionales hacia mi persona, solicito:
PRIMERO: que sea admitida la presente solicitud y que sea declarado con lugar la misma.
SEGUNDO: sea notificado al Director del Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería SAIME, con sede en el Ujano, Municipio Iribarren, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
TERCERO: que, en virtud de que no existe tal prohibición de salida del país por el organismo fiscal, como aparece en la base de datos del sistema SAIME, este digno despacho ordene la supresión inmediata de la base de datos del sistema SAIME respecto de la prohibición de salida del país que reposa en mi contra y cese con ello los efectos de la medida y se restituya la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 167 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, autorizo a los abogados que me asisten identificados ab initio del escrito, para que me representen en lo sucesivo, es decir, podrán ejercer en mi nombre y representación de mis derechos, cualquier escrito necesario para impulsar el proceso, solicitar cualquier prueba necesaria, presentar recurso de apelación en caso de ser necesario, están ampliamente facultados para representarme judicialmente respecto del presente asunto”
MOTIVA
En virtud de los hechos narrados por la parte en su escrito de interposición de la presente Acción de Habeas Data, ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar y considerar sobre la misma y en un primer término su competencia, en tal sentido se tiene:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACCIONANTE
• Copia certificada de oficio Nº LAR-F22-261-2023, de fecha 15 de agosto de 2023, emanado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (Fs. 05 y 06).
El presente documento en copia certifica, es emanada de un organismo público que tiene todas las solemnidades que le da la Ley, para emanar documentos y así fue autorizado por una funcionaria pública competente con arreglo a las leyes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se valora. Así se establece.
• Copia simple de capture de pantalla del sistema SAIME, donde se aprecia un estado de prohibición vigente, emanado por la Fiscalía Vigésima Segunda, de fecha 8 de febrero de 2019 y así mismo la restricción para realizar tramite personal (Fs. 08 al 10).
En virtud de no haber sido impugnados por el adversario, se tendrá como fidedigno, en tal sentido, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 12-1212, de fecha 26 de marzo de 2013:
“Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”. En consecuencia, esta Sala resulta incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.
Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.
De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara es competente para conocer de la presente Acción de Hábeas Data la cual correspondió a este Tribunal en virtud de estar de guardia presencial, debido al receso judicial 2023 y dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio de la accionante se encuentra en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Así se decide.
Es significativo resaltar la importancia de la Acción de HABEAS DATA, que tienen los justiciables como derecho constitucional que los ampara ante la necesidad que se les presente en la solicitud de datos, para esto, haremos un análisis en el derecho comparado del cual MASCIOTRA, Mario, "La acción del hábeas data: una garantía instrumental tendiente a tutelar una multiplicidad de derechos fundamentales”, Revista de Derecho Privad o y Comunitario, N"7, Rubínzal-Culzoní, Santa Fe, 2004, p.242,
“Habida cuenta de los excesos y abusos que comete el poder informático resulta imperativo la consagración de un marco normativo adecuado q'1e otorgue protección integral e idónea a los datos personales. En atención a ello, se han vertebrado a partir de la década del setenta del siglo que ha finalizado, diferentes estrategias, a saber: Una de ellas es el sistema estadounidense, que permite y facilita un libre flujo de información y que ha dictado leyes sectoriales en áreas específicas y concretas, conformando un complejo entramado de regulación, tanto a nivel federal como estadual, y los afectados gozan de acciones individuales en el ejercicio de derechos otorgados por normativas que protegen la privacidad de las personas. En EE.UU., habida cuenta de las modalidades propias de su sistema jurídico no existe una norma legal de carácter general que regule la protección de los datos personales, sino regulaciones específicas destinadas a ciertas y determinadas materias y por ende, carece de una institución destinada a supervisar la aplicación de las disposiciones legales. Otra variable, es el sistema europeo que asienta el principio de que cualquier actividad relativa al procesamiento de datos personales está prohibida, salvo cuando está permitida, a diferencia de la legislación estadounidense que se sustenta en que todo está permitido, salvo lo que está prohibido. La protección de datos personales consagrada legalmente asume en dicho sistema tres características básicas: 10 Los datos han de ser susceptibles de tratamiento automatizado; 2° Ha de existir la posibilidad de identificar el resultado del tratamiento de datos con el titular del mismo; 30 El acceso y utilización de los datos ha de estar regulado. Se trata en definitiva, de un "modelo horizontal", en el que son regulados todos los sectores por igual, a diferencia del "modelo vertical" adoptado por EEUU., en el que son regulados el sector público y sólo ciertos sectores privados, Las normas legales sancionadas fijan los límites del Estado y de los particulares, contempla los principios de calidad de datos personales a qu e debe someterse el tratamiento de los mismos y prevé la creación de un organismo de control encargado de tutelar los derechos personales que puedan resultar perjudicados por el uso de la informática y de vigilar la aplicación de las normas legales. El marco normativo beneficia exclusivamente a las personas físicas, con algunas excepciones como las de Austria, Bélgica, Dinamarca, Islandia, Luxemburgo, Noruega y Suiza, que también extienden la tutela a las personas jurídicas. Algunos países europeos, tales como Portugal, España, Países Bajos, Hungría y Suecia han incorporado en sus cartas fundamentales normas tendientes a proteger la intimidad personal con motivo del uso de la informática.
