JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2021-114
En fecha 21 de julio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los abogados María Gabriela Martínez, Carmen Amelia Chacín y Ramón Alberto Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.969, 22.879 y 38.541, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 28 de agosto de 1984, bajo el Nº 25 Tomo 42-A., e INVERSIONES BARBASTRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 17 de febrero de 2011, bajo el Nº 35 Tomo 42-A y en nombre del ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, en su condición de Presidente de la primera e igualmente en su carácter de Director Gerente de la segunda sociedad mercantil, contra la Resolución Nro. 032.21 de fecha 21 de abril de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.151 de fecha 17 de junio de 2021, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha 5 de agosto de 2021, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 19 de agosto de 2021, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a este Juzgado Nacional para conocer la presente demanda de nulidad, siendo admitida y ordenándose las citaciones y notificaciones respectivas.
El día 25 de enero de 2022, dado que las partes se encontraban a derecho, el Juzgado de Sustanciación, ordenó la remisión del expediente N° 2021-114 a este Órgano Jurisdiccional.
El 1° de febrero de 2022, la Secretaría del Juzgado Nacional Segundo dejó constancia del recibo del expediente, y en esa misma fecha se fijó oportunidad para celebrar la audiencia de juicio el 9 de febrero de 2022, se designó ponente a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA.
En fecha 9 de febrero de 2022, se anunció el acto para la celebración de la audiencia de juicio, encontrándose la junta directiva de este Juzgado Nacional, para ese entonces conformada por los abogados Igor Enrique Villalón Plaza, actuando como Juez Presidente, Ana Victoria Moreno de Gil, como Jueza Vicepresidenta, y Danny Josefina Segura, como Jueza, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante.
En esa misma fecha, el abogado IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el ordinal 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que “(…) la apoderada judicial de la parte demandada, Dra. Luz Marysol Flores Villamizar (…) manifestó en presencia de todos los integrantes de este Órgano Colegiado su intención de recusarme en la presente causa (…) y dada la manifestación de opinión contenida en la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2021 que se declaró con lugar la demanda de nulidad en el expediente judicial N° AP42-G-2018-000106 (…) suscrita por mi persona actuando en funciones de Juez Presidente (…) circunstancia que podría dejar entre dicho mi imparcialidad (…)”.
El 10 de febrero de 2022, se ordenó abrir el cuaderno separado referido a la inhibición planteada.
En esa misma fecha, se recibió del apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó “(…) la nulidad del auto que convocó a la audiencia de juicio para el 9 de febrero de 2022, en virtud que debió conocerse previamente la inhibición planteada por el abogado Igor Enrique Villalón Plaza (…)” en esa misma fecha; asimismo solicitó las nulidades de los actos subsiguientes, en su defecto reponer la causa para permitir a la parte actora ejercer las recusaciones correspondientes y se constituya el Presente Juzgado Nacional con los suplentes que se designen. Dicha solicitud fue ratificada el 15 de febrero de 2022.
En fecha 15 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual expuso“(…) RECUSAMOS, a las ciudadanas ANA VICTORIA MORENO G. y DANNY JOSEFINA SEGURA, quienes se desempeñan, la primera como Jueza Vicepresidente, y la segunda, como integrante y Jueza Ponente en el asunto Nº 2.021-114 (sic) (…)”. [Destacado del original]
El 17 de marzo de 2022, se recibió en la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional diligencias suscritas por las abogadas ANA VICTORIA MORENO DE GIL y DANNY JOSEFINA SEGURA, entonces Jueza Vicepresidenta y Jueza de este Cuerpo Colegiado, respectivamente, mediante las cuales se inhiben de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 ordinal 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de junio de 2022, este Cuerpo Colegiado quedó reconstituido de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta (E): DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta (E) y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza. Asimismo, vista las inhibiciones planteadas por las abogadas Danny Josefina Segura y Ana Victoria Moreno de Gil, se ordenó la apertura de cuaderno separado.
El día 14 de julio de 2022, se dictó decisión Nº 2022-136 en el cuaderno separado AB42-X-2022000025 mediante la cual la Presidencia de este Juzgado declaró I) su competencia para conocer las recusaciones formuladas por los apoderados judiciales de la parte demandante, II) INADMISIBLES las recusaciones planteadas; y III) Sin Lugar las Inhibiciones planteadas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 1 de agosto de 2022, en virtud de la decisión dictada en el cuaderno separado Nº AP42-X-2022-000025, el 14 de julio del presente año, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente DANNY JOSEFINA SEGURA, a los fines que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de septiembre de 2022 este Cuerpo Colegiado dicto decisión mediante la cual declaró: “(…) La NULIDAD del auto de fecha 1 de febrero de 2022, así como todas las subsiguientes actuaciones conforme a la motiva que antecede. (…) Se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Nacional Segundo fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, previa notificación de las partes. (…)”
En fecha 6 de octubre de 2022, se dictó auto en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así mismo se reasignó la ponencia a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 21 de julio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por los abogados María Gabriela Martínez, Carmen Amelia Chacín y Ramón Alberto Medina, antes identificados actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A., e INVERSIONES BARBASTRO C.A, y en nombre del ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, en su condición de Presidente de la primera y Director Gerente de la segunda sociedad mercantil antes identificados contra la Orden de Liquidación contenida en la Resolución Nº 032.21 de fecha 21 de abril de 2021 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron: “(…) Acudimos ante su competente autoridad con todo respeto, actuando conforme a lo previsto en los artículos 26,51, 49 numeral 3, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), así como a lo dispuesto en el Artículo 24 numeral 5 y su ultimo aparte, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) y a lo establecido en el único aparte del artículo 230 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario (LISB); a los fines de interponer la presente DEMANDA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES EMITIDO POR SUDEBAN, ORDENANDO LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA. C.A., CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN Nº 032.21, DE FECHA 21 DE ABRIL DEL AÑO 2.201, INCLUIDO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 42.151 DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2.021, conjuntamente con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, de ese acto administrativo. (…)” (Sic). (Destacado del original).
