República Bolivariana De Venezuela





Poder Judicial
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 22 de septiembre de 2023
Años 213° y 164°

Asunto: KP01-O-2023-000068.
Asunto principal: 3J-1480-22.
Jueza Superior ponente: Abogada Milagro Pastora López Pereira.

Identificación de las partes

Accionante: Ciudadano abogado Gabriel Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 129.392 actuando en su condición de defensor del privado del ciudadano Damián Rafael Montilla Valero, titular de la cédula de identidad V-28.489.956.

Accionado: Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare.

Presunto agraviado: Damián Rafael Montilla Valero, titular de la cédula de identidad V-28.489.956.

Delito: Abuso Sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 59 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Victima: Niña S.A.O.M de ocho (08) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Amparo constitucional.

Capitulo preliminar

En fecha 31 de agosto de 2023, se recibe ante esta alzada acción de amparo constitucional interpuesta por ciudadano abogado Gabriel Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 129.392 actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Damián Rafael Montilla Valero, titular de la cédula de identidad V-28.489.956 en contra de la ciudadana abogada Kimberly Gil Materano, Jueza regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en virtud de las presuntas violaciones de los derechos a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva en la causa 3J-1480-22, seguida en contra del ciudadano Damián Rafael Montilla Valero, ya identificado.

A la referida acción de amparo, le fue asignada la nomenclatura KP01-O-2023-000068, correspondiendo la ponencia según distribución realizada de a través del Sistema Informático Juris 2000, a la Jueza Superior y Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto.

En fecha 01 de septiembre de 2023, se admite la presente acción de amparo constitucional y se acuerda oficiar a la ciudadana Kimberly Gil Materano en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare para que en garantía del derecho a la defensa procediera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes más un día del término de la distancia a emitir informe respecto a la acción de amparo ejercida en su contra; quedando notificada de ello en fecha 12 de septiembre de 2023, tal y como consta al folio treinta y tres (33) del cuaderno recursivo.

En fecha 15 de septiembre de 2023, la jueza accionada remite a través del correo institucional de esta Corte de Apelaciones el informe correspondiente; no obstante, la Presidencia de este Tribunal Colegiado solicitó su remisión en físico dado lo voluminoso del mismo; siendo recibido ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 16 de septiembre de 2023 y recibido por la secretaría de esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de septiembre de 2023, constante de ochenta y tres (83) folios, tal y como consta en sello húmedo de recibido plasmado en la parte superior derecha del folio treinta y ocho (38).

En fecha 18 de septiembre de 2023, mediante auto separado, se acordó fijar audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día miércoles 20 de septiembre de 2023 a las 10:00 horas de la mañana, tomando en consideración dos (02) días del término de la distancia y ordenándose la citación de las partes; siendo el caso que para la referida fecha, se materializa la audiencia constitucional declarándose sin lugar la acción de amparo ejercida; motivo por el cual, estando dentro de los lapsos para la fundamentación de la decisión emitida en audiencia, se proceden a explanar a continuación las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la referida decisión:

De la acción de amparo

En fecha 31 de agosto de 2023, el ciudadano abogado Gabriel Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 129.392, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano Damián Rafael Montilla Valero, titular de la cédula de identidad V-28.489.956, interpone acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana abogada Kimberly Gil Materano, en su condición de Jueza Regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por la presunta violación del derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, en la causa signada con el alfanumérico 3J-1480-22, seguida en contra del ciudadano Damián Rafael Montilla Valero, titular de la cédula de identidad V-28.489.956, alegando el accionante que en audiencia de juicio continuado celebrada el 25 de julio de 2023, “…la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal ejerció recurso de revocación contra la disposición del tribunal de escuchar al ciudadano Wilfredo Vásquez, como testigo en el presente juicio oral y público quien se había presentado al Tribunal en la anterior oportunidad para la celebración del anterior diferimiento toda vez, que de una revisión de auto de apertura a juicio así como de la acusación, especialmente en la parte referente al ofrecimientos del testimonio “funcionarios actuantes “, de igual forma que el ciudadano que se encontraba presente en sala Supervisor Jefe Ávila, no fue ofrecido ni en la acusación , ni fue admitido en el auto de apertura a juicio y por lo tanto no es un medio de prueba ofrecido válidamente…”.