Un tercer sistema, es el constitucionalismo latinoamericano, que ha consagrado el “Hábeas data” como un derecho-garantía tendiente a proteger los datos personales, que en la estela suprema del mundo normativo integra los derechos y garantías de "tercera generación". La Carta Magna brasileña de 1988 fue la primera en "bautizar" constitucionalmente al instituto como "Habeas data" (art. 5 inc. LXXII), y a partir de entonces, nuevas normas contenidas en Leyes Fundamentales contemplan la tutela judicial de los datos personales: arto 15 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (que se efectiviza a través de la acción de tutela regulada en el arto 86); art. 200 inc. 3 de la Constitución de Perú de 1993; art. 43 párrafo tercero de la enmienda constitucional argentina de 1994; art. 94 de la Constitución Política de Ecuador de 1998; art, 23 de la Constitución de Bolivia de 2004 y Art. 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. (negrita del tribunal)”.
“Conceptualmente el "Habeas data" tiene por objeto permitir a toda persona conocer cualquier información que le concierne a él o a su grupo familiar (en caso de fallecimiento o incapacidad de alguno de los miembros de éste) obrante en registros, archivos, bases o bancos de datos públicos y privados; que se le proporcione su fuente, origen, finalidad o uso que de la misma hagan, como asimismo requerir su rectificación, actualización, supresión o confidencialidad cuando el tratamiento de datos personales lesione o restrinja algún derecho”.
Del extracto anterior, se observa, que el Habeas Data dentro del derecho comparado, es la protección que tienen los justiciables, legalmente, sobre los datos de información, en los diferentes medios, concernientes sobre su propia persona o familiares, en las bases de archivos manuales e informáticos públicos y privados, en las diferentes regiones a nivel mundial, consagrado en las constituciones y leyes de los diferentes países, de manera así, en nuestro país, tal como lo ha señalado el autor, en el Art. 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
De la norma antes transcrita, podemos colegir que es rango constitucional que toda persona tenga el derecho de acceder a toda información que sobre si o sobre sus bienes, reposen en entes públicos o privados, así mismo, sobre documentos de comunidades o grupos de personas, en tal sentido, sin más limitantes de las que dicte la Ley, así como actualización, rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.
Ahora bien, para la tramitación de la presente Acción de Habeas Data, este Tribunal debe considerar lo reglado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y para esto señala lo siguiente:
“Demanda de habeas data
Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.
Requisitos de la demanda
Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”
(Subrayado por el Tribunal).
