REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 22 de septiembre de 2023
Años 213° y 164°
Asunto: KP01-R-2023-000217.
Asunto principal: UP01-P-2022-002479.
Jueza superior ponente: Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

Identificación de las partes

Recurrentes: Ciudadana abogada Corelis Becerra Giménez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con competencia en penal ordinario víctimas niños, niñas y adolescentes del estado Yaracuy.

Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Acusado: Ciudadano José Antonio Escalona, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 140.764.069.

Víctima: Adolescente B.A.C.C (varón) de quince (15) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Delito: Abuso Sexual a adolescente sin penetración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 260, y la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem.

Motivo: Conflicto de competencia de no conocer.

Capítulo preliminar

En fecha 08 de junio de 2023, se recibe ante la esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Corelis Becerra Giménez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con competencia en penal ordinario víctimas niños, niñas y adolescentes del estado Yaracuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 14 de abril de 2023 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual se admite la acusación fiscal en contra del ciudadano José Antonio Escalona, titular de la cédula de identidad V-10.764.069, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente sin penetración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 260, y la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de adolescente B.A.C.C (varón) de quince (15) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de declinatoria de competencia realizada por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Al referido recurso le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000217, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del sistema informático Juris 2000, a la Jueza Superiora Integrante Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien se aboca al conocimiento de la causa en esa misma fecha; siendo el caso que mediante auto separado de fecha 13 de junio de 2023, se acordó oficiar al Tribunal de origen a los fines de que fueran remitidas copias certificadas del acta de audiencia preliminar de fecha 14 de abril de 2023, y su respectiva fundamentación; información que fuere recibida en fecha 18 de septiembre de 2023.

Ahora bien, habiéndose revisado de forma exhaustiva las actas procesales que cursan en el presente recurso, esta Sala única considera procedente emitir pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer del referido recurso y a tal efecto, hace las siguientes consideraciones:

Antecedentes del caso

Conforme se desprende de las actas procesales insertas al cuaderno de apelación, en fecha 14 de abril de 2023, se lleva a cabo por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, audiencia preliminar en la causa UP01-P-2022-002479, seguida al ciudadano José Antonio Escalona, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 140.764.069, por la comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente sin penetración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 260, y la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de adolescente B.A.C.C (varón) de quince (15) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo el caso que en dicha audiencia, la jueza de control admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del prenombrado acusado de autos, y dicta sentencia condenatoria en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, imponiendo la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente sin penetración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 260, y la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, dictando medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la taquilla de alguacilazgo.

Tal decisión, fue debidamente fundamentada una vez finalizada la audiencia oral conforme establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando la jueza a quo en su decisión lo transcrito a continuación:

(...Omissis...)

DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 8 de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentó formal acusación en contra del ciudadano José Antonio Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.764.069, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en virtud de los hechos suscitados en el mes de octubre del año 2020, los cuales se encuentran plasmados en el escrito acusatorio de fecha 24/11/2022 de la siguiente manera: “En el mes de octubre de 2020, el adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en la residencia de sus abuelos paternos, una granja ubicada en el caserío Cambural, municipio Peña, estado Yaracuy, en dicho lugar se encontraba el ciudadano José Antonio Escalona Rodríguez, a quien aprecia como un tío, éste en horas temprana le manifestó al adolescente que le mostrara fotos de mujeres desnudas, el adolescente se las muestra y ambos la ven; en horas de la noche se van a dormir junto al ciudadano José Escalona, quien es cuñado de su hermano, comenzó a tocarle las partes íntimas al adolescente indicándole que le haga el sexo oral, a lo que el adolescente se negó, pero este insiste a lo que lo masturbe y o amenaza diciéndole que si no lo hacía le iba a pasar algo a su mamá y el adolescente accede a masturbarlo, luego el ciudadano José Antonio Escalona le manifestó que lo quiere penetrar y el adolescente se negó. Sin embargo, éste lo agarra a la fuerza y le introduce su miembro viril por el ano al día siguiente el adolescente se retira de la granja y se va a su casa. Posteriormente en el mes de diciembre de 2020 el adolescente regresa a la granja de sus abuelos, donde le tocó dormir nuevamente con el ciudadano José Antonio Escalona, quien esa noche comienza a tocarle sus partes íntimas, esa noche obligó al adolescente que le hiciera sexo oral y lo penetra nuevamente bajo amenaza de hacerle daño a su mamá el adolescente se retira al día siguiente y no regresa más a la granja, sin embargo el ciudadano José Antonio Escalona comienza a enviarle mensajes vía wathasapp al adolescente preguntándole que cuándo regresaba para volver a hacer lo mismo y el adolescente le responde que no regresaría. En el mes de abril de 2021 el progenitor del adolescente le pregunta si quiere ir a la residencia de sus abuelos y el adolescente dijo que no, por lo que su madre comienza a realizarle preguntas y es cuando el adolescente confiesa lo que le había pasado con el ciudadano José Antonio Escalona.
(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…)
En consecuencia, con fundamento al único punto previo, esta juzgadora en atención al control admitió el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica en fecha 08 de Diciembre del año 2022, en razón de haberse presentado en tiempo hábil de conformidad con el 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de dar respuesta a la misma, en ejercicio del control formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 24 de noviembre del 2022 observó esta Juzgadora que el ciudadano José Antonio Escalona fue imputado ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 24-05-2022 por el tipo penal establecido en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Ado, observando del escrito acusatorio y del reconocimiento médico legal en el cual el médico forense deja constancia que no se evidencia traumatismo anal y pliegues anales conservados, encuadrando este órgano jurisdiccional la conducta en el tipo penal por el cual el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento, es decir, ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 260 y encabezado del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa al considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad para su admisión y su eventual debate en juicio oral, por el tipo penal antes descrito. Y así se decide.
Resuelto este punto este Órgano Jurisdiccional admitió TOTALMENTE la acusación fiscal de conformidad a lo establecido en el artículo 311 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por el tipo penal descrito como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem. Ahora bien, siendo la oportunidad dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el referido manifiesta a viva a voz su voluntad de admitir el hecho imputado, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento especial in comento, y estando consciente de las consecuencias jurídicas de la aplicación de tal medida alternativa a la prosecución del proceso.
(…)
DE LA PENALIDAD
El artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tipifica el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, donde establece una pena de prisión de DOS (02) años a SEIS (06) AÑOS de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad a lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería CUATRO (04) AÑOS de prisión, atendiendo a las agravantes establecidas en el presente asunto se procede a aumentar la pena quedando en CINCO (05) AÑOS Y SEIS MESES. En este orden de ideas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida lo cual pudiera ser hasta el tercio, por lo que se procede a rebajar por la admisión de los hechos, nueve (09) meses, quedando la pena en cuatro años de prisión y nueve (09) meses y conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se procede a rebajar tres (03) meses de la pena, por lo que la pena quedaría en definitiva, como la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias de ley. (…)
DISPOSITIVA
(…)
PRIMERO: declara culpable al ciudadano José Antonio Escalona, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.764.069, plenamente identificado ebn actas, y le impone a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, igualmente se le impone accesoria prevista en el artículo 16 ordinales 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta, todo de conformidad con los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y artículos 375 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1° y 2° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, habiendo impuesto la pena que no supera los 05 años considera que las resultas del presente proceso pueden ser suficientemente satisfecha con la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la taquilla de alguacilazgo de esta sede judicial, prohibición de salir del país de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar los derechos a la víctima se acuerda la medida de seguridad y protección consistente en la prohibición de acercarse a la víctima.
CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución. (…)
(...Omissis...)
(Mayúscula, subrayado y negrita del texto)

Como consecuencia de la decisión antes transcrita, la ciudadana abogada Corelis Becerra Giménez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con competencia en pernal ordinario víctimas niños, niñas y adolescentes del estado Yaracuy, interpone recurso de apelación en fecha 20 de abril de 2023, a través del cual objetaba la referida decisión por considerar que existe violación de los derechos que le asisten a la víctima, en virtud que no se agotó las vías legales para hacer efectiva la práctica de la boleta de citación de la víctima, citación indispensable para asegurar el ejercicio de su derecho a la defensa, ya que señala que libra boleta de notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no lograr la práctica efectiva, sin embargo, la representación del Ministerio Público realizó la revisión de la cartelera y no observó la publicación de la boleta, resaltando la recurrente que ordenar la notificación de conformidad al artículo 165 es la última opción cuando previamente se han agotados las otras vías legales.

