REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001829
DEMANDANTE: ARMANDO JOSÉ URDANETA BARBOSA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.176.653.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: RUDEISE JERIBETH RAMOS MUSETT, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 295.345.
DEMANDADOS: JOSÉ RICARDO GAGO DOMINGUEZ Y ELVIRA BLANCO DE GAGO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.363.993 y 11.428.969, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE DERECHO Y LA ADJUDICACIÓN DE LA PROPIEDAD SOBRE LAS BIENHECHURÍAS EXISTENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
-DE SU INICIO:
-Por distribución de fecha: 31/07/2023, este Tribunal recibió el día: 01/08/2023, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el escrito libelar presentado por el ciudadano: ARMANDO JOSÉ URDANETA BARBOSA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.176.653, asistido por la Abogada en Ejercicio: Rudeise Jeribeth Ramos Musett, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 295.345, referente a: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE DERECHO Y LA ADJUDICACIÓN DE LA PROPIEDAD SOBRE LAS BIENHECHURÍAS EXISTENTE.
-II-
-DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
-Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
-Alega la parte demandante que por medio de la presente acción, solicita la ADJUDICACIÓN DE LA PROPIEDAD DE LAS BIENHECHURÍAS EXISTENTE, teniendo el interés de que se declare legalmente la existencia de un derecho de propiedad a su favor sobre las bienhechurías que se encuentran construidas en la parcela de terreno ejido, ubicadas en la Zona Industrial III, Carrera 2 entre Calles 1 y Calle 1A, de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia antes Juan de Villegas hoy Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en razón de las mejoras y ampliaciones realizadas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, por cuanto legalmente se encuentra reconocido su derecho de posesión por más de veinte (20) años, sobre la parcela de terreno ejido y las bienhechurías sobre ella construidas, a fin de que sea traspasada la propiedad total de las bienhechurías a su nombre y que la sentencia que se imparta sea integrada en un solo cuerpo con el titulo supletorio otorgado a su favor para que conformando un solo cuerpo se tengan como titulo único y suficiente para su debida protocolización por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
-Fundamentando su acción en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
-Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Tribunal).
-De lo antes transcrito se aprecian modificaciones, tanto para los Juzgados de Municipio como de los Juzgados de Primera Instancia, en cuanto a la competencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia civil, mercantil y familia en lo que no participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas de determinación de la competencia por el territorio, asignándoles a los Juzgados de Municipio la competencia sobre estos últimos en forma exclusiva y excluyente, apreciándose que en el presente caso estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE DERECHO Y LA ADJUDICACIÓN DE LA PROPIEDAD SOBRE LAS BIENHECHURÍAS EXISTENTE, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia por la materia establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
-Es clara la Sala en su explicación al determinar que el nivel competente en la jurisdicción civil para conocer en primera instancia de las acciones de reconocimiento de la existencia de un derecho, son los Tribunales de Primera Instancia en materia Civil, dado el carácter contencioso de dichas acciones al poder haber conflictos entre las partes que el Juez tenga que resolver. En el caso de marras, “…la parte demandante por medio de la presente acción, solicita la ADJUDICACIÓN DE LA PROPIEDAD DE LAS BIENHECHURÍAS EXISTENTE, teniendo el interés de que se declare legalmente la existencia de un derecho de propiedad a su favor sobre unas bienhechurías que se encuentran construidas en una parcela de terreno ejido…”, por lo que no se estaría hablando de una acción voluntaria. ASI SE ESTABLECE.
-En este sentido estamos en presencia de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE DERECHO…, de naturaleza contenciosa ya que está destinada a obtener el reconocimiento de la existencia de un derecho, por lo que siguiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los Tribunales de Primera Instancia Civil, Y ASÍ SE DECLARA.
-III-
-DE LA DECISIÓN:
-En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA:
-PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERÍA, para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para que conozca de la presente acción.
-Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
-Seguidamente se publicó la presente decisión, siendo las 9:49a.m.
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