REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Dieciocho (18) de Septiembre del Dos Mil Veintitrés (2.023).
Años: 213° y 164°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7333-2023.

SOLICITANTES: MEDINA JOSE MARIA y ALVARADO GOMEZ ARSENIA RAMONA.

ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH COROMOTO MENDOZA MEDINA, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 312.989.

MOTIVO: DIVORCIO .

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.
CAPITULO
NARRACION DE LOS HECHOS

En fecha 26 de Junio de 2023, se recibe por el Tribunal Distribuidor y fue enviado a este Juzgado en fecha 27 de Junio de 2023, Solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE MARIA MEDINA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.135.179, civilmente hábil, residenciado en la Calle Principal del Caserío Sabaneta, Casa Nº 18, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Correo electrónico: josemariamedina2023@gmail.com, teléfono: N° 0414-5164652 y ARSENIA RAMONA ALVARADO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-8.663.033, Domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, calle 12 entre avenidas 5 y 7, Casa Nº 541, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Correo electrónico: arsenia.2024@gmail.com, teléfono: N° 0412-9037226, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ELIZABETH COROMOTO MENDOZA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 312.989.

Los solicitantes JOSE MARIA MEDINA y ARSENIA ALVARADO GOMEZ, antes identificados, manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del 2017, por ante el Registro Civil Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 124.

Nuestra relación desde el principio como toda pareja fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, pero desde el año 2020 y hasta el presente de la fecha que han venido generando entre nosotros desavenencias, que nos llevaron a distanciarnos como pareja por lo que actualmente ni siquiera hacemos vida en común y actualmente existe el DESAFECTO DE AMBAS PARTES, de la ciudadana así como mi persona, por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo acuerdo por desafecto. Teniendo más de dos (02) años y seis (06) meses separados, destacando que jamás pretenden reconciliación; por lo que manifestamos en voluntad de poner fin a nuestra relación matrimonial por invocación expresa el desafecto.
En dicha unión matrimonial no procreamos hijos, ni existen bienes que liquidar.
Fundamentaron la presente solicitud de divorcio por “Desafecto Marital”, contenida en la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las Sentencia Nº 446 y 693, del 15 de Mayo del 2014 y 02 de Junio de 2015, que realiza una interpretación del articulo 185 del Código Civil Venezolano.

Consignaron Acta de Matrimonio. (Folio 03).
Consignaron copias de las Cedulas de Identidad de los solicitantes, (Folios 04 y 05).

En fecha 30 de Junio del 2023, se admitió la presente solicitud, (Folio 07).

En fecha 10 de Julio del 2023, comparece el ciudadano JOSE MARIA MEDINA, asistido de abogado y consignan pago de los emolumentos, para las copias del libelo que son anexadas a la boleta de Notificación al Ministerio Publico, (Folio 08).

En fecha 13 de Julio del 2023, se dicta auto y se libra la boleta de Notificación al Ministerio Publico. (Folio 09 y 10).

En fecha 21 de Julio del 2023, el alguacil consigna la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada. (Folio 11 y 12).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que la presente Solicitud de Divorcio fue fundamentada en la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las Sentencia Nº 446 y 693, del 15 de Mayo del 2014 y 02 de Junio de 2015, de la Sala Civil, que realiza una interpretación del articulo 185 del Código Civil Venezolano. Así mismo, se observa que la Solicitud fue hecha en forma conjunta y voluntaria, sin coacción por ambos cónyuges. Cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto, se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior, para que le proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia se declare extinguido el vinculo matrimonial de los ciudadanos JOSE MARIA MEDINA y ARSENIA RAMONA ALVARADO GOMEZ, antes identificados, quienes manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure Estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº. 124. Así se Declara.
CAPITULO III
D E C I S I O N

Es por estos razonamientos, que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOSE MARIA MEDINA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.135.179, civilmente hábil, residenciado en la calle principal el Caseríos Sabaneta, Casa Nº 18, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Correo electrónico: josemariamedina2023@gmail.com teléfono: N° 0414-5164652 y ARSENIA RAMONA ALVARADO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-8.663.033, Domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, calle 12 entre avenidas 5 y 7, Casa Nº 541, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Correo electrónico: arsenia.2024@gmail.com, teléfono: N° 0412-9037226, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ELIZABETH COROMOTO MENDOZA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 312.989.
En consecuencia, de conformidad con el articulo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos JOSE MARIA MEDINA y ARSENIA RAMONA ALVARADO GOMEZ, antes identificados. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Dieciocho (18) día del mes de Septiembre del Dos Mil Veintitrés (2023).
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Accidental,

Abg. CAROLINA LINAREZ
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m, se publicó la presente decisión.
Conste.


Exp. N° 7333-2023
TCGO/ Alejandra Ojeda.