Así pues, el referido recurso de apelación fue tramitado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy; siendo recibido en fecha 11 de mayo de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, quien posterior a varias devoluciones de la causa en fecha 30 de mayo de 2023, declina el conocimiento del recurso a esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, fundamentado en lo siguiente:

(...Omissis...)

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana Abogada Corelis Becerra Giménez en su carácter de Fiscala Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de Abril de 2023en Audiencia Preliminar y publicados los fundamentos de hecho y de Derecho en esa misma fecha, seguida al ciudadano José Antonio Escalona, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto v sancionado en el artículo 259 en su encabezado concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, con el agravante genérico del articulo 217 ejusdem.
En fecha 11 de mayo de 2023, fueron recibida las actuaciones en este Tribunal de Alzada, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° UP01-R-2023-000055.
En fecha 12 de mayo de 2023, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con las Juezas Superioras ABG. ISSI GRISET PINEDA GRANADILLO presidirá esta Corte de Apelaciones, ABG NIDIA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS, JUEZA SUPERIOR PROVISORIA, y ABG. GIORGIA KATEHERINE TORRES MELENDEZ, JUEZA SUPERIOR TEMPORAL; la ABG. ISSI GRISET PÍNEDA GRANADILLO, Jueza Superior Provisoria, quien fue designada ponente conforme al orden de distribución de asuntos de manera manual en virtud que el Sistema de Software Libre Independencia se encuentra averiado desde el mes de marzo de 2020.
En fecha 15 de mayo de 2023, se dicta auto en razón de un evidente error en el cómputo de los días de despacho y no despacho, es por lo que se acuerda la devolución del presente asunto a su tribunal de origen a los fines de que sean subsanados.
En fecha 24 de Mayo de 2023, se dicta auto de reingreso, acordando mantener la nomenclatura UP01-R-2023-000055.
En fecha 30 de Mayo de 2023, se dicta auto incorporando a la Jueza Superior Temporal Jenny Marlene Andaluz Affigne a los fines de constituir esta alzada Superior. En esta misma fecha, se constituye esta Corte de Apelaciones con las Juezas superiores abogadas ISSI GRISET PINEDA GRANADILLO, quien preside; Abogada JENNY MARLE ANDALUZ AFFIGNE y ABOGADA GIORGIA KATEHERINE TORRES MELENDEZ, se designara como ponente conforme al orden de distribución de las causas la Jueza Superior Provisoria Abogada ISSI GRISET PINEDA GRANADILLO.

