JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2023-254
En fecha 15 de agosto de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 0022 de fecha 15 de junio de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRACAMONTE PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.999.876, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 252.356, actuando en su propio nombre contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
La aludida remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte accionante en fecha 12 de junio de 2023, contra la sentencia dictada el día 6 del mismo mes y año por el mencionado Juzgado Superior Estadal en la que declaró “Inadmisible por Improponible” la acción de amparo constitucional incoada.
El 15 de agosto de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se designó ponente a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de agosto de 2023, esta Alzada dictó auto para mejor proveer Nº 2023-0037, mediante el cual se ordenó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, la remisión del cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha de la decisión, es decir, el 6 de junio de 2023, hasta la oportunidad de interposición del recurso de apelación, esto es el 12 de junio de 2023.
El 1° de septiembre de 2023, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, el oficio N° 0543 de la misma fecha, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior Estadal, remitió auto contentivo de la certificación del cómputo requerido.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 1º de junio de 2023, el abogado Rafael Antonio Bracamonte Pineda, supra identificado, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra la Universidad de Carabobo, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(…) como miembro del personal docente de la Universidad de Carabobo, el 3 de mayo de 2023 solicit[ó] al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo (UC) la suspensión inmediata del concurso de oposición para el ingreso de docente en la Facultad de Ciencias de la Educación (FaCE) 2023 en el cual se ofertan 146 nuevos cargos, sin que hasta la presente fecha obtenga la oportuna y adecuada respuesta que establece nuestra Constitución. Es importante señalar que esta solicitud fue elevada al Consejo Universitario de la UC porque el Consejo de Facultad de Ciencias de la Educación de la UC, no dio la respuesta oportuna a [su] solicitud realizada en ese órgano el 29 de marzo de 2023, por lo tanto, le corresponde al Consejo Universitario dar respuesta a [su] solicitud por tener la competencia, al ser la máxima autoridad de la Universidad de Carabobo (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “(…) Como docente de la Facultad de Ciencias de la Educación (FaCE) [ha] sido testigo de la disminución significativa de población estudiantil, mientras que, la nómina de docentes se ha mantenido. En el año 2017 se mantenía con una nómina de unos 500 profesores ordinarios (fijos) para atender más de 10.000 estudiantes. Para el año 2023 la FaCE tiene 1.900 estudiantes, es decir, en el 2023 existe 78% menos población estudiantil en relación con el año 2017, pero la FaCE tiene en el 2023 más de 400 profesores ordinarios (fijos) para atenderlos, lo cual se traduce en una superpoblación de docentes para atender a una pequeña cantidad de estudiantes. La relación actual del número de estudiantes al número de docentes es un (1) docente por cada cuatro (4) estudiantes. Aun así, las autoridades de la FaCE dan apertura a un concurso de oposición para el ingreso de 146 nuevos docentes ordinarios, estando los mismos 400 docentes ordinarios, de concretarse ese ingreso de docentes nuevos, la FaCE tendría unos quinientos cincuenta (550) docentes para atender menos de dos mil (2.000) estudiantes, creando una relación de un (1) docente por cada tres (3) estudiantes. Es importante destacar que la mayor cantidad de estudiantes están en los primeros semestres, generando situaciones irregulares en los semestres superiores donde hay docentes que tienen un solo estudiante o simplemente ninguno (…)”. (Destacado del escrito de amparo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que: “(…) El acto administrativo que convoca los concursos de oposición para el ingreso de docentes FaCE 2023 tiene como vicio de nulidad el Falso Supuesto de Hecho, porque la razón que fundamenta el llamado al concurso de oposición es la supuesta 'falta de docentes para atender a los estudiantes' y esa razón simplemente no existe, porque la población estudiantil es muy baja para la gran cantidad de docentes (…)”. (Destacado del escrito de amparo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseguró, que: “(...) este intento de ingresar ciento cuarenta y seis (146) nuevos docentes por concurso de oposición es un acto nulo e innecesario porque generaría una obligación económica al Estado venezolano sin ninguna justificación y con ello, se estaría lesionando el patrimonio de todos los venezolanos (...). Es importante señalar que cuando se causa un daño al patrimonio del Estado, la víctima somos todos los ciudadanos venezolanos, por esta razón, como venezolano y miembro de la comunidad universitaria por ser docente de la Facultad de Ciencias de la Educación solicité la suspensión del concurso de oposición FaCE 2023 pero hasta la fecha no he recibido la respuesta oportuna y adecuada por parte del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo (…)”. (Destacado del escrito de amparo).