Asimismo, señala el accionante, que dicha actuación le vulnera lo dispuesto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, pues “… para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal su práctica debe realizarse con estricta observancia a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y que las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del COPP (Sic) en concomitancia con lo establecido en el artículo 123 de norma especial…” y que además, “…existe un principio de preclusividad de los lapsos procesales para que las partes puedan ejercer una determinada actividad probatoria en este caso el ofrecimiento de los medios de pruebas y existen formalidades además como lo es la indicación del medio de prueba que se ofrece donde se debe contar en este caso con la identificación del testigo completa del testigo con el carácter que actúa además de la indicación de su objeto.…”

Aunado a ello, considera el accionante que ante la conducta lesiva de la jueza (…)solo queda para el afectado por la ausencia de medios procesales preexistentes la acción de amparo, única vía para impedir que las partes procesales se encuentren en estado de indefensión (…); pues a su criterio “…de proseguir con la actuación revocada se violentaban los principios Constitucionales de seguridad jurídica, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, se escucharan la declaración los testigos que no están ofrecidos formalmente…”.

Así las cosas, arguye el accionante que“…la Jueza de Tercera (sic) de Primera Instancia en funciones de Juicio N°1 al no proferir pronunciamiento en base a las solicitudes planteadas incurrió en graves infracciones de rango Constitucional, lesionado de manera flagrante Derechos (sic) fundamentales específicamente aquellos consagrados en el artículo 51 y 26 Constitucional generando de esta manera en mi persona un estado de indefensión e incertidumbre Jurídica...”

Además, agrega que “… es evidente … que mi patrocinado ha sido víctima de una denegación de justicia, por la omisiones denunciadas con respecto al trámite de la acción de amparo constitucional sobrevenido contra la actuación judicial y la recusación planteada por motivos sobrevenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual involucra violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales que identifico a los efectos de la presente solicitud como las contenidas en los artículo 19,26,49.1 y 51 de la Constitución Nacional…”

En este sentido, solicita“…que la presente ACCION(Sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se admita, se sustancie y en definitiva se declare CON LUGAR, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículo 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculados con el Parágrafo (sic) Primero (sic) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia…”.

Del informe presentado por la ciudadana Kimberly Gil Materano,Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

Como consecuencia de la acción de amparo interpuesta y en garantía del derecho a ser oído, la ciudadana abogada Kimberly Gil Materano, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, remitió en fecha 15 de septiembre de 2023 a través del uso de medios telemáticos, específicamente el correo electrónico institucional, informe a través del cual rechazaba los alegatos esgrimidos por el accionante en amparo.

En dicho informe, la jueza accionada hace mención a lo siguiente:

(...Omissis...)

