REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 19 de Septiembre de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE: 5.110-2023

DEMANDANTE: ROSELIS JOSEFINA BRITO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20813.554, domiciliado en la Barrio Bellas vistas de Araure, calla Vicente Salias sector 4, casa Nº 294, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: RUDDY JACKQUELINE CARRASCO PÈREZ. Inpreabogado. 258.249

DEMANDADA: MELVIN ALFREDO CARRASQUEL GALÌNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-20.158.210 domiciliada Urbanización Durigua, sector III, con avenida 4 entre calle 3 y 4, casa Nº 23, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LÒPEZ.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadano ROSELIS JOSEFINA BRITO VASQUEZ, antes identificado, actuando por representación propia, también identificado, contra el ciudadano MELVIS ALFREDO CARRASQUEL GALÌNDE, todos plenamente identificado en autos.

En fecha 08 de Junio de 2.023, se recibió ante este Tribunal proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora.

En fecha 13 de Junio de 2.023, este Tribunal admitió la demanda y le dio entrada por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose aplicar el curso de Ley correspondiente, y se ordenó la Notificación del representante del Ministerio Público y la citación de la demandada. (Folios 01 al 10).

En fecha 20 de Junio del 2.023, Mediante diligencia de la parte demandante debidamente asistido por la Abg. RUDDY JACQUELINE CARRASCO PÈREZ donde subsana lo solicitado en auto. (Folio 11).

En fecha 20 de Junio del 2.023, Mediante diligencia de la parte demandante debidamente asistido por la Abg. RUDDY JACQUELINE CARRASCO PÈREZ otorga poder Apud. Acta. (Folio 12).

En fecha 20 de Junio del 2.023, Mediante diligencia de la parte demandante debidamente asistido por la Abg. RUDDY JACQUELINE CARRASCO PÈREZ consigna los emolumentos para la notificación del ciudadano (a) Fiscal cuarto del Ministerio Publico. (Folio 13).

En fecha 20 de Junio de 2023, el Alguacil de este Tribunal quien expuso y manifestó haber recibido los emolumentos necesario para la citación del demandado y el fiscal cuarto del ministerio publico (Folio14).

En fecha 30 de Junio de 2.023, se dicto auto a los fines de que manifiesto lo considere pertinente a la demanda interpuesta en el presente caso y se libre mediante boleta de citación a la demandada y al representante del ministerio publico (15 al 17)

En fecha 06 de Julio de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Primer aviso de traslado de Citación librada a la parte demandada, sin ser posible su Ubicación. (Folio18).

En fecha 07 de Julio de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó el segundo aviso de traslado de Citación librada a la parte demandada, sin ser posible su Ubicación. (Folio19).

En fecha 10 de Julio de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó el tercer aviso de traslado de Citación librada a la parte demandada, sin ser posible su Ubicación su domicilio por la que devuelve la boleta y compulsa para ser agregada al expediente. (Folio20 al 26).

Mediante diligencia, en fecha 18 de Julio del 2023, la parte demandante debidamente asistida por la Abg. RUDDY JACQUELINE CARRASCO PÈREZ la cual solicita muy respetuosamente, se sirva notificar vía red social Whatssap al número +56945267887 y así mismo consigna los emolumentos necesario a los fines que se practique la boleta al demandado MELVIN ALFREDO CARRASCO GALÌNDEZ. (Folio27).

En fecha 21 de Julio de 2023, se estampo auto en relación de la citación la celeridad procesal en consecuencia por no ser contraria a derecho la solicitud , se acuerda la citación vía red social whatsapp al numero señalado por la parte demandante . (Folio 28).

En fecha 25 de Julio de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el representante legal del ministerio publico. (Folio29 al 30).

En fecha 27 de Julio de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación mediante red social Whatssap a través del Nº celular +56945267887, con su respectiva llamada saliente y entrante. (Folio 31 al 34).

En fecha 01 de Agosto de 2023, se estampo auto la cual se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda de divorcio. (Folio 35).

En fecha 09 de Agosto de 2023, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes. (Folio 36).

El Tribunal para decidir observa:

-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS

El demandante manifiesta que en fecha 25 de Abril de 2012, contrajo matrimonio Civil con la demandada ante el Registro Civil Parroquia Pimpinela del municipio Páez, Estado Portuguesa, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el folio numero N° 08, fijaron su ultimo domicilio, conyugal en la calle 3, caserío centro 1 tocuyano, casa Nº 23, Municipio Agua blanca del Estado Portuguesa.
Manifiesta que en su relación surgieron desavenencias que los llevaron a distanciarse como pareja por lo que actualmente ni siquiera hacen vida en común, teniendo cinco años separados y actualmente existe el DESAFECTO DE AMBAS PARTES, viviendo cada uno en residencias diferentes, sin ánimo de reconciliación, por lo que solicita el divorcio de mutuo consentimiento por desafecto.
Declaró que no procrearon hijos y que no existen bienes que liquidar.
Por lo anteriormente narrado solicita se declare el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y se declare con lugar la demanda.

-II-
DEL ACERVO PROBATORIO

Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:

Copia certificada del acta de matrimonio N° 08, del 25 de Abril de 2012 expedida por la Registro Civil Parroquia Pimpinela del municipio Páez, Estado Portuguesa de la cual se evidencia que los ciudadanos: ROSELIS JOSEFINA BRITO VASQUEZ Y MELVIN ALFREDO CARRASQUEL GALÌNDEZ, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.

En el caso de marras el ciudadano ROSELIS JOSEFINA BRITO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.851.326, actuando en representación propia, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.

En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.

De modo que, manifestado expresamente por la ciudadano ROSELIS JOSEFINA BRITO VASQUEZ, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído con el ciudadano MELVIN ALFREDO CARRASCO GALÌNDEZ, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ROSELIS JOSEFINA BRITO VASQUEZ Y MELVIN ALFREDO CARRASQUEL GALÌNDEZ y ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROSELIS JOSEFINA BRITO VASQUEZ Y MELVIN ALFREDO CARRASQUEL GALÌNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-20.813.554 y V-20.158.210, respectivamente.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los (19) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.

El Juez,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ

La Secretaria,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ



En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
(Scria.).





Expediente N° 5.110-2023-
WEL/ alex,