Expresó, que: “(…) con la finalidad de reunir evidencias sobre lo que sucede en los semestres 8vo, 9no y 10mo de la carrera de Licenciado en Educación, el 8 de mayo del 2023 solicit[ó] a la Directora de Escuela de Educación de la FaCE-UC Prof. María Auxiliadora González una copia de la carga horaria de los docentes adscritos a las asignaturas Práctica Profesional I, II y III en la cual se indi[cara] el nombre de los docentes y las listas de los estudiantes inscritos para el periodo 1/2023. Sin embargo, no recib[ió] la respuesta oportuna que establece el artículo 51 de la Constitución. Es importante señalar que la Directora de Escuela es competente para dar respuesta a [su] solicitud (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de amparo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Destacó, que: “(…) Mientras iniciaba [su] solicitud de suspensión del concurso de oposición para el ingreso del personal docente FaCE 2023, otras cuatro Facultades de la Universidad de Carabobo publicaron la convocatoria de concursos de oposición para el ingreso de docentes (…), en total ofertan aproximadamente 700 nuevos cargos de docentes a pesar que esas facultades también han sufrido una disminución significativa de la matrícula estudiantil. Por esta razón, (…), el 8 de mayo del 2023, dirigi[ó] una comunicación a cada uno de los cinco Consejos de Facultad (Facultades de: Ciencias de la Educación; Ciencias Económicas y Sociales; Ciencias de la Salud; Ingeniería; y Odontología) solicitando una copia del acta de la sesión del respectivo Consejo de Facultad en la cual aprobaron la convocatoria del concurso de oposición (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Delató, que: “(…) Los Consejos de Facultad de la Facultad de Ciencias de la Educación y de la Facultad de Odontología no respondieron a [su] solicitud, violentando [su] derecho constitucional de petición al no recibir una respuesta oportuna y además violan [su] derecho constitucional a ser informado por la administración pública. Por otro lado, el 18 de mayo del 2023 recibi[ó] una repuesta negativa a [su] solicitud por parte de los Consejos de Facultad de la Facultad de Ciencias de la Salud y de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales y el 29 de mayo del 2023 recibi[ó] una respuesta negativa del Consejo de Facultad de la Facultad de Ingeniería. Los tres Consejos de Facultades respondieron de la misma manera y con las mismas frases, solo cambiaron el nombre de la Facultad respectiva y la autoridad que firma (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Adujo, que: “(…) el negar [su] solicitud de una copia de un acto administrativo que debería ser público, es una prueba flagrante de la violación [su] derecho constitucional a ser informado oportuna y verazmente por la administración pública, el cual está consagrado en el artículo 143 de la constitución (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Explicó, que: “(…) La intención de conseguir las actas de las sesiones de esos Consejos de Facultad de las distintas Facultades, era demostrar la incorporación de personas ajenas al Consejo de Facultad, lo cual causa la nulidad absoluta de las decisiones que allí se generen (…)”.
Finalmente, concluyó peticionando las medidas cautelares innominadas indicadas en el escrito de amparo, para impedir que la sentencia de mérito que se pronuncie sea ilusoria para sus intereses.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de junio de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, dictó sentencia en la cual declaró “Inadmisible por Improponible” la acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar, en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) En virtud de lo expuesto, estima necesario el Tribunal, establecer que lo que se persigue en la acción de amparo constitucional es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso sería que la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, procediera al inmediato restablecimiento de la totalidad de las situaciones jurídicas infringidas, la nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares, de las resoluciones emanadas de los órganos gerenciales agraviantes, de las actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades precitadas que han violado, violan o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales y el marco jurídico referido, lo cual resulta entonces, que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de los actos administrativos emanados del ente presuntamente agraviante, ni sobre las vías de hecho y las abstenciones u omisiones denunciadas, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.
(…Omissis…)
Así las cosas, pasa este Jurisdicente a esgrimir los alegatos explanados por el accionante, para determinar su naturaleza y estipular si encuadra o no en el supuesto de amparo constitucional.
