TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
213º y 164º


SOLICITANTE: ÁNGEL RAFAEL GUTIERREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.696.467, domiciliado en la calle Ribas, casa número 42, Cabruta, Estado Guárico, asistido por la Abogada en ejercicio: LUISA ANTONIA GIMENEZ YENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.833.011, domiciliada en el sector de Golindano, calle Virgen del Valle, Municipio Bolívar, Estado Sucre, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 168.288.
CONTRA: ROSA VARGAS MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.924.506, domiciliada en la Urbanización los Cocalitos, segunda calle mano derecha, tercera transversal, casa número 389, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
Alega la solicitante en su escrito que:
“Contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, el día cinco (05) de Agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), según se evidencia del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 25, el cual acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”; con la ciudadana: ROSA VARGAS MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.924.506, domiciliada en la Urbanización los Cocalitos, segunda calle mano derecha, tercera transversal, casa #389, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre. De esta relación matrimonial no procreamos hijos y señalo que durante el tiempo que duro nuestra unión matrimonial, no obtuvimos bienes que haya que liquidar, puesto que no existe gananciales en nuestra comunidad conyugal, fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Calle Cedeño, casa sin número, Marigüitar, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre. Ahora bien ciudadana jueza, como toda pareja que aspira lograr una expectativa de vida orientada hacia el futuro; mantuve una relación con todos los altos y bajos de una pareja feliz, todo marchaba relativamente bien, si embargo comenzaron a surgir diferencias entre nosotros, debilitando la relación todo esto desencadeno la no existencia del afecto, la pérdida del respeto, falta de amor y los intereses de pareja se hicieron irreconciliables, generando esto problemas de diversa índole que nos afectan, no se le puede obligar nadie a estar en un lugar donde no se le muestre ningún tipo de afecto y decidí voluntariamente sepárame de hecho, el día 10 de Noviembre del año 1992, a partir de allí no he retomado nuestra vida en común, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de demandar mi divorcio de la mencionada ciudadana por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres”. (Ver folio 01)
En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veintitrés (2.023), este Tribunal ADMITE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, a los fines de que emita la opinión correspondiente, en ese mismo auto se ordenó el emplazamiento de la ciudadana: ROSA VARGAS MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.924.506, domiciliada en la Urbanización los Cocalitos, segunda calle mano derecha, tercera transversal, casa número 389, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre,. (Ver folio 05)
Riela al folio ocho (08) de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintitrés (2.023) diligencia del ciudadano: Miguel Meza, Alguacil de este Tribunal, dejando expresa constancia de haber logrado la notificación del Fiscal IV del Ministerio Publico en materia de familia.
Corre inserta al folio once (11) de fecha siete (07) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), diligencia del Alguacil dejando expresa constancia de haberse logrado la citación de la ciudadana: ROSA VARGAS MENESES, ampliamente identificado en autos.
Cumplidos los tramites procedimentales que abarcan el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este Tribunal se tiene presente que es una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, cuya figura ha sido definida por la doctrina "como ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial".
Asimismo y conforme al criterio que con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2014, en su sentencia 1070, la cual es acogida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se concluye: "… que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
"…OMISSIS…"
1. b) desafecto y/o incompatibilidad de caracteres…

2 .Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez

expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial "…debe tener como efecto la disolución del vínculo…". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras -entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material."
Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, y haciendo uso de la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal del país, los cuales hace suyos quien decide, se tiene que se cumplen con los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES incoada por el ciudadano: ÁNGEL RAFAEL GUTIERREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.696.467, domiciliado en la calle Ribas, casa número 42, Cabruta, Estado Guárico, asistido por la Abogada en ejercicio: LUISA ANTONIA GIMENEZ YENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.833.01, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 168.288, en contra de la ciudadana: ROSA VARGAS MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.924.506, domiciliada en la Urbanización los Cocalitos, segunda calle mano derecha, tercera transversal, casa número 389, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre.
En consecuencia: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, el día cinco (05) de Agosto de mil novecientos setenta y siete (1977).

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre. Es de advertir que el oficio serán librado, una vez que la parte interesada consigne por ante la Secretaría de este Tribunal, los emolumentos a los fines de las copias de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese, regístrese el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y la correspondiente dispositivo en la página www.secre.scs.org.ve
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Marigüitar, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARIA PICO
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. -
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARÍA PICO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Matéria: Civil-Família.
Solicitud Número: 037-2023-
BMR/lm /Carmen