REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001982
DEMANDANTE: YRIS YALZUMINA D´ORAZIO DURAN, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.430.114.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: IRIS V. TORREALBA, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 102.783.
DEMANDADO (S): ELSY COROMOTO MARTÍNEZ DE VÁSQUEZ Y NIRIO GEDALIA VÁSQUEZ SALAZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.415.822 y 3.948.879, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: ANA D´ORAZIO, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 104.069.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA:
-Se inició el presente Juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha: 11/08/2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el cual correspondió conocer de la causa a este Juzgado previo el sorteo de Ley.
-Por auto de fecha: 18/09/2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, ciudadanos: ELSY COROMOTO MARTÍNEZ DE VÁSQUEZ Y NIRIO GEDALIA VÁSQUEZ SALAZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.415.822 y 3.948.879 respectivamente, a fin de que comparecieran en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.
-Por escrito de fecha: 22/09/2023, los ciudadanos: ELSY COROMOTO MARTÍNEZ DE VÁSQUEZ Y NIRIO GEDALIA VÁSQUEZ SALAZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.415.822 y 3.948.879 respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio: ANA D´ORAZIO, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 104.069: “…reconocieron el contenido del documento de compra-venta, que suscribieron con la ciudadana YRIS YALZUMINA D´ORAZIO DURAN, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 7.430.114, dejando constancia que las firmas son de su puño y letra, solicitando se declare reconocido el documento de compra-venta, renunciando ambos al lapso de comparecencia…”.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
-En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
-Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa… El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda… Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”.
-Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
-Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos: ELSY COROMOTO MARTÍNEZ DE VÁSQUEZ Y NIRIO GEDALIA VÁSQUEZ SALAZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.415.822 y 3.948.879 respectivamente, reconocieran en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al Juicio Ordinario, establecido en el Artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
-De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
-Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
-En este orden de ideas, se observa que las partes demandadas: “…reconocieron el contenido del documento de compra-venta, que suscribieron con la ciudadana YRIS YALZUMINA D´ORAZIO DURAN, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 7.430.114, dejando constancia que las firmas son de su puño y letra…”, anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario: DECLARAR RECONOCIDO EL DOCUMENTO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVA:
-Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda de: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana: YRIS YALZUMINA D´ORAZIO DURAN, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.430.114, asistida por la Abogada en Ejercicio: IRIS V. TORREALBA, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 102.783, contra los ciudadanos: ELSY COROMOTO MARTÍNEZ DE VÁSQUEZ Y NIRIO GEDALIA VÁSQUEZ SALAZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.415.822 y 3.948.879, respectivamente.
-SEGUNDO: RECONOCIDO el presente documento:
“Nosotros, ELSY COROMOTO MARTÍNEZ DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula identidad Nro. V- 4.415.822, NIRIO GEDALIA VÁSQUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.948.879. Por el presente documento declaramos: Damos en venta, pura, simple e irrevocable a los ciudadana: YRIS YALZUMINA D'ORAZIO DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titulares de la cedulas de Identidad Nro. V- 7.430.114, de este domicilio, un inmueble constituido por una casa, techada de acerolit, cercada de bloques, que consta de 2 habitaciones, cocina, comedor y recibo, ubicada en el Barrio la Paz, Sector 01, Carrera 9, Nro. 13, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, construidas en un área de terreno Municipal, el cual mide aproximadamente: CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (110.25 M2), y está comprendida dentro siguientes linderos y medidas. NORTE: En línea de Siete Metros con Treinta y Cinco Centímetros (7.35 Mts) con la carrera 9, que es su frente. SUR: En línea de Siete Metros con Treinta y Cinco Centímetros (7.35 Mts.) con la vivienda que es o fue ocupada por la Familia Navas. ESTE: En línea de Quince Metros (15.00 Mts). Con la Vivienda que es o fue ocupada por Juana Álvarez y OESTE: En línea de Quince Metros (15.00Mts) con la Vivienda que es o fue ocupada por Jesús Morillo, nos pertenecen según documento Autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, quedando inserto bajo el Nro.79, Tomo 35, en fecha 08 de Abril de 2.010 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria. El precio de esta venta es la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), recibimos en este acto de manos del comprador. Con el de otorgamiento del presente documento hago al comprador, la tradición legal del inmueble aquí vendido y me obligo al saneamiento de Ley. Y Yo, YRIS YALZUMINA D'ORAZIO DURAN, antes Identificada, declaro que acepto la venta que me hace en los términos antes expuestos en el presente documento. Barquisimeto a la fecha de su presentación”.
-TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.