Ahora bien para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Mayo (sic) de 2015, dictó la Resolución N° 2015-0011, mediante la cual crea una Corte de Apelaciones con competencia exclusivamente en materia de delitos de Violencia contra la Mujer en la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, la cual se denomina: "CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION(Sic) CENTRO OCCIDENTAL".
Asimismo, se suprime, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los Jueces o las Juezas de las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, desde el momento en que inicie despacho la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Igualmente, tenemos que se recibió por ante la secretaria de la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, Comunicación N° CVL-058-2016, suscrita por la Abg. Carolina Montserrat García Carreño, en su carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, mediante la cual comunica que dicha Corte se constituyó en fecha 17 de Febrero (sic) de 2016, con los Jueces: Abg. Carolina Montserrat García Carreño, Abg. Michael Mijaíl Pérez Amaro y el Abg. Richard José González; en virtud de ello solicita se decline la competencia a esa Corte de Apelaciones y se remitan los expedientes de las causas correspondientes para que continúe su trámite procesal.
En tal sentido, con respecto a la declinatoria de competencia, establece el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal que: "La incompetencia por la materia debe ser leclarada(Sic) por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado o imputada, hasta el inicio del debate".
Así pues, en el presente caso se constató que el delito es ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña, concatenado con el artículo 260 ejusdem; en este contexto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1538 de fecha 12 de Noviembre del 2014 que, al imputarse el delito de Abuso Sexual, en perjuicio de Niñas o Adolescentes de sexo femenino, cometidos por un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de un acto cometido en contra de un adolescente de sexo masculino de 15 años, que fue víctima de Abuso sexual por parte de un hombre mayor de edad, cabe destacar que el delito es de los previstos en la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.
No obstante, considera esta alzada oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 279 de fecha 13 de Abril (sic) del 2023. respecto a los delitos de ABUSO SEXUAL cometidos en caso de que la victima sea un niño:
"Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 58 ejusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de abuso sexual en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niños, niñas o adolescentes sin distinción de sexo cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencias N° 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García y N° 514 del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio)". (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Aunado a ello, el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte establece que:
“cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario".
*
En ilación a lo antes citado, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que el Tribunal competente para pronunciarse, conocer y decidir del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público seguido al ciudadano José Antonio Escalona, titular de la cédula de identidad N°10.764.069, es la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer en la Región Centro Occidental, pues al haberse imputado el delito de abuso sexual contra un adolescente, la Sala Constitucional atribuye de manera taxativa la competencia en esta materia a los juzgados especializados para juzgar los delitos de género sin distinción de sexo. (vid. Sentencia N° 279 de fecha 13 de Abril (sic) del 2023).
Ello así, debe ratificarse que dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, siempre que se impute el delito de abuso sexual, cometidos por un hombre mayor de edad e indistintamente el sexo de la víctima, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces penales ordinarios, todo a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público en atención a lo establecido y citado con anterioridad mediante sentencia N° 449 del 19 de mayo de 2010, caso: *Eduardo José García García" y sentencia N° 514 del 12 de abril de 2011, caso: "José Gregorio Villavicencio".
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y en base a la Decisión (sic) emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 279 de fecha 13 de Abril (sic) del 2023 donde ratifica su criterio en relación a la competencia para conocer de los delitos de Abuso Sexual, esta Corte de Apelaciones declara su INCOMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 14 de abril de 2023 y publicados los fundamentos de hecho y de Derecho en esa misma fecha, por lo tanto de conformidad con el artículo 71 y 78 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo más ajustado a derecho es Declinar la Competencia para la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION(Sic) CENTRO OCCIDENTAL, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, ACUERDA: PRIMERO: Declara la Incompetencia de esta Corte Única de Apelaciones para conocer el presente recurso de Apelación de Auto. SEGUNDO: se Declara la Declinatoria de la Competencia para conocer del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana Abogada Corelis Becerra Giménez en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la causa principal signada con el N° UP01 -P-2022-002479, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante genérico del articulo 217 ejusdem, en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite en su protección, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION (sic) CENTRO OCCIDENTAL; conforme a Sentencia N° 279 de fecha 13 de Abril (sic) del 2023 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia Magistrado Tania D'Amelio y con lo establecido en el artículo 71 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se remiten las actuaciones contenidas en el asunto UP01-R-2023-000055, a la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION (sic) CENTRO OCCIDENTAL, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)