De manera que, una vez revisado los requisitos de procedencia de la presente acción de Habeas Data y visto los medios probatorios consignados junto con el escrito libelar, como lo son las copias simples de impresión de pantalla del sistema SAIME, las cuales no fueron impugnadas y que las mismas rielan a los folios 8 y 9, del presente asunto, este Tribunal admite a sustanciación, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y así mismo ordenó notificar mediante oficio al Servicio Administrativo de Información, Migración y Extranjería – Caracas (SAIME – Caracas), así como también, a la Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Lara, solicitándoles así, información sobre la presunta medida de prohibición de salida del país que recae sobre el ciudadano Jan Marcos Villegas Montes De Oca, antes identificado y que el mismo afecta d manera directa para poder actualizar sus datos dl pasaporte, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, informando cada uno, por medios distintos, en su oportunidad procesal de la siguiente manera:
De La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Lara, mediante oficio Nº LAR-F22-386-2023, de fecha 25 de agosto de 2023, consignada por ante la URDD, informó lo siguiente:
“UNICO: esta representación Fiscal luego de una búsqueda exhaustivo en nuestro sistema de seguimiento de casos, logro certificar que no cursa investigación alguna en contra del ciudadano JAN MARCOS VILLEGAS MONTES DE OCA, CEDULA DE IDENTIDADA V-21.054.538, así mismo se informa que tampoco existe investigación con MP-34569-2019, en su contra, por consiguiente esta Representación Fiscal, no puede remitir ningún tipo de información sobre un asunto en contra de un ciudadano que no se encuentra sujeto alguna investigación penal por esta Oficina Fiscal, ni con el asunto indicado menos con algún otro, así mismo aprovecho la oportunidad de aclarar, que esta Representación Fiscal no ha ordenado ante el Servicio Autónomo de Identificación (SAIME), imponer medida de prohibición de salida del País contra el referido ciudadano, por cuanto no es facultad nuestra ordenar medidas, solo nos limitamos hacer solicitud de las mismas, por cuanto corresponde al juez conocedor de la causa acordar y ordenar el cumplimiento de la misma” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el Servicio Administrativo de Información, Migración y Extranjería – Caracas (SAIME – Caracas), mediante oficio Nº 651, de fecha 05 de septiembre de 2023, enviado mediante correo electrónico institucional de este Tribunal (tribu5municipioiribarrenlara@gmail.com), manifiesta lo siguiente:
“…Sobre el particular, respecto a la primera parte del nuevo punto único sobre el cual se
debe rendir informe sobre, "(...) Si por ante ese digno organismo que usted representa, le fue anulado el PASAPORTE y la PRÓRROGA al ciudadano JAN MARCOS VILLEGAS MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 21.054.538 ¿Cuál fue el motivo de dicha anulación? (...)"; Este Servicio Administrativo ratifica el contenido del Oficio N° 632, de fecha 30 de agosto del año en curso, por medio del cual se informó que el pasaporte y la prórroga del ciudadano JAN MARCOS VILLEGAS MONTES DE OCA, titular de la cédula de
identidad N° V-21.054.538, efectivamente se encuentran anulados en los sistemas y bases de datos físicos y digitales administrados por el SAIME.
Tal como lo refirió el oficio anterior, la anulación a que se hace referencia (por
vencimiento del pasaporte y/o la prórroga), es aplicada de forma predeterminada por los sistemas informáticos, cuando el documento de viaje (pasaporte) o la prórroga (en su condición de extensión del mismo), alcanzan su fecha de vencimiento.
En ese mismo oficio se pretendía dejar claro que la anulación existente respecto al
pasaporte y la prórroga del ciudadano JAN MARCOS VILLEGAS MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad N° V-21.054.538, se fundamenta en el hecho que ambos documentos, ya cumplieron con su tiempo de vida útil, es decir, se encuentran vencidos.
La segunda parte del nuevo punto único sobre el cual se debe rendir informe, se refiere
a: "(...) En virtud de existir una supuesta Medida de Prohibición de Salida del país, impuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Lara, en tal sentido, informe si existe tal medida impuesta por dicho organismo y si la negación obedece a tal medida, ya que, en sistema SAIME de la cuenta individual del solicitante de la presente Habeas Data, informa que "POSEE UNA RESTRICCIÓN", por lo que es necesario una búsqueda exhaustivo en los diferentes departamentos de este digno organismo, ya sea el de Prohibiciones o cualesquiera otro departamento que arroje la información lógica de la restricción de prohibición de salida del país del ciudadano JAN MARCOS VILLEGAS MONTES DE OCA, antes identificado (...)".
Sobre lo anterior, este Servicio Administrativo se permite informar que registra en las
bases de datos bajo la responsabilidad de este Servicio Administrativo, una medida de
prohibición de salida del País en contra del ciudadano JAN MARCOS VILLEGAS MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.054.538, dictada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Estado Lara, el pasado 02/08/2019, en virtud de una causa identificada con el N° 334569.
En tal sentido, no existe ninguna relación entre la anulación existente del pasaporte y
la prórroga del ciudadano JAN MARCOS VILLEGAS MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad N° V-21.054.538 y la medida de prohibición de salida del país, ya que la referida anulación se fundamenta en el hecho que ambos documentos, ya cumplieron con su tiempo de vida útil, es decir, se encuentran vencidos.
Sin embargo la medida de prohibición de salida del país, genera una restricción de
forma predeterminada en el sistema SAIME en caso que el referido ciudadano intente renovar su pasaporte, acción para lo cual estará limitado hasta tanto la referida medida no sea levantada oficialmente y por escrito, bien por la misma autoridad que la emitió o bien por una autoridad superior, esto a los fines de dejar constancia en el sistema SAIME respecto a la autoridad que asume la responsabilidad de su levantamiento...” (Subrayado por el Tribunal)
Ahora bien, tras haber recibido la información antes transcrita, debe este juzgador traer a colación lo que dispone el Capítulo IV, de las Medidas Cautelares Sustitutivas, del numeral 4to del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. (…).