“… esta Juzgadora señalo a las partes presentes en el referido acto procesal, que se evidenciaba en el expediente penal N° 33-1480-22 (nomenclatura del Juzgado de Juicio N° 03), acusación fiscal N° MP-214920-2022 Seguida(Sic) Contra(Sic) DAMIAN(Sic) RAFAEL MONTILLA VALERO, Venezolano, de 28 años de edad, natural de Guanarito Estado(Sic) Portuguesa, titular de la cedula(Sic) de Identidad N° V-28.489.956, fecha de nacimiento 05-12-1994, profesión u oficio: obrero, residenciada en Barrio la Isla de Campo, sector I, municipio Guanarito del Estado(Sic) Portuguesa; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION(Sic) A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de Ley Orgánica Sobre(Sic) Los(Sic) Derechos De(Sic) Las(Sic) Mujeres A(Sic) Una(Sic) Vida(Sic) Libre De(Sic) Valencia, en perjuicio de S.A.O.E de 08 años de edad (los datos se omiten por razones de ley), suscrito por la Fiscal Sexta Provisoria ABG. MARIA ALEJADRA FERNANDEZ(Sic)Y la Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalia(Sic) Sexta, la cual fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal en función de Control Municipal, en fecha 18 de Noviembre de 2022, en la cual se encuentra los elemento de la Investigación penal, elementos probatorios, como las actuaciones de los funcionarios actuantes, actuaciones de los expertos, pruebas documentales, declaraciones de la Representante legal de la victima(Sic) y de los testigos, a lo que dicha acusación fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Municipal, en audiencia preliminar de fecha 23 de Noviembre de 2022, inserta en el folio 133 al 135 de la pieza N° 01. Así mismo se observa en el auto de apertura a juicio emitido por la Profesional del derecho ABG. MARIANELLA CARDENAS, Juez del Juzgado de Control Municipal N° 01 de esta jurisdicción, en la que explano(Sic) los elementos probatorios que dieron lugar a la decisión dicta(Sic) por la mencionada Juez, en el que se encuentra sustanciado los actos investigativos, señalándose las actuaciones desplegada(Sic) por los funcionarios actuantes, como asi(Sic) lo describe, destacándose los funcionarios OFICIAL JEFE PÉREZ GENESIS, SUPERVISOR JEFE AVILA JUAN, OFICIAL MIQUELENA FRANCIS. Así como los expertos, testigos y medios documentales presentados en la referida acusación fiscal, denotándose en los folios 136 al 178 de la pieza N° 01. A lo cual esta Juzgadora amparándose en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, realizado(Sic) la aclaratoria y subsanando el error material evidenciado en el reverso del folio 83 de la pieza N° 01, donde el fiscal señalo(Sic) como funcionarios actuantes a los ciudadanos COMISIONADO UZCATEGUI WILFREDO, OFICIAL MIQUILENA FRANCIS, así mismo el tribunal de Control Municipal en el folio 141 y 174 señala a los referidos ciudadanos como funcionarios actuantes, evidenciados asi(Sic) la comisión del mismo error en el auto de apertura a juicio, el cual fue encausado principalmente en la transcripción realizada en la acusación fiscal.

De la revisión minuciosa realizada por esta Juzgadora se evidencia que no existe ni en la acusación fiscal MP-214920-2022, ni en el auto de apertura a Juicio actuaciones desplegadas por el funcionario de nombre WILFREDO VASQUEZ, como lo señala el defensora(Sic) privado, las actuaciones policiales que dieron vida al presente asunto penal solo se indica practicadas por los ciudadanos OFICIAL JEFE PÉREZ GENESIS, SUPERVISOR JEFE AVILA JUAN, OFICIAL MIQUELENA FRANCIS, entendiéndose que los funcionarios OFICIAL JEFE PÉREZ GENESIS, SUPERVISOR JEFE AVILA (Sic) JUAN, OFICIAL MIQUELENA FRANCIS, son los funcionarios que desplegaron la Investigación penal en la causa objeto de debate. En dicho acto de celebración de audiencia del día 25 de Julio del año en curso, el funcionario llamado por el Juzgado de Juicio Tercero para rendir declaración, era el funcionario SUPERVISOR JEFE AVILA(Sic) JUAN, como se evidencia en acta de audiencia de continuación de Juicio Oral Y Reservado inserto en los folios 78, 79, 80, 81 de la pieza N° 04, quien fue admitido medio probatorio por el Juzgado de Control Municipal N° 01.

Por último la defensa inconforma(Sic) con lo explanado por la Juzgadora, en el mismo acto planteo recusación encontrar(Sic) de la Juez que regenta este Juzgado de conformidad le establecido en el articulo 89 numeral 8 de la norma adjetiva con el objeto de dilatar el proceso penal, en el que se procedió a interrumpir el debate probatorio y no se tomar (Sic) declaración al funcionario SUPERVISOR JEFE AVILA(Sic) JUAN, en virtud de las manifestaciones y acciones del defensor Privado ABG. GABRIEL KASSEN.

Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora apegada a los principios rectores de nuestro sistema de justicia, los derechos y garantía(Sic) Constitucionales, asi como el estado social y de derecho en cumplimento de la ley adjetiva penal procedió a desprenderte del conocimiento del asunto penal y tramitar lo correspondiente.

TERCERO:

En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que esta Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, acuerda:

PRIMERO: Muy respetuosamente este Juzgado Tercero De(Sic) Primera Instancia En(Sic) Lo(Sic) Penal En(Sic) Función De(Sic) Juicio Nº 03, del estado Portuguesa Sede Guanare, solicita se declare SIN LUGAR la acción de acción de amparo constitucional interpuesto por el profesional del derecho ABG. GABRIEL KASSEN, en virtud del que el mismo carece de fundamento.


(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)

De la audiencia oral

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones procedió en fecha 18 septiembre de 2023 a fijar mediante auto separado, audiencia oral constitucional para el día miércoles 20 de septiembre de 2023 a las 10:00 horas de la mañana; oportunidad en la que se materializa la misma con presencia de la representación fiscal y el abogado accionante, en la cual alegaron lo transcrito a continuación:

(...Omissis...)

En el día de hoy, miércoles 20 de septiembre de 2023, siendo las 12:20 horas de la mañana, previo lapso de espera, para realizar acto de audiencia constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constituye esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer actuando en Sede Constitucional, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conformada por la Jueza Superior y Presidenta, Abg. Milagro Pastora López Pereira (Ponente), el Juez Superior Integrante Abg. Orlando José Albujen Cordero, y la Jueza Superior Integrante Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez, así como el Secretario Abg. Carlos Eduardo Madriz y el alguacil designado Francys Acosta. Seguidamente hacen entrada a la sala de audiencia, los miembros de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental en sede constitucional, seguidamente se ordena al secretario verificar la presencia de las partes dejándose constancia luego de un lapso de espera prudencial, comparece el accionante ciudadano abogado Gabriel Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 129.392 actuando en su condición de defensor del privado del ciudadano Damián Rafael Montilla Valero, titular de la cédula de identidad V-28.489.956. a quien se le cede el derecho de palabra a los fines que exponga los alegatos objetos de litigios: Muy buenas tardes jueces que componen este Tribunal de Alzada, la presente acción de Amparo Constitucional fue motivada en virtud que la jueza del Tribunal de Juicio del estado Portuguesa pretendió usurpar funciones del Ministerio Público y de la jueza de Control al incorporar al juicio oral y público que se estaba celebrando la testimonial de funcionarios policiales que no estaban promovidos en el escrito acusatorio y tampoco en el auto de apertura a juicio que fundamenta el juez de control es esto lo que motivó a la defensa a ejercer el recurso de revocación de manera inmediata por la ilicitud de dicha incorporación ya que constituye un vicio para el juicio que se estaba desarrollando, la juez limitó dentro de sus facultades el recurso de revocación, lo declaró sin lugar, y es allí donde se invocó el Amparo Sobrevenido, la jueza pretende manipular las actas procesales que conforman el asunto penal contaminando con esto el principio de inmediación.- Posteriormente sin estar admitido la jueza admite el testimonio de un funcionario de nombre Juan Ávila que no estaba promovido y se evacuo, como lo mencioné al principio no estaba promovido en el escrito acusatorio y por consiguiente en el auto de apertura a juicio, en tal sentido el motivo de este Amparo Constitucional es cautelar y en segundo lugar solicito que dicho acto sea anulado y que la jueza sea apartada del proceso por las grotescas actuaciones realizadas por ella misma, solicito se censure la actividad de esta juzgadora por la incorporación de las pruebas ilícitas en el proceso, aquí se violentó el principio de licitud, asumió funciones del juez de control.- En relación a la Representación Fiscal en Materia Constitucional se deja constancia que comparece la Abg. Dennys Escalona: Actuando en representación del Estado Venezolano y a criterio de esta vindicta pública este Amparo se hizo de forma intempestiva sin embargo considera que no fue violentado aquí un principio constitucional que es lo que debería motivar una Acción de Amparo.-

