REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Guanare, 26 de Septiembre de 2.023
Años: 213° y 164°
Vista la anterior propuesta de reconvención por el ciudadano Jhony Segundo Pacheco Mendoza, plenamente identificado en su carácter de arrendatario del Local Comercial objeto del presente juicio y debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano Rafael Ángel Páez Linares, titular de la cédula de identidad número 433.114, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 7.469.283, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.217, siendo esta la oportunidad para decidir acerca de su admisibilidad o no, pasa este juzgador hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Asimismo, el artículo 366 Eiusdem dispone:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
En tal sentido; la reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia.
Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:
“La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal”,
En el caso de autos, la primera pretensión que se intenta a través de la reconvención es la Nulidad de venta de la parte reconvenida en los siguientes términos:
“… Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto no me es posible RECONVENIR en este juicio con RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO al no figurar en el mismo como parte la co-contratante en el negocio de compra venta antes aludido, la ciudadana CARMEN JOSEFINA DE DECINA, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guanare, de la cedula de identidad N° v-2.727.411, procedo a DEMANDAR LA NULIDAD de la misma, es decir la compra venta donde se irrespeta mi derecho preferente adquirir el inmueble de marras.
Dicha demanda reconvencional de nulidad, la efectuó bajo las siguientes consideraciones de orden factico y legal.
Ciudadano Juez, los demandantes desde el 10 de Octubre del año 2018, habían venido fungiendo como APODERADOS GENERALES, con amplias facultades de disposición y administración de la totalidad de los bienes de la señora CARMEN JOSEFINA DECINA, SEGÚN CONSTA EN PODER AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 INSRTO BAJO EL NUMERO 5, TOMO 252, FOLIO 38 HASTA 46 DEL REFERIDO INSTRUMENTO CONSIGNAMOS A ESTE ESCRITO EN COPIA CERTIFICADA (MARCADA “M”)..
El poder antes descrito ha venido siendo ejercido por los referidos ciudadanos de manera reiterada y constante hasta el punto, que en ejercicio del mismo, procedieron en fecha primero (01) de julio del año 2019 a celebrar con mi persona un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del juicio principal.
Estas son las circunstancias determinadas para la parte reconvenida que no podían comprar, ni siquiera en subasta pública, los bienes que estaban encargados de vender o administrar por mandato del artículo 1.483, ordinal tercero del Código civil.
Debido a estas circunstancias, el negocio jurídico efectuado entre los ciudadanos CESAR JOSE BRITO GUERRERO y LORENA EUFENIA GUILARTE GUACARES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° C.I.V- 12.908.628 y 13.468.561, y la señora CARMEN JOSEFINA DECINA, Venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Guanare, con cedula de identidad N° V-2.727.411, está afectado de NULIDAD ABSOLUTA, por contravenir no solo una norma legal imperativa, sino también una norma de carácter moral y universal, la cual es trasparecía y pulcritud en la administración de bienes ajenos que debe observar en todo momento un apoderado general…”(sic).
En este orden, la parte actora ahora reconvenida, en escrito de oposición a la reconvención plantea lo siguiente:
“… La doctrina define la reconvención como una demanda que hace el demandado dirigida contra su demandante, pero eso sí, dentro del marco de un procedimiento que ya existe o que ya ha sido entablado. Obviamente la reconvención deberá reunir los requisitos básicos del artículo 340 del Código Procedimiento Civil, los cuales deben ser verificados por el Juez para su admisión.
Ahora bien, (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1988, T. 11, p. 151), señala que las causas de inadmisión de una reconvención son (i) las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley; (ii) las concatenadas con las previstas en el artículo 366 del mismo Código, esto es, que el Juez carezca de competencia por la materia y/o que el procedimiento a seguir sea incompatible.
Quiere decir que, además de considerar las conocidas causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, la reconvención debe versar sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el tribunal de la causa y además que el procedimiento sea compatible, con el que se tramita el juicio principal, porque de lo contrario, el juez, aún de oficio, la puede declarar inadmisible, tal como lo prevé el artículo 366 Código de Procedimiento Civil.
“…Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”.
Así las cosas, se puede evidenciar que la parte demandada procede a DEMANDAR LA NULIDAD de la compra venta suscrita entre los ciudadanos CARMEN JOSEFINA DE DECINA, CESAR JOSÉ BRITO GUERRERO y LORENA EUFEMIA GUILARTE GUACARES, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 2018.875, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.17915 y correspondiente al libro de folio real del año 2018; mediante el cual según sus afirmaciones se irrespeta su derecho preferente adquirir el inmueble de marras.