En primer lugar, el accionante desarrolla su fundamentación en la supuesta violación al derecho de petición consagrado en el artículo 51 de nuestra carta magna, el cual alega que: ʻel 3 de mayo del 2023 solicité al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo (UC) la suspensión inmediata del concurso de oposición para el ingreso de docentes en la Facultad de Ciencias de la Educación (Face) 2023 en el cual se ofertan 146 nuevos cargos, sin que hasta la presente fecha obtenga la oportuna y adecuada respuesta que establece nuestra Constitución.ʼ
(…Omissis…)
(…) luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, este Sentenciador advierte que en el caso de autos el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRACAMONTE PINEDA, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio del recurso de abstención o carencia previsto en el artículo 23, cardinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
(…Omissis…)
En atención al criterio jurisprudencial señalado, se aprecia que el recurso por abstención o carencia es el medio judicial eficaz a través del cual el demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida, obteniendo una respuesta por parte de la Administración, concretamente de la Universidad de Carabobo para su Comunicación e Información.
En segundo lugar, el accionante complementa su fundamentación de amparo constitucional en los vicios que acarrean la nulidad absoluto del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, en el cual expone: ʻEl acto administrativo que convoca los concursos de oposición para el ingreso de docentes FaCe 2023 tiene como vicio de nulidad el Falso Supuesto de Hecho, porque la razón que fundamenta el llamado al concurso de oposición es la supuesta ʻfalta de docentes para atender a los estudiantesʼ y esa razón simplemente no existe, porque la población estudiantil es muy baja para la gran cantidad de docentes y por eso crean secciones con uno o tres estudiantes.ʼ. Adicionalmente alega: ʻtodos los integrantes del Consejo de Facultad de las diferentes Facultades de la Universidad de Carabobo tienen el período vencido, porque fueron electos el 16 de junio del 2010 para un periodo de dos añosʼ.
(…Omissis…)
Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, ʻ(...) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (...)ʼ (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: La Fontana D' Orazio, C.A., en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En el presente caso, este Jurisdicente constata que los actos que se señalaron como lesivos de derechos constitucionales son actos administrativos dictados por la Universidad de Carabobo, por lo que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra los referidos actos administrativos, como lo es el recurso de nulidad contemplado en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No 39.451 del 22 de Junio de 2010.
En tercer lugar, luego de todo lo antes expuesto, observa este Sentenciador que el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRACAMONTE PINEDA, accionante en el presente caso, fundamenta igualmente el amparo constitucional en lo siguiente: ʻhe sido testigo de la disminución significativa de población estudiantil, mientras que, la nómina de docentes se ha mantenido. En el año 2017 se mantenía con una nomina de unos 500 profesores ordinarios (fijos) para atender más de 10.000 estudiantes. Para el año 2023 FaCe tiene 1.900 estudiantes, es decir, en el 2023 existe 78% menos población estudiantil en relación con el año 2017, pero la FaCe tiene en el 2023 más de 400 profesores ordinarios (fijos) para atenderlos, lo cual se traduce en una superpoblación de docentes para atender a una pequeña cantidad de estudiantes.ʼ. Posteriormente y bajo este hilo argumentativo expone: ʻEs importante señalar que cuando se causa un daño al patrimonio del Estado, la victima somos todos los ciudadanos venezolanos, por esta razón, como venezolano y miembro de la comunidad universitaria por ser docente de la Facultad de Ciencias de la Educación solicité la suspensión del concurso de oposición FaCe 2023 pero hasta la fecha no he recibido la respuesta oportuna y adecuada por parte del Consejo Universitario de la Universidad de Caraboboʼ.
Ante los alegatos ut supra mencionado, resulta necesario para este Jurisdicente traer a colación la sentencia Nº 3.648 del 19 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional en la cual realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella expresó, lo siguiente:
(…Omissis…)
En consecuencia, este Juzgado Superior insiste que hasta tanto se dicte la ley que establezca de forma expresa el medio procesal idóneo para la decisión de estas causas, la Sala Constitucional, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la competente para conocer de este tipo de acciones, tal y como se señaló en el caso: ʻDilia Parraʼ, citado supra, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional. Además, considerando que el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que ʻToda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondienteʼ; por ser la materia debatida de índole constitucional, queda perfectamente establecido que ante los alegatos expuestos por el accionante el cual se arroga la representación de la comunidad universitaria, con respecto a la presunta lesión al patrimonio del Estado Venezolano por parte de la Universidad de Carabobo, los competentes para conocer dicha acción seria la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República y no este Juzgado Superior Estadal.