De la competencia de la corte

De acuerdo a los planteamientos que se han venido realizando, pasa esta Corte de Apelaciones a establecer si tiene la competencia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Corelis Becerra Giménez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con competencia en pernal ordinario víctimas niños, niñas y adolescentes del estado Yaracuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en fecha 14 de abril de 2023 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual se admite la acusación fiscal en contra del ciudadano José Antonio Escalona, titular de la cédula de identidad V-10.764.069, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente sin penetración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 260, y la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de adolescente B.A.C.C (varón) de quince (15) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de declinatoria de competencia realizada por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud de declinatoria de competencia realizada por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Precisando de una vez, se constata en actas que el presente asunto penal se origina por denuncia realizada por la ciudadana Elizabeth Virginia Cañizales Dorantes, en su condición de representante legal del adolescente B.A.C.C de quince (15) años de edad, a través de la cual, denuncia que su hijo varón fue abusado sexualmente por un ciudadano de nombre José Escalona, ya que su hijo le informó que en el mes de octubre de 2020, se encontraba en la residencia de sus abuelos paternos, una granja ubicada en el caserío Cambural, municipio Peña, estado Yaracuy, en dicho lugar se encontraba el ciudadano José Antonio Escalona Rodríguez, a quien aprecia como un tío, éste en horas temprana le manifestó al adolescente que le mostrara fotos de mujeres desnudas, el adolescente se las muestra y ambos la ven; en horas de la noche se van a dormir junto al ciudadano José Escalona, quien es cuñado de su hermano, comenzó a tocarle las partes íntimas al adolescente indicándole que le haga el sexo oral, a lo que el adolescente se negó, pero este insiste a lo que lo masturbe y o amenaza diciéndole que si no lo hacía le iba a pasar algo a su mamá y el adolescente accede a masturbarlo, luego el ciudadano José Antonio Escalona le manifestó que lo quiere penetrar y el adolescente se negó. Sin embargo, éste lo agarra a la fuerza y le introduce su miembro viril por el ano al día siguiente el adolescente se retira de la granja y se va a su casa. Posteriormente en el mes de diciembre de 2020, el adolescente regresa a la granja de sus abuelos, donde le tocó dormir nuevamente con el ciudadano José Antonio Escalona, quien esa noche comienza a tocarle sus partes íntimas, esa noche obligó al adolescente que le hiciera sexo oral y lo penetra nuevamente bajo amenaza de hacerle daño a su mamá, el adolescente se retira al día siguiente y no regresa más a la granja, sin embargo el ciudadano José Antonio Escalona, comienza a enviarle mensajes vía Whatsapp al adolescente preguntándole que cuándo regresaba para volver a hacer lo mismo y el adolescente le responde que no regresaría. En el mes de abril de 2021, el progenitor del adolescente le pregunta si quiere ir a la residencia de sus abuelos y el adolescente dijo que no, por lo que su madre comienza a realizarle preguntas y es cuando el adolescente confiesa lo que le había pasado con el ciudadano José Antonio Escalona.

Posteriormente, iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, queda identificado como presunto agresor el ciudadano José Antonio Escalona, titular de la cédula de identidad V-10.764.069; a quien se le imputa el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 260, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, calificación jurídica que fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Hechas las observaciones anteriores y a los fines de establecer si existe la competencia, esta Corte trae a colación el contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece lo siguiente:

“Artículo 83.- Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (El subrayado y negrilla pertenece a la Corte)