2. (…).
3. (…).
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
(…)”
Por otro lado, el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
En tal sentido, este Juzgador, en consonancia con los hechos antes transcritos y del derecho vigente venezolano, constata que de lo solicitado por el accionante, ciudadana Jan Marcos Villegas Monte De Oca, antes identificado, la cual manifiesta que posee, en su cuenta individual en el sistema SAIME, una restricción al ingresar con su usuario y clave a dicho sistema, impidiéndole así poder tramitar actualización de pasaporte y cualesquiera otro trámite al mismo, constatándose por él mismo que posee una medida de prohibición de salida del país, dictada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por una investigación penal desde el año 2019, signada con la nomenclatura MP-34569-2019, de la cual, dicha información, fue ratificado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante oficio Nº 651 de fecha 05 de septiembre de 2023, ya antes transcrito, de la misma, dicho ciudadano, nunca fue notificado, en consecuencia, ordenó este Tribunal oficiar, a dicho órgano correspondiente, que se presume autoría de dicha medida, para la cual informa “esta Representación Fiscal no ha ordenado ante el Servicio Autónomo de Identificación (SAIME), imponer medida de prohibición de salida del País contra el referido ciudadano”, por lo que este jurisdiscente no puede dejar pasar por alto que el artículo 49, en su ordinal 4to, de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, antes trascrita, señala que toda persona debe ser juzgada por los jueces de la jurisdicción, con las garantías establecidas en la constitución y demás leyes, como tampoco podrá ser juzgada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto, es decir, que el sistema del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cargó a su sistema una medida de prohibición de salida del país al ciudadano Jan Marcos Villegas Monte De Oca, antes identificado, la cual no se encontraba en ningún tipo de investigación, por parte del organismo de investigación y acusador del estado, como consecuencia, tampoco por un Tribunal competente, en virtud que no existe acusación alguna ¿cómo sucedió esto? no corresponde a este Tribunal indagar sobre los hechos de lo sucedido, pero debe necesariamente señalar que el artículo, 242 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que las medidas cautelares son dictadas por un Tribunal competente, de oficio o a solicitud de Ministerio Público o el propio imputado o imputada, todo bajo un análisis de supuestos de hechos, pruebas y de derecho que lleguen a convencer al Juez para dictar dicha medida, sin violentar el derecho del imputado o imputada y sin quebrantamiento de las normas jurídicas establecidas, en tal sentido, corresponde única y exclusivamente a los órganos del Poder Judicial en materia Penal, dictar dicha medida, excluyéndose cualquier otro organismo del estado, en tal sentido, al no existir ninguna tipo de acusación y no ser el accionante en la presente causa un imputado, dicha medida corresponde una violación a la norma constitucional, al derecho individual y así mismo a las leyes vigentes, que norman sobre las investigaciones, acusaciones y las propias medidas cautelares en materia penal, por lo que no tiene de otra este juzgador y de manera forzosa declarar con lugar la presente Acción de Habeas Data, en tal sentido, se ordena de manera inmediata la supresión de la supuesta medida de prohibición de salida del país, que registra en la cuenta individual el ciudadano Jan Marcos Villegas Montes De Oca, antes identificado, por inconstitucional, así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Acción de Habeas Data. SEGUNDO: CON LUGAR la presente Acción de Habeas Data, intentada por el ciudadano JAN MARCOS VILLEGAS MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 21.054.538, representado por los Abogados Roque Javier Gotopo Amaro y Francisco Alexander Hernández Mendoza, con IPSA bajo el Nº 301.251 y 300.606, respectivamente, en contra del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). TERCERO: SE ORDENA de manera inmediata, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la supresión de la medida cautelar de prohibición de salida del país, que refleja en la cuenta individual del sistema SAIME el ciudadano Jan Marcos Villegas Montes De Oca, antes identificado. CUARTO: SE ORDENA remitir copias certificadas de la presente decisión y del asunto completo a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y así mismo copia de la presnete decisión al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). QUINTO: No hay condenatoria en costas. Se advierte a la accionada que de no cumplir con lo ordenado por este Tribunal, se dará cumplimiento con lo indicado con el artículo 172 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación
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