El fundamento legal de sus alegatos consisten básicamente en que los demandantes desde el 10 de octubre del año 2018, habían venido fungiendo como APODERADOS GENERALES, con amplias facultades de disposición y administración de la totalidad de los bienes de la señora CARMEN JOSEFINA DE DECINA, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa, en fecha 10 de octubre del año 2018 inserto bajo el N° 5, tomo 252, folio 38 hasta 46 del referido instrumento.
En tal sentido, refiere que los prenombrados apoderados no podían comprar, ni siquiera en subasta pública, los bienes que estaban encargados de vender o administrar indicando el artículo 1.483, lo cual es incorrecto por cuanto lógicamente debe referirse al artículo 1.482, ordinal tercero del Código Civil Venezolano vigente.
Aduce igualmente que debido a estas circunstancias, el negocio jurídico efectuado está afectado de NULIDAD ABSOLUTA, por contravenir no solo una norma legal imperativa, sino también una norma de carácter moral y universal, la cual es la trasparecía y pulcritud en la administración de bienes ajenos que debe observar en todo momento un apoderado general.
Ahora bien, la nulidad, en términos generales, es una sanción legal, la de mayor grado, que se aplica en cuanto se determina que el acto jurídico (contrato) se celebró sin sus requisitos de validez o cuando este sufre de perturbaciones o distorsiones que lo privan de su existencia, validez y eficacia (Vidal, 2016).
Existen dos tipos de nulidades, la absoluta y la relativa, la primera se distingue de por el mayor rigor de la sanción legal de invalidez, calidad que a su turno depende de que el acto afectado entre o no en conflicto con el orden público o las buenas costumbres…”(sic)
Ahora bien, en el caso de autos la pretensión que se intenta a través de la reconvención es una acción de NULIDAD DE VENTA, es por lo que este Juzgado a los fines de establecer la admisibilidad o no de la reconvención planteada se impone hacer algunas precisiones conceptuales sobre la misma:
La doctrina patria a definido la reconvención como aquella actitud del demandado que sin constituir una defensa, sino un ataque, sin embargo la Ley procesal le permite proponerlo con la contestación por razones de conexión y de economía procesal. Se trata de la llamada contrademanda, reconvención o mutua petición.
Como puede precisarse, de la norma transcrita anteriormente (Articulo 366 C.P.C), existen dos supuestos de admisibilidad que deben cumplirse, pues de lo contrario, será declara inadmisible la reconvención propuesta, sin necesidad de que una de las partes lo solicite, ya que el Juez de oficio está en plena facultad para declararla.
Los dos supuestos de inadmisibilidad de la reconvención contemplados en las norma adjetiva, se refieren a la competencia que debe tener el Juez por la cuantía y por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de este principio de competencia, la reconvención que verse sobre cuestiones cuyo conocimiento carece el Juez de competencia por la materia sea declarada inadmisible. Así mismo, el segundo supuesto de inadmisibilidad estima que el procedimiento por el cual deba ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el procedimiento aplicado a la demanda de origen.
De lo antes transcrito se puede observar, que la parte demandada propone en su primera reconvención una demanda de NULIDAD DE VENTA, dicha petición se presenta como una demanda o pretensión distinta a la esgrimida por el actor, y por cuanto ésta debe acumularse al proceso pendiente, es decir, a la acción principal; es por ello que la reconvención debe tramitarse por el procedimiento del “Juicio Originario”, y por cuanto la acción principal versa sobre materia de Desalojo de Local Comercial, a la cual le es aplicable un procedimiento especial “Juicio Oral” distinto al procedimiento ordinario, no aplica en el caso bajo estudio la exigencia de similitudes processus, lo cual es un requisito indispensable que se debe cumplir para la admisibilidad de la reconvención; es decir, la acción planteada en la reconvención es totalmente incompatible con la acción principal planteada; y por cuanto el Juez es director del proceso, tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando reza: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de Oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso…”, por lo cual resulta forzoso concluir que la presente acción no debe ser admitida, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En el caso de la segunda pretensión que se intenta a través de la reconvención es otra demanda de Nulidad de venta, la cual lo plantea en los siguientes términos:
…“Por lo que queda claro que el local comercial fue adquirido de forma fraudulenta por los ciudadanos CESAR JOSE BRITO GUERRERO y LORENA EUFENIA GUILARTE GUACARES por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), ambos suficientemente identificados; lo cual evidencia que se violento mi derecho preferencial que legalmente ostento.