Del precitado artículo, se desprende que los tribunales especializados en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, tienen competencia exclusiva para conocer de hechos de violencia en los cuales la victima sea una mujer, es decir, del sexo femenino, sea niña, adolescente o adulta; esto a fin de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos, específicamente el de las mujeres, frente a aquellas situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mismas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, conforme establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo a los instrumentos jurídicos internacionales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención Belem Do Pará); la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), entre otras.
En el caso que nos ocupa, se verifica que el delito acusado corresponde a ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, delito que si bien es cierto no se encuentra contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde al conocimiento de los tribunales especializados en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, por remisión expresa del último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente “...Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos…”; todo ello “…en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia…” conforme estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 515 de fecha 06 de diciembre de 2011; competencia que fuere ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro. 64 de fecha 13 de marzo de 2018, al indicar expresamente lo siguiente:
(...Omissis...)
Así mismo se constata que, uno de los delitos atribuidos al ciudadano Oscar Enrique Castillo Martín, es el Abuso Sexual a Niños y Niñas, contemplado en el artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (vigente para el momento de los hechos), dicha disposición legal en su cuarto párrafo, establece que; “… Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales Previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”, precepto que revela la competencia material en el caso especificado.
En tal sentido, del aludido tipo penal se desprende cual es el tribunal competente para conocer del juzgamiento del reprochable delictivo, en los casos en los cuales figuren como víctimas niñas, o concurran niños y niñas, y la autoría o participación le sea endilgada a un hombre mayor de edad, razón por la cual es ineluctable obviar el referido mandato legal que declara como competente a los tribunales especiales en materia de género para tales casos. (Subrayado nuestro).
(...Omissis...)
Es evidente entonces, que la competencia para el conocimiento del delito de Abuso Sexual, corresponde a los tribunales especializados en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, siempre que se cumplan con dos requisitos esenciales: 1.- que el autor sea un hombre mayor de edad y 2.- que en la causa figure como víctima o sujeto pasivo una niña o adolescente femenina, o concurran victimas de ambos sexos; entendiéndose con ello que “…el legislador quiso abarcar los casos donde al menos exista una niña o una adolescente femenina víctimas de ese delito o de otros, pues la palabra “causa” se traduce en el procedimiento seguido al sujeto activo del o los delitos presuntamente cometidos por los cuales se le juzga, aún cuando en la causa existan también víctimas niños o adolescentes masculinos, como sujetos pasivos del delito previsto en la norma que hace remisión o de otros delitos establecidos en la ley…”, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en la ya mencionada sentencia Nro. 515 del 06 de diciembre de 2011.
En el caso que nos ocupa, se verifica que la representación fiscal acusa al ciudadano José Antonio Escalona, titular de la cédula de identidad V-10.764.069 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 260, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de un ADOLESCENTE VARÓN B.A.C.C de quince (15) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constatándose que se trata de una sola víctima, que tal y como se señaló anteriormente es de sexo masculino y que por tanto, imposibilita a los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer a conocer del asunto penal, pues conforme se ha establecido en los párrafos que anteceden, es requisito sine qua non para que puedan conocer estos tribunales, que el sujeto pasivo (víctima) sea niña o adolescente femenina, o concurran victimas de ambos sexos, requisito que no se configura en el caso en cuestión.
Por tanto, al encontrarse imposibilitados estos tribunales especializados, también lo está esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, pues de acuerdo a resolución N° 2015-0011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2015, a través de la cual se ordena su creación, se dejó asentado en el artículo 2 que “…La Corte de Apelaciones antes mencionada tendrá competencia exclusiva en materia de delitos de violencia contra la mujer…”; es decir, en todos aquellos casos de violencia cometidos por hombres mayores de edad en perjuicio de mujeres, niñas o adolescentes de sexo femenino, por su condición de mujer y por un acto sexista.
Aclarado esto, observa esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, declina el conocimiento de la causa a esta alzada tomando en consideración la sentencia Nro. 279 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13 de abril de 2023, que estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 58 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de abuso sexual en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niños, niñas o adolescentes sin distinción de sexo cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencias Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García y N° 514 del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio).
(...Omissis...)
(Subrayado nuestro)
Del extracto jurisprudencial antes trascrito, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, hace mención a la competencia de los tribunales especializados en materia de Violencia contra la Mujer respecto al delito de abuso sexual, señalando que “…siempre que se impute el delito de abuso sexual en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niños, niñas o adolescentes sin distinción de sexo cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género…”, criterio que conforme se señala en el extracto ut supra transcrito, deviene de las sentencias Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García y N° 514 del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio, emitidas por la referida Sala.
Al respecto, procedió este Tribunal de Alzada al análisis de las sentencias señaladas en la sentencia Nro. 279 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13 de abril de 2023, verificándose que la Sentencia Nº 449 del 19 de mayo de 2010, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que el 10 de junio de 2008, el abogado Armando Valdemar Galindo Subero, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su escrito de acusación (folios 9 al 16 del expediente) acusó al ciudadano Eduardo José García García -aquí accionante- por la presunta comisión de los delitos de robo a mano armada en grado de tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 eiusdem, lesiones personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal y actos lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, todos estos delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra…
(...Omissis...)
Ante tal circunstancia se evidencia que se trata de la comisión de delitos cuya víctima es una mujer; y que de los tres delitos que se le imputan al ciudadano Eduardo José García García, dos de ellos (actos lascivos y lesiones personales) se encuentran tipificados tanto en el Código Penal, artículos 376 y 413, como en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente desde el 19 de marzo de 2007, según Gaceta Oficial N° 38.647, artículos 42 y 45; mientras que el delito de robo a mano armada en grado de tentativa, sólo está previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 eiusdem.
