REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 27 de Septiembre de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE: 5.137-2023.

DEMANDANTE: CAMPOS EDUARDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.046.380, domiciliado en la calle Amílcar 79, Bajos 1era Barcelona, España.

APOD. JUD. : BARRIOS GARCÍA SIRLEY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.565.009 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.764.

DEMANDADO: BARRIOS MUJICA EVA MATHILDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.854.526, domiciliada en la Urbanización San José, calle 1, sector 3, Quinta Mathi S/N, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LOPEZ.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCIA, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO RAFAEL CAMPOS, contra la ciudadana EVA MATHILDA BARRIOS MUJICA, todos plenamente identificados en autos.

En fecha 31 de Julio de 2023, se recibió ante este Tribunal proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, en consecuencia, en fecha 03/08/2023, este Tribunal le da entrada a la demanda e insta a la parte demandante indicar la fecha de separación, en consecuencia, se ordena al mismo, aportar dicha información a este Despacho. Una vez subsanada dicha omisión, cítese mediante boleta a la parte demandada y notifíquese mediante boleta y copia fotostática certificada de la demanda al Representante del Ministerio Público (Folios 01 al 16).

En fecha 04 de Agosto del 2023, mediante escrito la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCIA, con el carácter acreditado en autos, da cumplimiento a lo solicitado en auto de fecha 03/08/2023, indicando a este Tribunal que la fecha de separación de su cónyuge es desde el mes de septiembre de 2019 (Folio 17).

En fecha 08 de Agosto del 2023, en virtud que la parte demandante da cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 03/08/2023, en consecuencia, se Admite la presente demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana EVA MATHILDA BARRIOS MUJICA, y notifíquese al Representante del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las boletas respectivas; en esta misma fecha el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la notificación del representante del Ministerio Público (Folio 18 al 21).

En fecha 09 de Agosto de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente practicada y firmada por la ciudadana EVA MATHILDA BARRIOS MUJICA, parte demandada (Folios 22 y 23).

En fecha 11 de Agosto 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación practicada y firmada por la ciudadana MARÍA JOSÉ ALIAGA en su carácter secretaria de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Familia de de este Circuito y Circunscripción Judicial (Folios 24 y 25).

En fecha 14 de Agosto del 2023, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada ciudadana EVA MATHILDA BARRIOS MUJICA, no compareció ni por si por apoderado alguno a dar contestación a la demanda, interpuesta por el ciudadano EDUARDO RAFAEL CAMPOS. (Folio 26).

En fecha 20 de Septiembre del 2023, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes al día de hoy. (Folio 27).

El Tribunal para decidir observa:

-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS

El demandante manifiesta que contrajo matrimonio con la ciudadana EVA MATHILDA BARRIOS MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.854.526, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, que acompaña marcada con la letra “B”; de su unión procrearon una hija que lleva por nombre EVA DANIELA CAMPOS BARRIOS, hoy mayor de edad, según consta de copia certificada de Acta de Nacimiento, marcado “C”; después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San José, calle 1, sector 3, Quinta Mathi sin número de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa; así mismo manifiesta el demandante que el motivo del presente divorcio se basa en la total y absoluta falta de afecto marital o desamor, es decir se acabó el amor que se profesaban y al parecer el afecto y el cariño, nació el desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental y de interés por el otro, que conllevó a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que han experimentado, que hizo que los sentimientos positivos que había entre ambos se convirtiera en sentimientos negativos, es decir, ya no existe el sentimiento afectuoso que originó la unión, siendo que el amor o el cariño la principal fuente del matrimonio y de su permanencia, lo cual hace imposible la vida en común, por lo que acude ante su competente autoridad para solicitar el divorcio; fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales adquiridos durante la relación conyugal; es por lo que solicito se declare con lugar la presente demanda de Divorcio, motivado al desamor y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que los unía, en virtud de existir una ruptura prolongada de la vida en común como conyugues y de forma voluntaria.

-II-
DEL ACERVO PROBATORIO

Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:
Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 27, Tomo I, año 2001, expedida el 18 de Diciembre de 2019 por el abogado GERARDO JOSÉ GONZALEZ ROJAS, Registrador Civil de las Parroquias Catedral, San Blas y Socorro del Municipio Valencia del estado Carabobo, de la cual se evidencia que los ciudadanos: EDUARDO RAFAEL CAMPOS y EVA MATHILDA BARRIOS MUJICA, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno de la solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.

En el caso de marras la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCIA, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO RAFAEL CAMPOS, todos plenamente identificados, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.

En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.

De modo que, manifestado expresamente por el ciudadano EDUARDO RAFAEL CAMPOS, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído con la ciudadana EVA MATHILDA BARRIOS MUJICA, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por la demandante el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EDUARDO RAFAEL CAMPOS y EVA MATHILDA BARRIOS MUJICA y ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDUARDO RAFAEL CAMPOS y EVA MATHILDA BARRIOS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-13.046.380 y V-11.851.526, respectivamente.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los VEINTISIETE (27) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.

El Juez,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
La Secretaria,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste:
(Scria.).


Expediente N° 5.137-2023.
WEL/solimar.