TERCERO: En todo el expediente y todas las causa no existe ningún documento legalmente notariado donde se me haya garantizado mi derecho preferencial por mis legítimos arrendadores como lo son la SUCESION MARIANO DECIMA SCIACCA, representada por las ciudadanas MARIA MATILDE DECINA FRIAS, mayor de edad, domiciliado en Guanare, de la cedula de identidad N° V-9.258.251 hija de la sucesión AB-INTESTATO del ciudadano Mariano Decina, y a CARMEN JOSEFINA DE DECINA, Venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guanare, de la cedula de identidad N° V-2.272.411 en su condición de viuda sobreviviente de la referida sucesión, … omissis… Todo ello con la finalidad que se me notificara por ellos mi derecho de preferencia ofertiva antes de realizar la fraudulenta venta, según lo establecido en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, lo referido deja en evidencia el INCUMPLIMIENTO voluntario y deliberado por parte de los ciudadanos antes señalados; … omissis… Razón jurídica que me con lleva a RECONVENIRLOS nuevamente, como en efecto formalmente los RECONVENGO, por la nulidad de Venta de FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2019 Y QUE QUEDO INSCRITA EN BAJO EL NUMERO 2018.875, ASIENTO REGISTRAL 3 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 404.16.3.1.17915 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2018;… omissis... Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil Vigente RECONVENGO por SOLICITO LA Nulidad de contrato de compra-venta, suscrita por la ciudadana CARMEN JOSEFINA DE DECINA, Venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guanare, de la cedula de identidad N° V-2.272.411 y los ciudadanos CESAR JOSÉ BRITO GUERRERO y LORENA EUFEMIA GUILARTE GUACARES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° C.I.V- 12.908.628 y 13.48.561 quienes adquirieron violentándose mi DERECHO PREFERENCIAL que legalmente ostento sobre el local comercial ubicado en la avenida Simón Bolívar, entre calle 17 y 18 sector Cementerio de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, el cual tiene una superficie contaste de un área de Mil Treinta y Dos metros Cuadrados Con Cuarenta y Cinco Centímetros (1.032,45M2) aproximadamente, mediante documento otorgado FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2019 Y QUE QUEDO INSCRITA EN BAJO EL NUMERO 2018.875, ASIENTO REGISTRAL 3 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 404.16.3.1.17915 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2018… (sic).
La parte actora ahora reconvenida, en su escrito de oposición en cuanto a la segunda reconvención plantea lo siguiente:
…”En este sentido, se puede evidenciar que la parte demandada reconviniente procede a DEMANDAR LA NULIDAD de la compra venta suscrita entre los ciudadanos CARMEN JOSEFINA DE DECINA, CESAR JOSÉ BRITO GUERRERO y LORENA EUFEMIA GUILARTE GUACARES, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 2018.875, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.17915 y correspondiente al libro de folio real del año 2018; mediante el cual según sus afirmaciones se irrespeta su derecho preferente para adquirir el inmueble de marras.
En su petitum solicita en primer lugar, sea anulado el tantas veces mencionado documento de compra venta, y en segundo lugar que la parte actora reconvenida sea condenada a pagar las costas y costos derivadas del proceso.
Ante la reconvención propuesta por la parte demandada, ésta defensa solicita a éste digno Tribunal se sirva valorar en la oportunidad legal correspondiente las siguientes consideraciones:
Continúa insistiendo la parte demandada en pedir a éste órgano jurisdiccional la NULIDAD del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos CARMEN JOSEFINA DE DECINA, CESAR JOSÉ BRITO GUERRERO y LORENA EUFEMIA GUILARTE GUACARES, no obstante, como se señaló ut supra no puede pretender la demandada la mutua petición o reconvención sobre nulidad de documento de venta, en un procedimiento de desalojo de inmueble (Local Comercial), toda vez que su petición a pesar de no ser contraria a derecho al orden público o a las buenas costumbres, sin embargo ambos procedimientos no son compatibles, en virtud que la demanda principal se tramita por el procedimiento oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece:
“Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. Resaltado propio.