(...Omissis...)
Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal al ciudadano Eduardo José García García, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues al haberse imputado, entre otros delitos, el delito de lesiones personales, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece de manera taxativa la competencia por la materia a estos juzgado especializados para juzgar los delitos de género.
(…Omissis...)
Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y en atención a lo dispuesto por los artículos 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 42 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público.
(...Omissis...)
(Subrayado nuestro)
Por su parte, la sentencia Nro. 514 del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio, indicó que:
(...Omissis...)
No obstante lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que el 13 de julio de 2009 el representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Estado Aragua compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y consignó escrito de acusación (folios 63 al 69 del expediente), en el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano José Gregorio Villavicencio por su presunta participación en la comisión del delito de violación agravada continuada previsto en el Código Penal, específicamente en los artículos 99 y segundo aparte del primer párrafo del artículo 374 concatenado con el cardinal 1 del mismo artículo; en aplicación del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su hijastra adolescente.
Ante tal circunstancia se evidencia que se trata de la presunta comisión de un delito cuya víctima es una adolescente; y que el delito que se le imputa al ciudadano José Gregorio Villavicencio se encuentra tipificado tanto en el Código Penal, artículo 374, como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 259 y en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente desde el 19 de marzo de 2007, según Gaceta Oficial N° 38.647.
(...Omissis...)
Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de violación en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencia Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García).
(...Omissis...)
Como puede observarse, ambas sentencias otorgan competencias a los tribunales especializados en materia de Violencia contra la Mujer respecto a los delitos de lesiones y violación en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, en los cuales figuren como sujeto pasivo personas del sexo femenino, por considerar la existencia de un fuero de atracción de los tribunales especializados sobre los tribunales penales ordinarios, ya que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también tipificaba estos hechos lesivos bajo los tipos penales de Violencia Física y Violencia Sexual respectivamente; todo ello en atención al interés del legislador de evitar que las víctimas mujeres sean sustraídas de su jurisdicción natural, en este caso la jurisdicción especial.
Este fuero de atracción o fuero atrayente al que hace referencia el extracto jurisprudencial anteriormente transcrito, es definido por la Real Academia Española como la “Potestad de un tribunal de conocer de cuestiones diferentes pero conexas respecto de las que pertenecen a su competencia, por la condición del demandado o por la naturaleza de las causas”; es decir, es la facultad de un tribunal de conocer asuntos distintos por tratarse de cuestiones vinculadas a su competencia que requieren un trato especial.
Ahora bien, en el caso específico que el delito de Abuso Sexual previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea cometido por un hombre mayor de edad, el fuero atrayente para el conocimiento de los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer conforme a la norma y los criterios jurisprudenciales señalados en los párrafos anteceden, viene determinado principalmente por el sujeto pasivo o víctima, pues indefectiblemente debe tratarse de una niña o adolescente de sexo femenino; extendiéndose la competencia a estos tribunales especializados cuando en la causa también concurran víctimas menores de edad del sexo masculino.
Entonces, estima esta alzada que no es posible atribuirse la competencia a los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer basándose en la existencia de un fuero especial atrayente, en aquellos causas en donde se impute el delito de abuso sexual y cuyo sujeto pasivo sea únicamente un niño o adolescente (sexo masculino), tal y como consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en el caso de marras; toda vez que estos tribunales especializados conocen exclusivamente de hechos de violencia cometidos en perjuicio de victimas de sexo femenino conforme establece el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo la única excepción a esta regla, cuando en la causa resulten perjudicados niños, niñas y adolescentes de manera concurrente, conforme estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 515 de fecha 06 de diciembre de 2011 al señalar expresamente lo siguiente:
(...Omissis...)
Ahora bien observa igualmente la Sala, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan:
(...Omissis...)
“Artículo 259. Abuso Sexual a niños y niñas: Quien realice actos sexuales con un niño o una niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años. Si el culpable o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia conforme al procedimiento en esta establecido.”
(...Omissis...)
Los artículos transcritos establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. Así se declara.
Así mismo observa la Sala que la remisión que realizó el legislador respecto de los referidos artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de casos en que no necesariamente las víctimas sean sujetos pasivos de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, de niños, niñas y adolescentes, sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos y de otros delitos donde resulten perjudicados niños, niñas y adolescentes de manera concurrente, vale decir, la frase “o en la causa concurran víctimas de ambos sexos”, el legislador quiso abarcar los casos donde al menos exista una niña o una adolescente femenina víctimas de ese delito o de otros, pues la palabra “causa” se traduce en el procedimiento seguido al sujeto activo del o los delitos presuntamente cometidos por los cuales se le juzga, aún cuando en la causa existan también víctimas niños o adolescentes masculinos, como sujetos pasivos del delito previsto en la norma que hace remisión o de otros delitos establecidos en la ley. Así declara.
(...Omissis...)
(Negrita del texto, subrayado nuestro)
En tal sentido, habiéndose constatado que en el caso en cuestión el sujeto pasivo es un adolescente varón sin que exista concurrencia de una víctima de sexo femenino que corresponde al sujeto pasivo calificado para el conocimiento de los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer, incluyendo a este Tribunal de Alzada, esta Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, se declara incompetente para conocer y emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ciudadana abogada Corelis Becerra Giménez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con competencia en pernal ordinario víctimas niños, niñas y adolescentes del estado Yaracuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 14 de abril de 2023 y fundamentada en esa misma fecha, en la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2022-002479, como garantía del principio del Juez natural previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. Así se decide.-

