JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA

EXPEDIENTE Nº 2023-121

En fecha 20 de abril de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 0174-2023, de fecha 11 de abril de 2023, suscrito por la Abogada Grisel Sánchez Pérez, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió copia certificada del acta de inhibición planteada en el expediente Nº 21-4077-nomenclatura de ese despacho, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar por la ciudadana MARÍA ELENA MOORE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 6.044.545, actuando en su propio nombre y representación de la sucesión JESUSA MORALES DE MOORE, contra la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
El 2 de mayo de 2023, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y en esa misma oportunidad se designó ponente a la JUEZA DANNY JOSEFINA SEGURA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la causa de autos, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Mediante acta de inhibición de fecha 23 de marzo de 2023, la abogada Grisel Sánchez Pérez, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expuso:
Señaló que “[…] en el marco de la presente causa que se contrae al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA MOORE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 6.044.545, quien a su vez actúa como apoderada de la sucesión JESUSA MORALES DE MOORE, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, en el expediente Nº 21-4077, de la nomenclatura interna llevada por este juzgado […]”. [Resaltado del original]
Indicó que “[…] de la revisión de las actas procesales del CUADERNO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, causa interpuesta por los abogados CARMEN MARÍA MONTAÑO, JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ Y ZULEIMAR ROSAS TELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 91.556, 88.414 y 180.388, respectivamente, actuando en defensa de sus derechos e intereses en contra de la ciudadana MARÍA ELENA MOORE MORALES, plenamente identificada, mediante el cual solicitaron se intime a dicha ciudadana a pagar determinadas cantidades de dinero por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES causados en el presente recurso y encontrándonos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes ejercieron su derecho, en virtud de la articulación probatoria que se abrió mediante auto de fecha 14 de marzo de 2023 […]”.[Resaltado del original]
Expuso que “[…] llama poderosamente la atención esta Operadora de Justicia que en el escrito de promoción de prueba presentado por la ciudadana MARÍA ELENA MOORE MORALES, antes identificada, asistida por la abogada MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.157, hace una serie de alegaciones en donde entre otras cosas expone: “[…] Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho los Alegatos expuestos por los abogados en relación a que no convine pagos y menos tan exorbitantes con ello por cuanto estaban conscientes y así lo asumen en su escrito que no tenemos dinero y fueron efectuados bajo engaño de conocer a la juez y lograrían la sentencia de manera inmediata […]”.[Resaltado del original]
Afirmó que “[…] observando tales alegatos, entro en preocupación e impacto, ya que no conozco a ninguna persona de las partes, no mantengo amistad con ninguno de los involucrados en este juicio, ni a ella como recurrente ciudadana MARÍA ELENA MOORE MORALES. Antes identificada, ni a los abogados CARMEN MARÍA MONTAÑO, JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ Y ZULEIMAR ROSAS TELLO, todos plenamente identificados, mi labor como juez es mantenerme imparcial como directora del proceso, como siempre lo he sido, si vamos a una revisión a mi expediente dentro del Poder Judicial, ha sido intachable en estos 26 años que tengo de servicio en tan honorable Institución, y como quiera que los dichos de la ciudadana MARÍA ELENA MOORE MORALES, antes identificada, ponen en tela de juicio mi imparcialidad, mi ética, mi ecuanimidad, mi honorabilidad, así como mi objetividad, procedo a INHIBIRME, en la presente causa, y en todas las causas donde ejerza acciones la abogada MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NÚÑEZ, anteriormente identificada, en consecuencia de lo anterior, si bien es cierto no se encuentran de manera taxativa o expresa dentro de las causales de inhibición establecidas por el Legislador […]”.[Resaltado del original]
Concluyó que “[…] con base en las razones expuestas con antelación en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y ecuanimidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 42.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual impone el deber de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Por tal motivo, solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar, con los pronunciamientos de Ley, por lo que solicito se realice el correspondiente trámite y en la oportunidad procesal se remita el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno, así como copia certificada de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo en lo Contencioso Administrativo a los fines de Ley. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Cúmplase”. [Sic]. [Destacado del escrito de inhibición]. [Resaltado del original]
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia:
Corresponde, en primer término, determinar la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer de la inhibición planteada por la abogada Grisel Sánchez Pérez, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y al respecto se observa que el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
Artículo 46.- “Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente”. [Destacado de este Juzgado Nacional Segundo].

Del artículo supra citado, se desprende que en los casos que el Juez o Jueza considere estar inmerso en alguna causal de recusación o inhibición, deberá abstenerse de conocer el fondo de la controversia y plantear la misma a través de cuaderno separado a su superior jerárquico. En este mismo contexto, resulta imperativo traer a colación lo establecido en el artículo 31 eiusdem, el cual prevé:
Artículo 31.- “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil […]”. [Destacado de este Juzgado Nacional Segundo].

La norma supra citada remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta procedente citar lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 89.- “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”. [Destacado de este Juzgado Nacional Segundo].