Oída la exposición de las partes el Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, le informa a los presentes que siendo las 12:22 horas de la tarde se tomará un lapso de tiempo de 10 minutos para deliberar y luego procederá a emitir la decisión correspondiente en la presente causa. Siendo las 12:40 horas de la tarde, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.-
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara: Primero: Sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado Gabriel Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 129.392 actuando en su condición de defensor de confianza del privado del ciudadano Damián Rafael Montilla Valero, titular de la cédula de identidad V-28.489.956, en contra de la ciudadana abogada Kimberly Gil Materano, en su condición de Jueza Regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. Segundo: se ordena oficiar a la ciudadana abogada Kimberly Gil Materano, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión, contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, conforme lo establecido en sentencia Nº 501 del 31 de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.Dicho esto se da por culminado el acto siendo las 12:44 Pm, es todo y conforme firman

(...Omissis...)
(Subrayado del texto)

De la competencia

Tal y como se estableció en la admisibilidad de la presente acción de amparo emitida en fecha 01 de septiembre de 2023, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer del presente asunto; siendo atribuida tal competencia en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) en la que se determinó que la competencia para conocer de los autos o decisiones dictados por los Tribunales de Primera Instancia que vulneren derechos y garantías constitucionales, corresponde a las Cortes de Apelaciones o Tribunales Superiores.

Consideraciones para decidir

La acción de amparo constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.

De igual forma, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:

“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.

Por su parte, el autor patrio Rafael Chavero Gazdik, señaló en su libro sobre Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela que:

“…El objeto del proceso de Amparo Constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la Acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de Amparo Constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica…”.

En el marco de las observaciones anteriores, este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional y en resguardo de los intereses constitucionales de las partes, pasa a realizar las siguientes consideraciones con base en la denuncia incoada por el accionante en amparo respecto a la supuesta violación por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en la causa signada con el alfanumérico 3J-1480-22 seguida en contra del ciudadano Damián Rafael Montilla Valero, titular de la cédula de identidad V-28.489.956, al ordenar escuchar en audiencia de continuación de juicio de fecha 25 de julio de 2023, a dos testigos, específicamente a los funcionarios actuantes Wilfredo Vásquez y Juan Ávila, pese a no haber sido promovidos como medios de prueba en la acusación ni admitidos en el auto de apertura a juicio oral, conforme señala el accionante; situación que a su criterio, transgredía la normativa legal y conllevó al ejercicio en ese mismo acto de recurso de revocación por parte de la defensa que fue declarado sin lugar por la jueza de juicio señalando expresamente lo siguiente:

(...Omissis...)

(…) “ En relación al petitorio de la defensa técnica en razón a la revocación en primer punto se señala que la aplicación del mismo según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal deberá formularlo por escrito el objeto de la defensa es no escuchar en esta Sala al ciudadano Wilfredo Vázquez como situación de incidencia de esta sala se ventila que en la acusación fiscal según número Ministerio Público -214920-22 suscrito por abogada María Alejandra Fernández Camacho e Isaura Bounni Fiscal Sexta Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de fecha de presentación 18 de noviembre de 2022 en la cual se evidencia en la transcripción de anunciado de funcionario un error material a la identificación de los funcionarios actuantes en la comisión del procedimiento llevado a cabo en contra del ciudadano DAMIAN RAFAEL MONTILLA VALERO, error material que fue cometido por el juzgado de control municipal primero de esta jurisdicción en el auto de apertura a juicio de fecha 23-11-2022 en el cual se observa que fue sustraído contenido exacto de la acusación fiscal en razón al ofrecimiento de los funcionarios se observa en el expediente en el folio 5 de la primera pieza del asunto penal, acta policial de fecha 30-09-2022 suscrita por los funcionarios supervisor jefe Ávila Ceballos; Juan Evaristo oficial jefe, Pérez Génesis, quienes encargados del puesto de Coordinación Policial de Guanarito, hace constar las actuaciones desplegadas por la comisión policial encabezada por el oficial agregado Vásquez Wilfredo, Uzcategui Diego, Supervisor Jefe Ávila Juan y funcionaria oficial Miquilena Francis, dicha acta se encuentra textualmente transcrita en la acusación fiscal ubicada en el folio 78 y así mismo admitida en el escrito de apertura a juicio suscrita por el juzgado de control municipal primero, en el cual se evidencia que fueron estos funcionarios quienes realizaron el debido procedimiento que se ventila en esta sala y tonando en cuenta lo manifestado por la funcionaria Francis Miquilena en audiencia el día 17 de junio quien notificó y realizó aclaratoria sobre los nombres de los funcionarios en virtud del error material al momento de transcribir la acusación fiscal señalando este juzgado que agregado a derecho y al debido proceso como lo señala el artículo 335 de nuestra ley adjetiva penal que se establece la corrección del error, siendo pues que queda evidenciado el error de Transcripción la cual las partes observaron procede este juzgado en primer punto a declarar sin lugar el recurso de revocación señalado por el defensor en segundo punto de vista la aclaratoria procede este tribunal reconocer y subsanar el error causado procedimiento este tribunal a llamar a los funcionarios que realizaron la aprehensión (…)”

(...Omissis...)

De lo antes transcrito, se desprende que la jueza a quo manifiesta que existió en la acusación un error de transcripción por parte de la representación fiscal al identificar a los funcionarios actuantes en la causa penal seguida al ciudadano Damián Rafael Montilla Valero, titular de la cédula de identidad V-28.489.956, error que continuó en el auto de apertura a juicio, pero que fue avistado por la funcionaria Francis Miquilena, quien acudió en calidad de testigo como funcionario actuante en fecha 17 de junio de 2023, y aclaró el error incurrido, que fue subsanado en ese mismo acto, por lo que declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto.

Ante tal situación, la defensa técnica procedió de forma inmediata a ejercer un amparo sobrevenido en contra la actuación judicial que acordaba la evacuación de los funcionarios actuantes Wilfredo Vásquez y Juan Ávila por violentar el derecho a la seguridad jurídica, y a la tutela judicial eficaz porque a su criterio, la ciudadana jueza usurpó funciones que correspondían al juez de control y además a ello, procedió a ejercer y admitir en el juicio oral una prueba testimonial que no fue debidamente ofrecida en el acto conclusivo ni fue admitida en el auto de apertura a juicio.

Con referencia a lo anterior y del análisis exhaustivo de la presente acción de amparo, se observa que el ciudadano abogado Gabriel Kassen interpone en el mismo acto tres figuras procesales que atacan la decisión emitida por la jueza a quo de evacuar al funcionario actuante Wilfredo Vásquez y al funcionario Juan Ávila en la causa penal seguida en contra del ciudadano Damián Rafael Montilla Valero, titular de la cédula de identidad V-28.489.956, a saber: recurso de revocación, amparo sobrevenido y recusación; debiendo esta Corte de Apelaciones aclarar lo siguiente:

En cuanto al recurso de revocación ejercido, se tiene que esta figura procesal solo puede recaer en decisiones de mera sustanciación, es decir, (…) “providencias interlocutorias dictadas por el juez o jueza en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario o funcionaria para asegurar la marcha del procedimiento, pero no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes (…)”, tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 2091 de fecha 27 de noviembre de 2006; por lo que no era posible a través de este recurso lograr la evaluación de los fundamentos emitidos por la jueza a quo para evacuar a los funcionarios Wilfredo Vásquez y Juan Ávila en el juicio seguido en contra del ciudadano Damián Rafael Montilla Valero, titular de la cédula de identidad V-28.489.956, puesto que tal situación representaba una cuestión controvertida entre las partes al existir discrepancia la supuesta existencia de errores materiales en el escrito acusatorio y la subsanación de los mismos en un momento procesal distinto a la audiencia preliminar; siendo esta cuestión controvertida la excepción para la interposición del recurso de revocación de acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado.
Por otra parte, en lo referente al amparo sobrevenido, es menester señalar que se define como aquel ejercido con ocasión de las violaciones a derechos constitucionales cometidos durante la tramitación de un determinado proceso judicial por actuaciones u omisiones de las partes, terceros, auxiliares de justicia, funcionarios judiciales, e inclusive el mismo juez de la causa conforme establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 20 de enero del 2000; siendo el objeto principal de este tipo de amparos el de evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, tal y como señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia emitida en fecha 24 de febrero de 2011; sin embargo, este amparo sobrevenido debe cumplir con cuatro (04) características primordiales según señala el referido criterio jurisprudencial, teniéndose como una de ellas que “…debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional…”; amenaza o lesión que no se evidencia en el caso de marras en virtud que la evacuación de los funcionarios actuantes Wilfredo Vásquez y Juan Ávila durante el juicio oral, no trasgrede derechos y garantías constitucionales del ciudadano Damián Rafael Montilla Valero, titular de la cédula de identidad V-28.489.956, pues de considerar en este caso la defensa que no debieron escucharse en juicio sus testimonios por no haberse promovido por la representación fiscal en la acusación, ni haberse admitido en el auto de apertura a juicio, puede objetarse tal actuación a través de recurso de apelación luego de conocerse el texto íntegro de la sentencia emitida por la jueza de juicio, garantizándose así el derecho a la defensa del acusado.
Por tanto, al no existir lesión o amenaza alguna por la actuación de la jueza a quo, debe declararse indefectiblemente sin lugar la acción de amparo sobrevenida interpuesta por el abogado Gabriel Kassen Machado, actuando en su condición de defensor del privado del ciudadano Damián Rafael Montilla Valero, titular de la cédula de identidad V-28.489.956, recalcando quienes aquí suscriben que la actuación del accionante fue anticipada, ya que no existe sentencia alguna que desvirtúe el principio de presunción de inocencia, valga decir, no existe pronunciamiento de la jueza otorgando o negando el valor probatorio a esas pruebas testimoniales que se pretendían incorporar al juicio oral y público, por lo que debió el defensor privado esperar el momento procesal, al concluir dicho juicio y poder de esta manera manifestar su inconformidad con la decisión emitida; por lo que se instruye al profesional del derecho que la vía de amparo se constituye como un medio extraordinario para restituir la violación de derechos y garantías constitucionales, motivo por el cual no debe ser usado como vía recursiva para presentar la inconformidad que pudiera existir en virtud de las decisiones judiciales, todas que al ser el proceso un conjunto de actos, la vía judicial idónea para manifestar la inconformidad de una decisión es la apelación ya sea de auto o sentencia, mas no la vía extraordinaria de amparo constitucional. Así se decide.-
Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

Primero: Sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado Gabriel Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 129.392 actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Damián Rafael Montilla Valero, titular de la cédula de identidad V-28.489.956, en contra de la ciudadana abogada Kimberly Gil Materano, en su condición de Jueza Regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

Segundo: se ordena oficiar a la ciudadana abogada Kimberly Gil Materano, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión.

Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, conforme lo establecido en sentencia Nº 501 del 31 de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Integrante

Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante



El Secretario
Abg. Carlos Madriz

KP01-O-2023-000068