En consecuencia, al constarse en el caso de marras que la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, se declaró incompetente para el conocimiento del asunto, al igual que esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, queda evidenciado el conflicto de no conocer en la presente causa penal; motivo por el cual, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir el presente asunto penal al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal por ser esta la instancia superior común que debe resolver el conflicto planteado. Así se decide.-

Como resultado de ello, se acuerda oficiar a la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a los fines de hacer de su conocimiento el conflicto de no conocer planteado para la resolución del presente recurso de apelación. Así se decide.-
Decisión
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE:
Primero: Se declara incompetente esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Corelis Becerra Giménez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con competencia en pernal ordinario víctimas niños, niñas y adolescentes del estado Yaracuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 14 de abril de 2023 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual se admite la acusación fiscal en contra del ciudadano José Antonio Escalona, titular de la cédula de identidad V-10.764.069, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 260, y la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de ADOLESCENTE B.A.C.C (VARÓN) de quince (15) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de declinatoria de competencia realizada por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Segundo: Se acuerda remitir el presente asunto penal al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal por ser esta la instancia superior común que debe resolver el conflicto de no conocer planteado en la presente decisión.

Tercero: Se acuerda oficiar a la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a los fines de hacer de su conocimiento que esta Corte de Apelaciones se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Corelis Becerra Giménez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con competencia en pernal ordinario víctimas niños, niñas y adolescentes del estado Yaracuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en fecha 14 de abril de 2023 y fundamentada en esa misma fecha, en la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2022-002479, remitida a esta instancia por declinatoria de competencia; por considerar no existe fuero especial atrayente que permita el conocimiento de la causa a los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer, en virtud que el sujeto pasivo calificado para ello debe ser una mujer sin distinción de edad, o en su defecto, victimas de sexo masculino y femenino que concurran en el hecho denunciado.


Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2023.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Integrante
(Ponente)


Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez Superior Integrante.


Secretario,
Abg. Carlos Madriz.



KP01-R-2023-000217
Milenafréitez.-