Consecuentemente, después de la exhaustiva revisión y analice realizado a los alegatos explanados por el accionante en su libelo, citados y desarrollados individualmente ut supra, resulta forzoso para quien suscribe traer a colación la institución de las pretensiones que se excluyen entre sí, tipificada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: ʻNo podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.ʼ en armonía con el numeral 2, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Vista, así las cosas, no queda la menor duda para quien aquí decide, que se han amontonado pretensiones incompatibles de acumular, por un lado, la acción de abstención o carencia tiene su cauce determinado por el procedimiento breve, capsulado entre los artículos 65 y 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como objetivo para demandar la inactividad de la administración o sus funcionarios, en modo alguno la de los particulares, la cual fue alegada por el accionante de marras en primer lugar ante la falta de respuesta del Consejo Universitario. Seguidamente se evidencian en su exposición los argumentos que según sus dichos acarrea la nulidad del acto administrativo dictado por la Universidad de Carabobo, contemplado en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de Junio de 2010, y por ultimo menciona con especial insistencia el posible daño que se efectúa con dichas acciones al Patrimonio del Estado Venezolano, acogiendo la titularidad para reclamar dichos derechos colectivos que corresponden indudablemente conocer a nuestra Sala Constitucional.
De todo ello resulta necesario declarar, la IMPROPONIBILIDAD, la cual se encuentra incorporada a la inadmisibilidad que forma parte de los requisitos formales de la demanda, que igualmente sería el rechazo a la demanda por ser inadmisible, improponible e inepta. Así se decide.
(…Omissis…)
(…) declara: INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRACAMONTE PINEDA, (…), actuando en su condición de Docente asociado en la escuela de Educación de la Facultad de Ciencias de la Educación, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.” (Sic). (Destacado del fallo apelado).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de junio de 2023, el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRACAMONTE PINEDA, supra identificado, fundamentó el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy en fecha 6 de junio de 2023, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Luego de efectuar un recuento de los argumentos expuestos en su escrito de amparo, manifiesta respecto a la decisión apelada, que el a quo consideró que: “(…) tenía a [su] disposición ʻuna vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio del recurso de abstención o carencia previsto en el artículo 23, ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativaʼ [y que para] justificar su comentario cita la sentencia 547 del 6 de abril del 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis: (…) [indicando el accionante que] La citada sentencia (…) justifica [su] solicitud de amparo dado los breves lapsos de tiempo que disponía para obtener una decisión que no fuera ilusoria en el caso de que [le] favoreciera. En la solicitud de medidas cautelares innominadas hi[zo] referencia a que el 13 de junio del 2023 los Consejos de Facultad anunciar[í]an los ganadores de los concursos de oposición, por esta razón el amparo constitucional es el único medio procesal que permite obtener en que caso de que [le] favorezca una decisión que pueda ser ejecutable, pues si se decide luego de la fecha señalada, sería mucho más complejo detener el ingreso de los docentes porque se estaría en presencia de docentes que ya tendrían derechos laborales y activarían otros medios procesales para proteger sus intereses (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Manifestó, que: “(…) En referencia a las sesiones de los Consejos de Facultad que convocan el concurso de oposición 2023 el juez afirma ʻel accionante contaba con la vía judicial idónea contra los referidos actos administrativos, como lo es el recurso de nulidad contemplado con el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativaʼ. Al parecer el juez no comprendió que los concursos de oposición se realizan en un corto periodo de tiempo y que interponer un recurso de nulidad para anular el acto administrativo que los convoca, simplemente no ofrece la brevedad, prontitud y urgente resolución que se espera para atender una solicitud judicial sobre unos concursos que anuncian ganadores el 13 de junio del 2023 (…)”. (Sic).
Indicó, que: “(…) el señor juez alega que con la solicitud de amparo (…) invoc[ó] ser titular de derechos difusos al afirmar que la convocatoria de los concursos de oposición 2023 para el ingreso de docentes causaría daños al patrimonio del Estado. Eso es totalmente falso, (…), pues en ningún momento [hizo] referencia a ser titular de derechos difusos ni nada que se acerque. Si afirm[ó] que puede existir un daño al patrimonio de la nación al ingresar docentes que no son necesarios e incluso sost[uvo] que asignar solo un estudiante a una sección y con ello un docente es un daño patrimonial, (…) aun así pretenden ingresar 146 nuevos docentes en esa Facultad. Pero estos argumentos totalmente válidos en ningún momento [lo] hacen aspirar a ser titular de derechos difusos. (…) el juez quien además argumenta para rechazar [su] solicitud que 'corresponde a la Sala Constitucional conocer las acciones que señalen daños al patrimonio del Estado porque se trata de reclamos sobre derechos difusos' (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expresó, que: “(…) Según el juez hay varias pretensiones en la solicitud de amparo constitucional, según su criterio ʻhay un recurso de carencia, un recurso de nulidad y por último un reclamo por derechos colectivosʼ. Todo esto es falso, [su] solicitud de amparo es sobre la violación de dos de [sus] derechos constitucionales, uno el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución y el otro es [su] derecho a ser informado de acuerdo al principio de transparencia que debe existir en las actuaciones de la administración pública previsto en el artículo 143 ejusdem. Además todo está relacionado con la convocatoria de concursos de oposición 2023 para el ingreso de nuevos docentes en la Universidad de Carabobo. (…) Es evidente que el juez se quedó en la atención de meras formas y nunca fue al fondo de la solicitud de amparo constitucional. Ignoró el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Concluyó solicitando que “se revoque la decisión del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 6 de junio del 2023 (…) y se aprueben las medidas cautelares solicitadas en ese amparo constitucional”. (Sic). (Destacado del escrito de fundamentación a la apelación).
IV
DE LA COMPETENCIA
En lo que respecta a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de asuntos como el de autos, resulta imperativo destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25 numeral 19, prevé:
Artículo 25.- “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
De otra parte, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 24.- “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
Bajo este escenario jurídico y en atención a lo determinado en la decisión Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), resulta forzoso concluir que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de amparo.
Ahora bien, siendo que el presente caso versa sobre la apelación incoada por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy en la cual declaró “Inadmisible por Improponible” la acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar innominada, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial supra invocados, declara su COMPETENCIA para conocer del asunto sub iudice. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso de apelación interpuesto en el caso de autos, resulta obligatorio para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la tempestividad del recurso de apelación incoado por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en fecha 6 de junio de 2023.
A tal efecto, resulta imperativo traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 35.- “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” (Destacado de este Órgano Colegiado)
Respecto al artículo precedentemente transcrito, resulta menester para este Juzgado Nacional Segundo enfatizar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005, (caso: Ana Mercedes Bermúdez), declaró su derogatoria parcial específicamente en lo atinente a la consulta del amparo, por considerar que antagonizaba con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando en dicho fallo que la apelación constituye el único medio que permite examinar la decisión que resuelve, en primera instancia, la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, conforme se desprende de la previsión normativa inserta en el artículo invocado por esta Alzada, dentro de los tres (3) días de dictado el fallo, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación contra el mismo. Así lo determinó la aludida Sala Constitucional en la sentencia N° 501 de fecha 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes, C.A.), en la que, entre otros particulares, precisó:
“(…) considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Conforme a ello, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en materia de amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, con excepción de los días sábados, domingos, jueves y viernes santos, así como los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.
En este mismo orden argumentativo, resulta imperioso traer a colación la sentencia Nº 3027 de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: César Armando Caldera Oropeza), en la cual, la identificada Sala, estableció con carácter vinculante, lo siguiente:
“(…) para evitar las descritas vulneraciones al orden procesal y al debido proceso, esta Sala considera que en los casos en los que a criterio del tribunal de la primera instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, el mismo deberá remitir al Tribunal de alzada, el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de ratificar, ante todo, que tal mecanismo de impugnación fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, ya que, de lo contrario, es decir, de verificarse que el mismo se ejerció fuera de la oportunidad legal, tal y como ha ocurrido en muchos casos, la inadmisión del mismo que debió ser declarada por el tribunal de la primera instancia, será declarada por la alzada, la cual ordenará seguidamente el archivo de las actuaciones. (…)
(…Omissis…)
(…) con relación a la necesidad de remisión, por parte de aquel juzgado, al Tribunal de alzada, del cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de ratificar, ante todo, que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, de ser ese el caso, esta Sala pasa a realizar los siguientes planteamientos (…)
(…Omissis…)
(…) no cabe lugar a dudas la trascendencia del recurso de apelación respecto al interviniente que pretenda el referido examen, y, por ende, del conocimiento por parte del juzgado de la segunda instancia, del momento de la interposición de ese medio de impugnación y de los días transcurridos desde el instante de la publicación de la decisión que resolvió en primera instancia la pretensión de amparo constitucional, hasta el momento de interposición del aludido recurso de apelación, todo ello a los efectos de respetar el orden procesal, el principio de legalidad procesal y, por ende, la institución del debido proceso, y de ratificar, ante todo, que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva -razón por la cual fue remitido al tribunal de alzada, pues de lo contrario, en honor, en este supuesto, a los principios de economía y celeridad procesal, no debería hacerlo-, cuya consecuencia, en caso de que el mismo no haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, (…), será la inadmisión del aludido recurso por parte del tribunal que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional, y la imposibilidad de examinar la decisión intempestivamente recurrida por parte del Tribunal de Alzada (…)
(…Omissis…)
(…) por medio de la presente decisión, la Sala instruye a todos los tribunales de las distintas jurisdicciones, Civil, Laboral, Agraria, Contencioso-Administrativa, Contencioso-Tributaria, en materia de Niños y Adolescentes (salvo la referida a la materia penal), y cualquier otra con excepción de la Jurisdicción Penal, que conozcan en primera instancia las acciones de amparo constitucional (…), en los casos en los que no se interponga el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en los casos en los que el mismo se ejerza intempestivamente, es decir, fuera de la oportunidad legal prevista en la precitada norma para su interposición, deberán archivar las actuaciones originadas a partir de la acción de amparo constitucional respectiva, en el plazo y en los términos previstos en el presente fallo, y en los supuestos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar, ante todo, que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, es decir, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
De la sentencia vinculante supra transcrita, se desprende que el recurso de apelación como mecanismo de impugnación de las sentencias dictadas en primera instancia, tiene una importancia vital dentro del proceso, y por ello resulta obligatorio el acatamiento a los lapsos establecidos en la norma respectiva con el objeto de respetar el orden jurídico, el principio de legalidad, la institución del debido proceso, así como los principios de economía y celeridad procesal; es por ello que la Sala instruyó que es deber del Tribunal de primera instancia practicar el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación con el objeto de que la Alzada pueda ratificar que tal mecanismo de impugnación fue ejercido en la oportunidad legal correspondiente.
Del mismo modo, precisa el citado fallo, que en el supuesto de que el Tribunal de segunda instancia verificase que dicho recurso fue interpuesto fuera del lapso de tiempo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -lo cual debió haber sido declarado por el Tribunal de primera instancia-, apareja como ineludible consecuencia jurídica la imposibilidad de examinar la decisión intempestivamente recurrida por parte del Tribunal de Alzada, y por tanto, la obligatoria inadmisión del mismo, debiendo ordenarse el archivo de las actuaciones. Importa destacar que el aludido criterio vinculante fue ratificado en las recientes decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nos. 092 de fecha 14 de agosto de 2020 (caso: Williams Mora y otro) y 482 del 2 de agosto de 2022 (caso: Vicente Masullo).
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital observa del estudio de las actas procesales, que la sentencia mediante la cual el mencionado Juzgado Superior Estadal declaró “Inadmisible por Improponible” la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano Rafael Antonio Bracamonte Pineda, fue dictada en fecha 6 de junio de 2023, para lo cual el accionante disponía del lapso de tres (3) días calendarios consecutivos para interponer su recurso de apelación. Adicionalmente, se desprende que el accionante interpuso recurso de apelación contra la aludida sentencia en fecha 12 de junio de 2023, el cual fue oído en ambos efectos por el aludido Juzgado Superior el día 15 de junio de 2023, quien mediante oficio N° 0022 de la misma fecha, remitió el expediente de la causa a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
No obstante, este Órgano Colegiado advirtió que el Iudex a quo remitió las actuaciones sin el correspondiente cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos para interponer el recurso de apelación, en razón de ello, esta Alzada -mediante auto para mejor proveer del 31 de agosto de 2023- solicitó cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la decisión apelada -6 de junio de 2023- hasta la oportunidad de la interposición del recurso de apelación que se resuelve en el presente fallo -12 de junio de 2023-; solicitud que fue atendida por el mencionado Juzgado Superior Estadal mediante oficio signado con el N° 0543 del 1° de septiembre de 2023, en el cual indicó:
“(…) procede a CERTIFICAR que desde el día seis (6) de junio hasta el día doce (12), ambas fechas inclusive, transcurrieron CUATRO (4) días de despacho en el Tribunal y UN (01) día hábil para tramitar amparo constitucional, haciendo un total de cinco (05) días hábiles de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Constitucional el cual establece que dado la materia especialísima de amparo constitucional todos los días son hábiles excepto los sábados, los domingos, el jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta según la ley de fiesta nacionales y los declarados no laborables por otras leyes en consecuencia se realiza el computo de días hábiles para tramitar la causa en la forma siguiente: seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9) y doce (12) de junio de 2023. Los cuales son computables por no encontrarse en los supuesto de excepción previstos en el referido criterio vinculante de la Sala”. (Sic). (Destacado del original).
Conforme se desprende del oficio parcialmente transcrito, el a quo consideró el transcurso de cuatro (4) días de despacho en el Tribunal y un (01) día hábil para tramitar el amparo constitucional, para un total de cinco (05) días hábiles, comprendiéndolos entre el seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9) y doce (12) de junio de 2023, días que estimó computables –a su decir– por no encontrarse en los supuestos de excepción previstos en el referido criterio vinculante de la Sala Constitucional.
Ahora bien, siendo que la sentencia impugnada en apelación fue dictada el 6 de junio de 2023 -dentro del tiempo legalmente establecido-; y por cuanto en la especialísima materia de amparo constitucional todos los días son hábiles, a excepción de los sábados, domingos, jueves y viernes santos, así como los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, este Órgano Colegiado determina que el lapso de tres (3) días calendarios consecutivos del cual disponía el ciudadano Rafael Antonio Bracamonte Pineda para interponer el recurso de apelación, debía computarse a partir del 7 de junio de 2023 –primer día hábil siguiente– hasta el 9 de ese mes y año –tercer y último día hábil en el que precluía el lapso de ley–, pues se enfatiza que los días hábiles computables para la interposición del recurso en cuestión eran el miércoles 7, jueves 8 y viernes 9 de junio de 2023, por no encontrarse en los supuestos de excepción establecidos conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, se evidencia de autos que el prenombrado ciudadano interpuso el recurso de apelación en fecha 12 de junio de 2023, esto es, el cuarto día hábil de pronunciada la sentencia (folios 59 al 66 del expediente de la causa), por lo que el a quo no debió haberlo escuchado en modo alguno.
De modo pues, que siendo que el recurso de apelación fue interpuesto el 12 de junio de 2023, esto es, al cuarto día hábil consecutivo después de haberse dictado el fallo impugnado, el mismo resulta extemporáneo, ello de conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Colegiado, declarar INADMISIBLE la apelación incoada. Así se decide.
Finalmente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, insta a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo a que en los casos en los que -a su criterio- el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, remitir al Tribunal de alzada, el cómputo de los correspondientes días tempestivos para ejercer el recurso de apelación a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de comprobar, ante todo, que tal mecanismo de impugnación fue efectuado en la oportunidad legal respectiva, y con ello dar estricto cumplimiento a la doctrina de carácter vinculante en materia de amparo dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar los principios de economía y celeridad procesal. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, mediante la cual declaró “Inadmisible por Improponible” la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRACAMONTE PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.999.876, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 252.356, actuando en su propio nombre; contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
2. INADMISIBLE por intempestiva la apelación interpuesta.
3. FIRME la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2023.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO

Exp. Nº 2023-254
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria
Quien suscribe la abogada Ligia Coromoto Alvarado Socorro, Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, hace constar que en la presente decisión no firma la Jueza Danny Josefina Segura; por motivo Justificado.

La Secretaria