REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º


ASUNTO : KP02-V-2023-002003
DEMANDANTE: ANDREINA YOLMARY QUIÑONES MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-19.424.727.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: NABIL ANTONIO TARABEY YUNIS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 140.937.-
DEMANDADOS: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS, HERNÁN ORLANDO MARTÍNEZ RIVAS, LEÍDA BELZAIDA MARTÍNEZ DE TORRES, EDGAR EDUARDO MARTÍNEZ RIVAS, ANA EUNICE TIMAURE MARTÍNEZ, HOFFMAN DE JESÚS TIMAURE MARTÍNEZ, FABIOLA PASTORA PÉREZ MARTÍNEZ, ANDREINA DANIELA PÉREZ MARTÍNEZ, GÉNESIS EUNYCES PÉREZ MARTÍNEZ, DOMINGO ANTONIO PÉREZ PINTO, GREISSEN COROMOTO PEREZ PINTO y DOMINGO ANTONIO PEREZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.327.204, V-4.725.887, V-4.725.886, V-9.541.211Y V-11.877.719, V-11.877.722, V-7.327.204, V-4.725.887, V-4.725.886, V-11.877.749, V-11.598.448, V-13.651.874, V-18.527.647, V-19.105.930, V- 3.856.413 y V-4.071.413 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: OLGA ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 126.139.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 11/08/2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 18/09/2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, los ciudadanos JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS, HERNÁN ORLANDO MARTÍNEZ RIVAS, LEÍDA BELZAIDA MARTÍNEZ DE TORRES, EDGAR EDUARDO MARTÍNEZ RIVAS, ANA EUNICE TIMAURE MARTÍNEZ, HOFFMAN DE JESÚS TIMAURE MARTÍNEZ, FABIOLA PASTORA PÉREZ MARTÍNEZ, ANDREINA DANIELA PÉREZ MARTÍNEZ, GÉNESIS EUNYCES PÉREZ MARTÍNEZ, DOMINGO ANTONIO PÉREZ PINTO, GREISSEN COROMOTO PEREZ PINTO y DOMINGO ANTONIO PEREZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros Nros. V-7.327.204, V-4.725.887, V-4.725.886, V-9.541.211Y V-11.877.719, V-11.877.722, V-7.327.204, V-4.725.887, V-4.725.886, V-11.877.749, V-11.598.448, V-13.651.874, V-18.527.647, V-19.105.930, V- 3.856.413 y V-4.071.413 respectivamente, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha 20/09/2023 los ciudadanos JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS, HERNÁN ORLANDO MARTÍNEZ RIVAS, LEÍDA BELZAIDA MARTÍNEZ DE TORRES, EDGAR EDUARDO MARTÍNEZ RIVAS, ANA EUNICE TIMAURE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas Nros. V-7.327.204, V-4.725.887, V-4.725.886, V-9.541.211Y V-11.877.719, actuando en nombre y representación de, HOFFMAN DE JESÚS TIMAURE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad titula de la cedula N° V-11.877.722, actuando en carácter de acreditado en auto, FABIOLA PASTORA PÉREZ MARTÍNEZ, DOMINGO ANTONIO PÉREZ MARTÍNEZ, ANDREINA DANIELA PÉREZ MARTÍNEZ, GÉNESIS EUNYCES PÉREZ MARTÍNEZ, DOMINGO ANTONIO PÉREZ PINTO, titulares de las cedula de identidad Nros. V-7.327.204, V-4.725.887, V-4.725.886, V-11.877.749, V-11.598.448, V-13.651.874, V-18.527.647, V-19.105.930, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio; actuando en nombre propio y GREISSEN COROMOTO PEREZ PINTO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula N° V- 3.856.413, actuando en representación de DOMINGO ANTONIO PEREZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-4.071.413, asistidos por la ABG. OLGA ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 126.139, donde reconoce el documento el Reconocimiento de Validación de Firmas con sus huellas digitales y renuncia al lapso de correspondencia; dando lugar a la Homologación de la Transacción Judicial celebrada y se dé por terminado el presente juicio, ordenándose el archivo del expediente.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS, HERNÁN ORLANDO MARTÍNEZ RIVAS, LEÍDA BELZAIDA MARTÍNEZ DE TORRES, EDGAR EDUARDO MARTÍNEZ RIVAS, ANA EUNICE TIMAURE MARTÍNEZ, HOFFMAN DE JESÚS TIMAURE MARTÍNEZ, FABIOLA PASTORA PÉREZ MARTÍNEZ, ANDREINA DANIELA PÉREZ MARTÍNEZ, GÉNESIS EUNYCES PÉREZ MARTÍNEZ, GREISSEN COROMOTO PEREZ PINTO, y DOMINGO ANTONIO PEREZ PINTO, ya antes identificados con anterioridad, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana: ANDREINA YOLMERY QUIÑONES MORALES, en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS, HERNÁN ORLANDO MARTÍNEZ RIVAS, LEÍDA BELZAIDA MARTÍNEZ DE TORRES, EDGAR EDUARDO MARTÍNEZ RIVAS, ANA EUNICE TIMAURE MARTÍNEZ, HOFFMAN DE JESÚS TIMAURE MARTÍNEZ, FABIOLA PASTORA PÉREZ MARTÍNEZ, ANDREINA DANIELA PÉREZ MARTÍNEZ, GÉNESIS EUNYCES PÉREZ MARTÍNEZ, GREISSEN COROMOTO PEREZ PINTO y DOMINGO ANTONIO PEREZ PINTO, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:





“Nosotros, MARTINEZ RIVAS JESUS ALBERTO, MARTINEZ RIVAS HERNAN ORLANDO, MARTINEZ DE TORRES LEIDA BELZAIDA, MARTINEZ RIVAS EDGAR EDUARDO, TIMAURE MARTINEZ ANA EUNICE, TIMAURE MARTINEZ HOFFMAN DE JESUS, PÉREZ MARTINEZ FABIOLA PASTORA, PÉREZ MARTINEZ DOMINGO ANTONIO, PÉREZ MARTINEZ ANDREINA DANIELA, PÉREZ MARTINEZ GENESIS EUNYCES, PÉREZ PINTO DOMINGO ANΤΟΝΙΟ, documento de identidad Nros. V-7.327.204, V-4.725.887, V-4.725.886, V- 9.541.211, V-11.877.719, V-11.877.722, V-11.598.448, V-13.651.874, V- 18.527.647, V-19.105.930, V-4.071.588, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio; actuando en este acto mediante poderes TIMAURE MARTINEZ ANA EUNICE, portadora de la cédula de identidad N° V-11.877.719, en su nombre propio y a la vez en representación de TIMAURE MARTINEZ HOFFMAN DE JESUS, portador de la cédula de identidad N° V- 11.877.722, de conformidad a Poder Especial, amplio y suficiente otorgado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Protocolizado bajo el N° 2, Folio 6 del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción, de Fecha 03 de enero de 2023, Apostillado Bajo el N° AP-2022-11-17-624, en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Viceministerio para Asuntos Consulares y Migratorios, Dirección de Legalización de Documentos, de la ciudad Santo Domingo del país República Dominicana y GREISSEN COROMOTO PEREZ PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de cédula de identidad N° V-3.856.413, en representación de DOMINGO ANTONIO PEREZ MARTINEZ, portador de la cédula de identidad N° V-13.651.874, de conformidad a Poder General de Administración y Disposición, otorgado ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, asentado bajo el N° 26, Tomo 143, Folios 83 hasta el 85, de fecha 09 de agosto de 2018, Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 47, folios 371, del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2023, por el presente documento declaramos: Que damos en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ANDREINA YOLMERY QUIÑONES MORALES, de nacionalidad venezolana mayor de edad, estado civil casada, domiciliada en la calle 33, entre carreras 34 y 35 N° 34-9K, Sector Malecón, Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-19.424.727, una casa, ubicada en la Urbanización "Antonio José de Sucre", calle 33 entre carreras 33 y 34 N° 17, de esta ciudad, Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto de la Vivienda INAVI, Código Catastral N° 203-3633207-000, cuyos derechos y acciones cedemos en su totalidad en el presente Contrato a la Compradora ANDREINA YOLMERY QUIÑONES MORALES, antes identificada, el cual mide: NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 m²); se encuentran libre de gravámenes y nada se debe por Impuestos Municipales y Consta en Certificado de Solvencia N° SMIUC1414, de fecha 31/12/2023, emitido por Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT); la casa objeto del presente contrato está distinguida con el N° 17 de la calle 33, de dicha Urbanización y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: 18,00 m con vereda 1; SUR: 18,00 m, con vivienda N° 15 de la calle 33; ESTE: 5,00 m con la calle 33 que es su frente; OESTE: 5,00 m con vivienda 1 de la vereda 1. El referido inmueble nos pertenece, a: MARTINEZ RIVAS JESUS ALBERTO, MARTINEZ RIVAS HERNAN ORLANDO, MARTINEZ DE TORRES LEIDA BETZAIDA y MARTINEZ RIVAS EDGAR EDUARDO antes identificados, por la compra que hicimos a la ciudadana Carmen Eunice Rivas de Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° V-2.535.360, según Contrato de Trece (B) Compra Venta, Autenticado ante la Notaria Primera de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando asentada bajo el Número 47, Tomo 58, de fecha 05/04/1994; a TODOS los vendedores por la cuota parte heredada de nuestro causante MARTINEZ RIVAS ELIO PASTOR, según consta en la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones que realizamos en fecha 08/04/2022, Nº Expediente: 0322/2022, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), Planilla N° 2200018196, (que es la sustitutiva y la definitiva) y para los efectos se constituyó la SUCESIÓN MARTINEZ RIVA ELIO PASTOR, R.L.F. N° J-502957010; a: TIMAURE MARTINEZ ANA EUNICE y TIMAURE MARTINEZ HOFFMAN DE JESUS antes identificados por haberlo heredado de nuestra causante MARTINEZ DE TIMAURE YAJAIRA EUNICE, según consta en la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones que realizamos en fecha 25/05/2022, N° Expediente: 0826/2022, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), Planilla N° 2200025605, y para los efectos se constituyó la SUCESIÓN MARTINEZ DE TIMAURE YAJAIRA EUNICE, R.LF. N° J- 502126058; a: PÉREZ MARTINEZ FABIOLA PASTORA, PÉREZ MARTINEZ DOMINGO ANTONIO, PÉREZ MARTINEZ ANDREINA DANIELA, PÉREZ MARTINEZ GENESIS EUNICE, PÉREZ PINTO DOMINGO ANTONIO, antes identificados por haberlo heredado de nuestra causante MARTINEZ DE PEREZ AIDA RAMONA, según consta en la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones que realizamos en fecha 03/11/2022, Nº Expediente: 1340/2022, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), Planilla N° 2200059534, y para los efectos se constituyó la SUCESIÓN MARTINEZ DE PEREZ AIDA RAMONA, R.I.F. Nº J-502824421. El precio de esta venta es la cantidad de "CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (BS. 130.491,00)", siendo su conversión en unidades tributaria por la cantidad de 9 bolívares, según la publicación en Gaceta Oficial Nº 42.623 de fecha 8 de mayo del 2023, publicada la Providencia una Administrativa dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) N° SNAT/2022/000023, totaliza en CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE Unidades Tributarias (14.499 U.T.), que declaramos recibir en este mismo acto de la Compradora, en dinero efectivo, de circulación legal en el país y a nuestra entera satisfacción, a quien con este otorgamiento le hacemos la tradición legal, obligándonos al saneamiento de conformidad con la Ley. Y yo ANDREINA YOLMERY QUIÑONES MORALES, supra identificada declaro que acepto la venta que se me hace en los términos expuesto, cuyo precio de he cancelado con dinero de mi propio peculio y en efectivo según la moneda de curso legal, mediante la cual se me otorgan los derechos de propiedad del inmueble objeto del presente contrato, Y, yo: TARABEY YUNIS NABIL ANTONIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.648.135, Registro Único de Información Fiscal N° V146481350, declaro mi conformidad en todas sus partes y contenido del presente contrato que realiza mi cónyuge ANDREINA YOLMERY QUIÑONES MORALES, antes identificada del inmueble objeto supra mencionado y descrito. Así lo otorgamos y firmamos en documento privado para su posterior reconocimiento legal por ante la autoridad judicial competente, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, a la fecha de su presentación.
Continuación de firmas Documento Privado de Compra y Venta:
Inmueble: Casa, ubicada en la Urbanización "Antonio José de Sucre", calle 33 entre carreras 33 y 34 N° 17, de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, edificada en un área de terreno con un Área NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 m²); propiedad del Instituto de la Vivienda INAVI, Código Catastral N° 203-3633207-000, cuyos derechos y acciones me fueron cedidos en su totalidad; la identificada casa objeto del presente contrato está distinguida con el N° 17 de la calle 33.
Compradora: ANDREINA YOLMERY QUIÑONES MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 19.424.727.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2.023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,



Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,



Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.