REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KN06-V-2022-000018
PARTE DEMANDANTE: IRENE JOHANNA PINTO CONTRERAS e IRIANA MARIA PINTO CONTERAS , venezolanas, mayores de edad, solteras civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.868.453 y 22.332.998 respectivamente, domiciliadas en el barrio Jacinto Lara , calle 5 entre carreras 3 y 4, vía Quibor, al oeste de la ciudad de Barquisimeto; parroquia Guerrera Ana Soto , Municipio Iribarren del Estado Lara.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LUIS GUILLERMO NOSSA y JOSE RICARDO AGUILAR FIGUEROA, inscritos en el IPSA bajo los N°. 153.075 y 161.502 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA CONSOLACION CONTRERAS CHACON, venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. 5.730.929, domiciliada en el barrio Jacinto Lara , calle 5 entre carreras 9, vía Quibor, al Oeste de la ciudad de Barquisimeto, parroquia guerrera Ana Soto , Iribarren del Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abg. MAURIS ROJAS SEQUERA, inscrita en el IPSA bajo el N°. 173.786.
MOTIVO: RECONOCIMINETO DE DOCUMENTO PRIVADO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El libelo de la demanda fue presentado por las ciudadanas: IRENE JOHANNA PINTO CONTRERAS e IRIANA MARIA PINTO CONTERAS , venezolanas, mayores de edad, solteras civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.868.453 y 22.332.998 respectivamente, domiciliadas en el barrio Jacinto Lara , calle 5 entre carreras 3 y 4, vía Quibor, al oeste de la ciudad de Barquisimeto; parroquia Guerrera Ana Soto , Municipio Iribarren del Estado Lara , asistidas por la abogada YOSIBETH SARAI DIAZ YAJURE IPSA No. 219.804.
De la síntesis libelar se constata que las actoras compraron a la ciudadana MARIA CONSOLACION CONTRERAS CHACON el 50% de las bienhechuría adquiridas en un inmueble del cual son copropietarias, según consta de documento privado del cual demandan se reconozca las firma estampadas y el contenido sobre la venta del inmueble, celebrado en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del 2021 y el cual oponen en juicio marcado “A”
Admitida la demanda, por auto de fecha 01/11/2022, se acordó la citación de la parte demandada.
Citada la demandada expuso:” desde el día 01 de Noviembre de 2022, hasta el día 09 de Febrero del año 2023, fechas en la que las demandante consignan las copias para que se practique la citación, transcurrieron más de 30 días que establece el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil , motivo por el cual debió operar la perención de la instancia, ya que no consta en autos diligencia alguna que evidencie intención de impulso procesal por la parte demandante antes de los 30 días en cuestión.” Y contesto al fondo negando, rechazando y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra Ambas parte promovieron pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es claro que la parte demandada alego la perención no como la falta de pago de los emolumentos o de la entrega de las copias para la compulsa, sino por el transcurso de los treinta días (30) que tenía el actor para gestionar la citación de la parte demandada. En efecto al folio 15 corre inserto auto del tribunal fechado 01 de Noviembre del 2022 donde consta que fue admitida la demanda y se ordeno emplazar a la ciudadana MARIA CONSOLACION CONTRERAS CHACON, ya identificada, para que comparezca dentro de los veinte (20) de despacho siguientes al de su citación en cualquiera de las horas fijadas por el tribunal comprendidas entre las 8:30 y las 3:30 a dar contestación de la demanda de conformidad con el artículo 344 del CPC.
La demandada fue citada para la contestación de la demanda, según auto del tribunal de fecha 24 de Febrero del 2023 donde la ciudadana alguacil del tribunal informa la consignación del recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA CONSOLACION CONTRERAS CHACON en fecha 24 de Febrero de 2023 a las 1:10 en el barrio Jacinto Lara, calle 5 entre carreras 9, vía Quibor, al Oeste de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Ana Soto Municipio Iribarren del Estado Lara. El tribunal observa que desde la fecha de admisión de la demanda (01-11-2022) a la fecha de la citación (24-02-2023) han transcurrido ciento dieciséis días (116) lo cual supera con creces los treinta (30) días que según el artículo 267 Ord. 1 de CPC tenía la parte actora para gestionar la citación de la demandada produciéndose la PERENCION de la instancia. Así se decide.
Reza el artículo 267 del CPC
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
El lapso de perención se inicia al día siguiente a aquel en que se realízala la admisión de la demanda.
En fecha 01/11/2022 (f. 15) se admitió la demanda, el actor disponía hasta el 02/12/2022, treinta (30) días, para cumplir con el requerimiento de la citación , vencido este lapso el efecto primordial es el de la perención, es decir, se considera que la demanda no ha sido interpuesta, no existe demanda y que, para el caso de que se pretenda seguirla, habrá que intentarla nuevamente, inicia un nuevo proceso, pasado que sean noventa (90) días.
Cuando transcurre un lapso, establecido legamente, en el cual una persona deja de actuar en un juicio, ocasionando que este deje de continuar. Ejemplo: «La perención es una sanción legal por la inactividad de las partes en un juicio».
La Perención de una Instancia constituye en materia de derecho un modo anormal de concluir un proceso, a consecuencia de la inactividad de quienes están llamados o facultados a intervenir después de transcurrido el plazo fijado por la ley.
La perención no es más que extinción del procedimiento por el transcurso de cierto lapso de tiempo de inactividad, sin que las partes insten pretensiones o actúen en él.
De conformidad con la norma en comendo, la instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con todas las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
En efecto, se observa que la admisión de la demanda tuvo lugar el 01 de Noviembre del 2022; fecha a partir de la cual el demandante tendría que impulsar la citación del demandado 30 días siguientes, es decir hasta el 02 de Diciembre del 2022 era su oportunidad para realizar las diligencias necesarias para materializar tal acto procesal; sin embargo, no fue sino hasta el 24 de FEBRERO del 2023, cuando la ciudadana alguacil del tribunal informa de la citación personal de la demandada. En el caso de marras no fue sino ciento dieciséis (116) días después, vale decir, 24 de Febrero del 2023, cuando se logro la citación personal de la demandada.
En este sentido, se evidencia el transcurso de los treinta (30) días calendarios consecutivos establecidos en el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación de la ciudadana MARIA CONSOLACION CONTRERAS CHACON .Y así se decide.
La doctrina define la perención de la instancia como un modo de extinguir la relación jurídica procesal, al transcurrir el período de tiempo estatuido en la ley sin ejecutar ningún acto de procedimiento. La perención extingue la instancia o el proceso, pero no impide que se vuelva a proponer la demanda pasado noventa días continuos después de verificada la misma, tal como lo prevé el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ahora bien, a la luz de todo lo expuesto, procede la declaratoria de perención contenida en el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento de la citación dentro de los treinta días que fija el articulo 267 Ord. 1 del CPC.
DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este, TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por RECONOCIMINETO DE FIRMA DE DOCUMNETO PRIVADO, QUE incoara, IRENE JOHANNA PINTO CONTRERAS e IRIANA MARIA PINTO CONTERAS contra MARIA CONSOLACION CONTRERAS CHACON, todas plenamente identificadas, en el encabezado del presente fallo.” y como corolario de ello se declara la EXTINCION del proceso.
SEGUNDO: No Hay Expresa Condenatoria En Costas.
Publíquese y regístrese e incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), y déjese copia certificada por Secretaria del Presente Fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 2013° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez.

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal.

Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.