Del mismo modo, resulta oportuno indicar que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

Artículo 48.- “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia de fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición [...]”. [Destacado de este Juzgado Nacional Segundo].

Del precepto legal anteriormente transcrito, se desprende que el órgano decisor competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los Jueces de los Juzgados unipersonales, son los Juzgados de Alzada de la misma localidad. En consecuencia, siendo que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es la alzada natural de los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 23 de marzo de 2023, por la abogada Grisel Sánchez Pérez, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

-De la inhibición planteada:

Evidenciado el planteamiento de inhibición formulado por la Jueza del mencionado Juzgado Superior Estadal, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, decidir sobre la misma en los términos siguientes:
En el presente caso, resulta importante definir que la inhibición constituye la abstención voluntaria que efectúa un funcionario judicial en el conocimiento de una causa, fundamentada en motivos subjetivos por los cuales se encuentra impedido para desempeñar imparcialmente su función en una determinada controversia. En este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 43, dispone:

Artículo 43.- “Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”. [Destacado de este Juzgado Nacional Segundo].

Se desprende del artículo antes transcrito que, el funcionario está obligado a declarar su incapacidad subjetiva para conocer del asunto que le fuere sometido a su conocimiento, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en la ley. La aludida obligación se encuentra igualmente reforzada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en términos semejantes, prevé:

Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se les recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”. [Destacado de este Juzgado Nacional Segundo].

De modo que, el funcionario judicial que encuentre comprometida su imparcialidad para adoptar una decisión, o que esté del mismo modo inmerso en una de las causales para ser recusado, deberá proponer su inhibición.
Ello así, observa este Juzgado Nacional Segundo que en fecha 23 de marzo de 2023, la Jueza del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se inhibió de conocer del asunto de autos, fundamentándose en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual los funcionarios del Poder Judicial y los auxiliares de justicia, pueden ser recusados, entre otros motivos, por cualquiera causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
A tal efecto aprecia, este Órgano Jurisdiccional que la Jueza inhibida, en su acta de inhibición, expresó textualmente que:

“[…] llama poderosamente la atención esta Operadora de Justicia que en el escrito de promoción de prueba […] expone:“[…] no convine pagos y menos tan exorbitantes […] fueron efectuados bajo engaño de conocer a la juez y lograrían la sentencia de manera inmediata…”. [Destacado del escrito de inhibición].
“[…] entro en preocupación e impacto, ya que no conozco a ninguna persona de las partes, no mantengo amistad con ninguno de los involucrados en este juicio, ni a ella como recurrente […]”.
“[…] y como quiera que los dichos […], ponen en tela de juicio mi imparcialidad, mi ética, mi ecuanimidad, mi honorabilidad, así como mi objetividad, […]”.
“[…] me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 42.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual impone el deber de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse […]”. [Destacado del escrito de inhibición].

Ahora bien, en el caso planteado se observa que la abogada Grisel Sánchez Pérez, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, -como consecuencia de unas alegaciones- efectuadas por la ciudadana María Elena Moore Morales, a quien se le sigue una causa por intimación de honorarios profesionales; a decir de la jueza, expresó: “[…] que en el escrito de promoción de prueba presentado por la ciudadana MARÍA ELENA MOORE MORALES […] hace una serie de alegaciones en donde entre otras cosas expone: ‘[…] no convine pagos y menos tan exorbitantes con ellos por cuanto estaban conscientes y así lo asumen en su escrito que no tenemos dinero y fueron efectuados bajo engaño de conocer a la juez y lograrían la sentencia de manera inmediata […]’. Manifestando encontrarse de alguna manera afectada, por cuanto presume que del dicho de la ciudadana María Elena Moore Morales pone en tela de juicio su imparcialidad, ética, ecuanimidad, honorabilidad, así como su objetividad como funcionaria pública al servicio del poder judicial durante sus 26 años de servicios.
No obstante, infiere este Órgano Jurisdiccional que la Jueza inhibida no desarrolló suficientemente una síntesis de actuaciones fehacientes que pudieran subsumirse dentro de los motivos graves para desvincularse de la objetiva parcialidad que debe tener todo administrador de justicia en la oportunidad de proferir una decisión, como tampoco demostró a ciencia cierta que las alegaciones esgrimidas por la ciudadana María Elena Moore Morales pudieran poner en tela de juicio sus principios éticos, profesionales, morales, honorables, así como su objetividad como funcionaria judicial. En consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo concluye que la abogada Grisel Sánchez Pérez, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, no se encuentra incursa en la causal de inhibición supra expuesta, razón por la cual, se declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN presentada en fecha 23 de marzo de 2023, por la identificada Jueza. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la inhibición planteada por la abogada GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA MOORE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 6.044.545, actuando en su propio nombre y representación de la sucesión JESUSA MORALES DE MOORE, contra la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 23 de marzo de 2023.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes así como también a la Jueza inhibida, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ciro Francisco Toledo), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

La Jueza Vicepresidenta,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente

La Secretaria.

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO

Exp. N° 2023-121
DJS/93

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria.