JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2023-120
En fecha 20 de abril de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ENEIDA RAMOS PEÑA, debidamente asistida por la abogada Yennifer Sotillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.708; contra la Providencia Administrativa Nº 006 de fecha 29 de marzo de 2022, dictada por el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), remisión efectuada en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 26 de enero del 2023.
El 2 de mayo de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo. En esa misma oportunidad, se designó ponente a la Jueza Danny Josefina Segura, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 18 de mayo de 2023 el abogado Rommel Andrés Romero García, actuando en representación del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, presentó diligencia mediante la cual manifestó la decisión de desistir de la apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; a su vez, se consignó oficio Nº IAIM-DG-CJ-2023-000921 dirigido a este Juzgado por parte del Director General del Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Cumplidas las actuaciones procesales antes esbozadas, este Juzgado Nacional Segundo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
En el ámbito de competencias de los Tribunales Nacionales Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que este Tribunal Nacional, ostenta competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Cuerpo Colegiado resulta COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
PUNTO PREVIO
-De la homologación del desistimiento.
Determinada la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la apelación, y al efecto se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente que en fecha 18 de mayo de 2023 el abogado Rommel Andrés Romero García, antes identificado, actuando en representación del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, presentó diligencia mediante la cual manifestó la voluntad de su representado de desistir de la apelación en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26 de enero de 2023.
En este contexto, pasa este Cuerpo Colegiado a emitir pronunciamiento en torno al desistimiento formulado por la parte accionante, por tanto, se debe señalar que el desistimiento es una de las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentra regulado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado de este Juzgado Nacional)
En ese sentido, en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. En este caso el Juez o Jueza dará por consumado el acto y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologará el desistimiento alegado y, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En este orden y dirección, es preciso determinar la figura del desistimiento, tal y como lo define la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), “es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, y del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “(...) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el Art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario (...)”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia del desistimiento, son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado. En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Asimismo, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En este orden de ideas, en el caso de autos se constató que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito el cual resulta aplicable por remisión expresa de la disposición legal prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional a los fines de homologar el desistimiento formulado, considera preciso revisar que la parte que desiste cumpla con los requisitos previstos en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es a tenor siguiente:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Conforme a la norma citada, dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
En este sentido, este Juzgado Nacional Segundo considera necesario traer a colación las documentales que cursan en el presente expediente, al respecto se observa: riela al folio 24 del expediente judicial copia del Instrumento Poder Especial otorgado en fecha 12 de febrero de 2021, por el ciudadano Freddy Valdemar Borges Flores, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.902, actuando en su condición de Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a los abogados César Fernando Martínez Ruíz, Rommel Andrés Romero García y Dwight Gabriel Freitas González, del cual se verifica lo siguiente:
“(…) En ejercicio del presente poder, los mandatarios estarán facultados para hacer todo cuanto sea necesario para el resguardo y la defensa de los derechos e intereses del “INSTITUTO”, en todo lo relacionado con cualquier potencial reclamo que surja con ocasión a los procesos judiciales actuales, y aquellos futuros en lo que pudiera estar involucrado o ser afectado el `INSTITUTO´, por lo cual queda ampliamente facultado para intentar y contestar cualquier clase de solicitud o demanda, darse por citado o notificado, promover cuestiones previas, promover, evacuar y tachar toda clase de pruebas, ejecutar y hacer ejecutar toda clase de medidas preventivas o ejecutivas y oponerse a ellas, convenir, desistir, transigir o comprometer en árbitros (…)”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)
En consecuencia, encontrándose el abogado Rommel Andrés Romero García, antes identificado facultado para desistir consignó ante este Cuerpo Colegiado, diligencia de fecha 18 de mayo de 2023 contentiva de su manifestación en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy 18 de mayo de 2023 comparece el abogado Rommel A. Romero García, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92573 a los fines de DESISTIR DE LA APELACIÓN en contra de la sentencia del A Quo igualmente consigno oficio dirigido a este Juzgado Nacional Segundo por parte del Director General del Aeropuerto de Maiquetía. Es todo.”. (Mayúsculas del original).
De igual forma, el abogado Rommel Andrés Romero García consignó ante este Juzgado Nacional Segundo, Oficio Nº IAIM-DG-CJ-2023-000931 de fecha 17 de mayo de 2023, suscrito por el ciudadano Freddy Borges Flores, Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quien manifestó su voluntad de desistir de la apelación en los siguientes términos:
“… éste Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cumplirá y acatará lo ordenado en la sentencia de fecha 26 de enero de 2023, correspondiente al expediente que riela bajo el Nº2022-2788, emitida por el Tribunal Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, sobre la causa de la ciudadana; RAMOS PEÑA CARMEN ENEIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.584.776, con referencia a la realización de los trámites administrativos por parte de la Oficina de Gestión Humana pertinentes para el otorgamiento del derecho de jubilación por cumplimiento de años de servicio a ésta Institución Pública a la ciudadana ut supra identificada, así mismo que; los cálculos correspondientes a Pensión por jubilación y prestaciones sociales por el tiempo de servicio de la Funcionaria prestados a la institución se realizarán conforme a lo establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en concordancia con lo descrito en la convención Colectiva de trabajo del IAIM (2007-2008), aún vigente.
Notificación que le hago saber a usted, para conocimiento y demás fines legales consiguientes, desistiendo de la Apelación a la decisión del Tribunal Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción”. (Resaltado de este Cuerpo Colegiado). (Sic)
De la documental transcrita, se desprende que en fecha 18 de mayo de 2023 la representación judicial de la parte demandada manifestó la voluntad de desistir en nombre de su representada del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2023 contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 26 de enero de 2023, que declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Eneida Ramos Peña, antes identificada, cumpliéndose así con los requisitos establecidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en lo anteriormente expuesto, se observa que la representación de la parte demandada está expresamente facultada para desistir, manifestando su voluntad en cuanto a derecho se requiere, por lo que este Juzgado Nacional Segundo, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, planteado en la presente causa. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión proferida por Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 26 de enero de 2023, que declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ENEIDA RAMOS PEÑA, debidamente asistida por la abogada Yennifer Sotillo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°:79.708; contra la Providencia Administrativa Nº 006 de fecha 29 de marzo de 2022 dictada por el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM)
2.-PROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO planteado por la representación judicial de la parte recurrida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los
__________________ (___) días del mes de _________ de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente
La Secretaria
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. N° 2023-120
DJS/24
En fecha ______________ (_____) del mes de _______________ dos mil veintitrés (2023), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria
|