Adujeron que: “(…) teniendo presente las amplias potestades de la cuales está investido el Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se dispone en el Artículo 4 de la citada Ley y, constatado como sea que a su vez están llenos los presupuestos procesales previstos en el artículo 10 LOJCA, que sustentan nuestro pedimento, sea acordada la LIQUIDACIÓN, contenida en la Resolución Nº 032.21, en favor de (su) representada. Petición que hacemos, ya que todo el preceder de SUDEBAN, en este caso ha sido arbitrario e ilegal, incurriendo en vicios de nulidad absoluta (…)” (Sic). (Agregado de este Juzgado Nacional].
Señalaron que: “(…) (ese) acto administrativo cuya nulidad se solicita (…) se ha producido a consecuencia igualmente de la arbitrariedad con la cual se ha conducido SUDEBAN, porque primeramente le impuso a nuestra representada una medida de intervención, mediante Resolución Nº 049-17, de fecha 30 de junio de 2.017, a pesar que tenía pleno conocimiento que el supuesto de hecho con sustento en el cual lo ordenó, es falso; razones por las cuales también fue solicitada anteriormente su nulidad, por nuestra parte, mediante la representación de las dos (2) demandas correspondientes, por los vicios evidenciados tanto en la resolución misma como en el procedimiento administrativo del cual emanó, debido al incumplimiento de garantías constitucionales sustanciales, que invalidan todo accionar.”. (Sic). (Destacado de este Órgano Jurisdiccional).
Aseveraron que: “(…) encontrándose para (esa) fecha (21 de julio de 2021), ambos procedimientos judiciales a los cuales hacemos referencia, en estado de dictar sentencia (la primera desde el 20 de noviembre de 2019), lo cual consta en los Asuntos números AP42-G-2018-000106 y Nº 2019-399, conocidos por el Juzgado Nacional Segundo de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa; y estando aún pendiente que ese Ente judicial se pronuncie sobre la demanda de nulidad solicitada (…). (Sic). (Subrayado del original, agregados y resaltado de este Juzgado Nacional).
Aunado a lo anterior, reafirmaron que oportunamente ejercieron demanda de nulidad contra el acto administrativo que decretó la “intervención” de su representada ya que “(…) el objeto de las demandas, cuyo proceso jurisdiccional cursan ante el Juzgado Nacional Segundo de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) Asunto AP42-G-2.018-000106, que está en etapa dictar sentencia desde hace más de dos (2) años (…)”. (Sic).
Expusieron que: “(…) tenemos el grave temor, como se indic(ó) al inicio, que cuando por fin se emita la sentencia respectiva, que da la demostración realizada de todos los graves vicios que afectan de nulidad absoluta todo ese procedimiento (…) sería a favor de nuestra representada, su efectividad resultará nugatoria, por la imposibilidad de ejecutarla (…)”. (Agregado de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitaron que: “(…) esta DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN Nº 032.21 EMITIDA POR SUDEBAN EN FCEHA 21 DE ABRIL DE 2.021 ORDENANDO LA LIQUIDACIÓN de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, asimismo que sea ACORDADA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN Nº 032.21, según lo previsto en los Artículos 4, 103 y 104 LOJCA. En consecuencia (sea) DECLARADA CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN Nº 032.21 EMANADA DE LA SUDEBAN EN FECHA 21 DE ABRIL DE 2.021, ORDENANDO LA LIQUIDACIÓN de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A, (…)”. (Sic). (Corchetes de este Cuerpo Colegiado mayúsculas del original)
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar el fallo definitivo en la presente causa, observa este Órgano Jurisdiccional que riela a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y siete (147) ambos inclusive de la pieza II de este expediente, escrito de fecha 4 de octubre de 2022, suscrito por el abogado Ramón Alfredo Medina Martínez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora mediante el cual solicitó la inhibición de la Jueza Vicepresidenta de este Órgano Jurisdiccional en virtud del siguiente alegato: “(…) nos vemos en la imperiosa obligación de plantear que la ciudadana BLANCA ANDOLFATTO CORREA, JUEZA VICEPRESIDENTA INTEGRANTE DE ESTE JUZGADO NACIONAL SEGUNDO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en consecuencia a las razones de hecho y de derecho a seguidas se expresan, y a los fines de la debida constitución de este Juzgado Nacional para conocer el asunto, emitió opinión en un proceso previo identificado como Nº AP42-G-2.018-000106, al suscribir la sentencia dictada en esa oportunidad en esa causa, la cual mantiene identidad con el contenido en ese asunto Nº 2.021-114 (…)”. (Destacado del original y subrayado de este Juzgado Nacional).
Asimismo se observa en el referido escrito que la representación judicial de la parte actora indicó: “(…) estimamos, que realmente no sería necesaria precisar los aspectos por los cuales existe identidad entre los dos asuntos ya referidos, procedemos igualmente a hacerlo, a los fines de hacer más explícitos nuestro planteamiento; por lo que indicamos lo siguiente, las Resoluciones 049-17, 055-17 de fecha 30 de junio de 2.017 (…) emanadas (…) de SUDEBAN en las cuales se ordenó y luego ratificó la INTERVENCIÓN de las sociedades mercantiles INVERSIONES LAMAR, C.A., y CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A., dieron lugar a la interposición de dos demandas de nulidad absolutas y a dos procesos el primero, Nº AP42-G-2.018-000106 y el segundo Nº 2019-399 que posteriormente fueron acumulados y quedaron identificados con la primera nomenclatura”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Igualmente manifestó que “(…) Las resoluciones números 049-17, 034-19, incluso ésta último, Nº 032-21, dictadas por SUDEBAN, en cuanto a (su) representada, la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A., que se impusieron previamente la INTERVENCIÓN, y después la LIQUIDACIÓN, devienen del mismo supuesto de derecho el cual es falso, como lo dejó establecido la sentencia dictada por este Juzgado Nacional Segundo en el asunto Nº AP42-G-2.018-000106, en fecha 14 de octubre de 2.021 (…) Dictamen que a consecuencia de ello DECLARÓ CON LUGAR las demandas de nulidad correspondientes al asunto Nº AP42-G-2.018-000106, así como la NULIDAD DE ESAS PROVIDENCIAS Y SUS ACTOS SUBSIGUIENTES”. (Sic). (Destacados del original, agregado de este Juzgado Nacional).
Determinado lo anterior, se observa a los folios ochenta y siete (87) al ciento tres (103) ambos inclusive, de la pieza II del presente expediente copia de la sentencia definitiva Nº 2021-0106 de fecha 14 de octubre de 2021, consignada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la parte actora contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 049-17, 055-17 de fecha 30 de junio de 2017 dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en los siguientes términos:
(…Omissis…)
De acuerdo a l antes expuestos este Juzgado Nacional Segundo ANULA los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 049-17 y 055-17 ambas de fecha 30 de junio de 2017, dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y en virtud de ello, declara NULOS los actos administrativos dictados con posterioridad por la Superintendencia tomando como fundamento las Resoluciones cuya nulidad se declara. Así se decide.

Del fallo parcialmente transcrito se observa que este Órgano Jurisdiccional, declaró Con Lugar la demanda de Nulidad interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra las Resoluciones Nros. 049.17 y 055.117 de fecha 30 de julio de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.208 de fecha 7 de agosto de 2017, dictadas por la Superintendencia Nacional de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), mediante las cuales el organismo demandado declaró la intervención de las Sociedades Mercantiles Corporación Agropecuaria Baraka, C.A, Inversiones Lamar C.A, e Inversiones Barbastro, C.A,.
Ahora bien, de una revisión realiza al Libro Diario llevado por este Órgano Jurisdiccional se observa que en fecha 18 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante diligencia ejerció recurso de apelación contra la decisión Nº 2021-0106 dictada por este Juzgado Nacional en fecha 14 de octubre de 2021, dicho recurso fue oído en ambos efectos el 9 de febrero de 2022, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través del Oficio Nº JNSCARC-2022-000038, es decir, que hasta la presente fecha el referido expediente se encuentra a la espera de pronunciamiento sobre el referido recurso ante la aludida Sala.
En razón a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0515 de fecha 11 de agosto de 2022 (Caso: TINTORERÍAS MP, C.A.), referente a la prejudicialidad, el cual establece lo siguiente:
“(…) es significativo que se entienda que la denominada cosa juzgada material o ad extra proceso tiene dos vertientes: i) la cosa juzgada material, negativa, excluyente o de inadmisibilidad; y ii) la cosa juzgada material positiva o de prejudicialidad, siendo que cada una de ellas depende de la necesaria configuración del supuesto de hecho que de ella deriva.

(…Omissis…)

Respecto a la cosa juzgada material positiva, es de destacar que la prejudicialidad ha sido entendida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse está subordinada a aquella, definiéndose por la doctrina como aquellas cuestiones civiles o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, cuya resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo.

La prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez cuando la cuestión debatida en aquel juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido, es de observar que para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permitan resolver el mismo, sin embargo, aun cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.

La doctrina jurisprudencial de las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste, pacífica y reiterada en sostener que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

(…Omissis…)

Denótese como ya esta Sala Constitucional ha entendido que el contenido de la cosa juzgada con sus elementos clásicos de inmutabilidad e intangibilidad de lo decidido, se refieren exclusivamente a la parte resolutiva o dispositiva de la sentencia de fondo, la cual deviene grosso modo del análisis motivado de los alegatos sostenidos por los sujetos procesales en el juicio, con el juzgamiento de las pruebas allegadas al proceso y la subsunción de los hechos debidamente comprobados en las normas que las regulan, para la aplicación de su consecuencia jurídica como debida conclusión (…)”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que ha de entenderse por prejudicialidad como la existencia de una causa judicial previa relacionada directamente con otro proceso judicial, siendo que la tramitación procesal y decisión judicial del primero afecta el thema decidendum del segundo. Es decir, la prejudicialidad se materializa concurrentemente: a) la existencia efectiva de una causa previa vinculada con la pretensión conocida en la segunda causa, b) que las causas sean dos procedimientos judiciales distintos, y c) que la vinculación entre la primera causa y la pretensión del otro proceso influye de manera tan determinante que sea indispensable que se culmine previamente la primera para poder decidir la otra. Por consiguiente, el Juez o la Jueza al determinar la existencia de la prejudicialidad en una causa que se encuentre bajo su conocimiento tiene el deber de suspender la causa hasta tanto se resuelva en el otro Tribunal la causa pendiente que afecta directamente la causa ventilada.
Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa se encuentra pendiente por resolver por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2021, por la apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), contra la decisión Nº 2021-0106 de fecha 14 de octubre de 2021, mediante la cual este Cuerpo Colegido declaró Con Lugar la demanda de Nulidad interpuesta contra las Resoluciones Nros. 049.17 y 055.117 de fecha 30 de julio de 2017, dictadas por la Superintendencia Nacional de las Instituciones Bancario (SUDEBAN), mediante las cuales declaró la intervención de las Sociedades Mercantiles Corporación Agropecuaria Baraka, C.A, Inversiones Lamar C.A, e Inversiones Barbastro, C.A, y visto que el presente caso persigue la Nulidad de la resolución Nº 032-21, de fecha 21 de abril del 2021 emitido por el ente accionado mediante la cual ordenó la liquidación de las referidas sociedades mercantiles.
En razón a lo anteriormente señalado y visto que la liquidación una deviene de la intervención, puesto que luego de ser declarada la intervención de una sociedad mercantil, el paso siguiente es ordenar la liquidación de la misma a fin realizar la cancelación de los compromisos económicos asumidos por la sociedad disuelta, aunado a lo expuesto por la representación judicial de las aludidas sociedades mercantiles al indicar que ambas deviene(n) del mismo supuesto de derecho (vid folios 144 al 147 de la segunda pieza del expediente judicial), es por lo que, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el presente caso estamos en presencia de la perjudicialidad, puesto que está se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro Juez o Jueza, debiendo existir dos causas diferentes, razón por la cual este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abstiene de emitir pronunciamiento definitivo en la presente causa hasta tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre el referido recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva Nº 2021-0106 de fecha 14 de octubre de 2021, en razón de lo expuesto en líneas anteriores. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ABSTENERSE de emitir pronunciamiento en la presente causa hasta tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie sobre el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva Nº 2021-0106 de fecha 14 de octubre de 2021, conforme a la motiva que antecede.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,


DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente


La Secretaria,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO

Exp. N° 2021-114
DJS/22
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.