Del artículo supra citado, se evidencia que cualquier procedimiento judicial en materia de arrendamiento de locales comerciales, servicio y afines (incluido del desalojo) se debe tramitar a través de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el artículo 864 al 879 del Código de Procedimiento Civil vigente, mientras que la pretensión de Nulidad de documento de compra venta debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, previsto en el mismo Código, artículos 338 y siguientes…(sic)
Ahora bien, en el caso de autos la pretensión que se intenta a través de la segunda reconvención es una acción de Nulidad de Venta, es por lo que este Juzgado a los fines de establecer la admisibilidad o no de la reconvención planteada se impone hacer algunas precisiones conceptuales sobre la misma:
Acerca de la reconvención, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de Enero de 2002 (Exp. 00-991); estableció el siguiente criterio:
“SCC-TSJ Exp. 00-991 de 29-01-2002. NATURALEZA DE LA RECONVENCIÓN: La reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal. Entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero si respecto de las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el Juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el articulo 52 CPC), ni de titulo ni de objeto. Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el art.340 eiusdem. Y es que a la luz de la presente disposición, es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asi mismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del art.340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo. La reconvención es la petición por medio de la cual el demandado reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él. La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en un juicio separado. Es claro, entonces, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia”.
Precisado lo anterior es necesario traer a colación las causales para declarar inadmisible una reconvención, las cuales se encuentran señaladas taxativamente en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención sí ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, aprecia este Juzgador que una causal de inadmisibilidad de la reconvención la cual es que el procedimiento por el cual deba ventilarse no sea incompatible con el ordinario, es decir, que la incompatibilidad no hace referencia a que las acciones o pretensiones sean contrarias entre sí, por cuanto la pretensión del demandado reconviniente puede ser originada por la misma causa que dio origen a la demanda o de otra situación relación jurídica que la contenida en la demanda principal, por lo que generalmente ambas pretensiones pueden resultar contrarias.
Agrega esta norma una incompatibilidad para la reconvención, determinada por la cuantía de la demanda inicial. Si la pretensión del demandado reconviniente excede la cuantía de la demanda inicial, la Ley protege la celeridad del procedimiento que inicialmente correspondía al demandante, según la cuantía de su pretensión o la determinación procedimental de la Ley.
De lo precedentemente expuesto se destaca, que la demanda intentada por el actor, es una acción de Desalojo de local comercial, cuyos fundamentos de derecho y procedimiento pueden colegirse del auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2.023, evidenciándose que la misma se admitió por los tramites del procedimiento oral aplicable por remisión expresa de lo previsto en el artículo 43 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y la reconvención planteada por la parte demandada de autos, se desprende que la acción es de Nulidad del Contrato de Compra-Venta; cuya sustanciación procedimental es el procedimiento ordinario. En el caso bajo juzgamiento se observa que no existe lo que la doctrina denomina similitudes processus, que es propia de la reconvención, no podría cumplirse cuando los procedimientos son incompatibles entre sí. En mérito de lo expuesto por la parte demandada reconviniente y considerando, así como el instrumento en el que se fundamenta la acción, como se observa de los autos, este despacho judicial declara INADMISIBLE la presente acción, todo ello con lo establecido en los artículos 78, 341 y 366, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Este Juzgador en atención a las razones expuestas y de manera conclusiva, que las presentes reconvenciones deben ser declaradas INADMISIBLES, por cuanto el procedimiento aplicable a las mismas (Procedimiento Ordinario) es incompatible con el procedimiento de la causa principal (Procedimiento Oral) propuesta por la parte actora en el presente juicio y no es posible plantear contra él dichas reconvenciones, por ser contraria a derecho. Así se declara.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLES las reconvenciones propuestas por la parte demandada, ciudadano Jhony Segundo Pacheco Mendoza plenamente identificado en su carácter de arrendatario del Local Comercial objeto del presente juicio y debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano Rafael Ángel Páez Linares, titular de la cédula de identidad número 433.114, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 7.469.283, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.217, contra los ciudadanos: CESAR JOSE BRITO GUERRERO y LORENA EUFENIA GUILARTE GUACARES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 12.908.628 y 13.468.561, y la ciudadana: CARMEN JOSEFINA DECINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.727.411, todos de este domicilio. SEGUNDO: En cuanto al punto previo propuesto por la parte demandada, este Tribunal considera que el mismo debe ser resuelto en su oportunidad legal correspondiente, no siendo ésta la vía dispuesta para ser dilucidada. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena en costa a la parte demandada.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama
El Secretario,
Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:30 de la mañana. Conste.
Strio.
Exp. 3.005-23(pieza N° 2)
JEQV/MEAM.
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