JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE N AP42-G-2012-000036
En fecha 1° de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 12/0073 de fecha 24 de enero de 2012, emanado del hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la Demanda por Daños Materiales y Daños Morales interpuesta por la ciudadana MARÍA LUISA PIRAS, titular de la cédula de identidad N° 8.885.546, debidamente asistida por el Abogado Simón Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.677, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de enero de 2012, mediante el cual este Cuerpo Colegiado evidenció que por error involuntario se recibió la presente causa en el hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor) y posteriormente fue distribuida al antes mencionado Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuando lo correcto era que el presente expediente fuese remitido a la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Ahora bien, en virtud de lo ordenado en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se pronunció sobre el conflicto negativo de competencia suscitado en el caso de autos, determinando que le correspondía a los hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir la presente causa.
En fecha 7 de febrero de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Cuerpo Colegiado emitió decisión mediante la cual solicitó a la parte demandante ciudadana María Luisa Piras, antes identificada, a que consignara aquellos documentos relacionados con el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda interpuesta, para lo cual se le concedió un lapso de tres (3) días de despachos, más seis (6) correspondientes al término de la distancia.
En fecha 12 de febrero de 2015, este Juzgado Nacional Segundo emitió auto mediante el cual se le reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, a quien se ordenó pasar este expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de marzo de 2015, se paso el expediente al Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles.
En fecha 28 de abril de 2015, este Cuerpo Colegiado dictó decisión N° 2015-000209, mediante la cual Aceptó la competencia declinada en fecha 24 de noviembre de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la demanda por daños materiales y morales interpuesta por la ciudadana María Luisa Piras, debidamente asistida por el abogado Simón Hernández, antes identificados, contra el Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 21 de septiembre de 2023, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 357, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así mismo se reasignó la ponencia a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 26 de abril de 2010, la ciudadana María Luisa Piras, debidamente asistida por el abogado Simón Hernandez, antes idenficados, interpuso Demanda por daños materiales y morales, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, con base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Narró que: “[…] soy propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y unas bienhechurias sobre ella construidas, donde funcionaba el antiguo ‘Hotel Roma’ ahora ‘POSADA DEL GRAN PODER DE DIOS PIRAS’ […] [el cual] constan de las siguientes dependencias: veinticuatro (24) habitaciones de tres (03) metros de largo por cuatro (04) de ancho de construcción cada una, con un techo de concreto con un área de 135,3 M2 y acerolit con un area de 356, 8 M2 […] dieciocho (18) baños, una (01) cocina y lavadero, […] dos (02) locales comerciales fabricados con bases de concretos y paredes de bloques, piso de concreto con puertas tipo Santa Maria, ubicado en la vía Caracas, antes Avenida Principal de Castillito de Puerto Ordaz, Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cual posee un área de superificie aproximadamente SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (609M2) […]”. [Sic]. [Corchetes de este Juzgado Nacional. Mayúsculas y negrillas del original].
Indicó que: […] dicho inmueble me pertenece por haberlo adquirido mediante cesión de derechos que me hiciera mi padre hoy occiso, EMILIO PIRAS LOI, italiano, mayor de edad, soltero, cedulado con el N° E-348.073, mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Ordaz, en fecha 04 de Mayo del 2005, quedando inserto bajo el N° 02, Tomo 65, de los Libros de Autenticacciones llevados por esa Notaría y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registros Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 09 de Agosto del 2005, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 25, Tercer Trimestre del año 2005 […]”. [Sic]. [Corchetes de este Juzgado Nacional, negrillas y mayúsculas del original].
Manifestó que: “[…] desde finales del año 2003 mi difunto padre comenzó a denunciar ante la Dirección de Regulación Urbana de la Alcalcía de Caroní, la situacion que se podía presentar con la contrucción de un muro de contención en la canal de aguas mixtas adyacente a nuestra propiedad, toda vez que dicha canal es la que sirve de desague de las aguas negras del sector el Castillito y varios sectores de la Parroquia Cachamay, observandose desde aquella epoca que el mismo con las lluvias podría colapsar y ocasionar daños materiales a los propietarios de los terrenos adyacentes[…] el ente municipal hizo caso omiso a la denuncia presentada y lamentablemente ocurrió lo que tenía que ocurrir, el canal con las fuertes lluvias producidas en el mes de Octubre del 2006, colapsó y se derrumbaron catorce habitaciones de las bienhechurías de mi propiedad y se cuartearon varias habitaciones que amenazan con venirse abajo […] ”. [Sic].
Agregó que: “[se ha] he dirigido en muchas oportunidades a la Alcaldía del Municipio Caroní, a los fines de que se realicen los trabajos de reparacion tanto del canal adyacente a mi propiedad, así como la reparacion de las paredes y muros que cosntituyen las habitaciones que quedaron a la interperie, ocasionando que por dichas habitaciones desplomadas, se metan aguan negras y animales de todo tipo […] hacia el resto de la propiedad, lo cual ha traido como consecuencia que mi salud se haya venido deteriorando, puesto que los olores fetidos y nauciaundos penetren hacia mi casa; dejandose constancia de esto, en insforme emanado de la COORDINACIÓN DE DESARROLLO URBANO, departamento de proyectos de la Alcadía de Caroní, de fecha 22/12/2009, realizado por el Ing. Jesús Sibila, donde en las `OBSERVACIONES` señala lo siguiente: `Es responsabilidad directa de la alcaldía socialista bolivariana de Caroní reparar el canal existente y construir un canal de aguas de lluvias que disponga las aguas de un canal mas amplio o al rio…`[…]”. [Sic]. [Corchetes de este Juzgado Nacional negrillas y mayúsculas del original].
Solicitó que: “[…] realicen los trabajos de ampliación del canal en comento y la reparacion de mis bienhechurías al mismo estado que se encontraban, de manera voluntaria, o en su defecto sea condenada la mencionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONÍ, por este Tribunal por concepto DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL las siguientes cantidades: […] la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 500.000,00) por motivo de reconstruccion de las 14 habitaciones derrumbadas, así como del reforzamiento de las demas habitaciones que se encuentran a punto de colapsar y [estimó el daño moral] por la cantidad de Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000.000,00) […]”. [Sic]. [Corchetes de de Juzgado Nacional mayusculas y negrillas del original].
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Cuerpo Colegiado verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que, mediante sentencia Nº 2015-000209 de fecha 28 de abril de 2015, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital aceptó la competencia declinada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 24 de noviembre de 2011, para conocer de la demanda de contenido patrimonial por daño material y daño moral, interpuesta por la ciudadana María Luisa Piras, debidamente asistida por el abogado Simón Hernández, antes identificado, contra el Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional RATIFICA su competencia para conocer la presente demanda. Así se declara.
Observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta, fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Distribuidor) en fecha 26 de abril de 2010, y según sorteo realizado en misma fecha correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar quien posteriormente emitió decisión mediante la cual se declaró Incompetente en razón de la materia y declinó la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Seguido a ello, en fecha 24 de mayo de 2010, el prenombrado Juzgado Superior dictó decisión mediante la cual no aceptó la competencia que le fue declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asimismo se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y en virtud a ello planteó el conflicto de competencia surgido y remitió el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2011, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia resolvió: “[…] QUE CORRESPONDE a la Corte de lo Contencioso Administrativo a la cual corresponda luego del proceso de distribución pronunciarse sobre la demanda por daño material y daño moral […] ORDENA remitir el expediente, junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Cortes de lo Contencioso Administrativo […] a los fines del correspondiente sorteo y distribución ”.
Por otra parte, en fecha 23 de enero de 2012 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital emitió auto mediante la cual se dejó constancia: “[…] se observ[ó] que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital […] recibió por error el presente expediente, quien lo sometió al respectivo sorteo, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 1.085, de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura correspondiéndole a [ese] Juzgado, cuando lo correcto era remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo [hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital]. […] En tal sentido, [ese] Juzgado a los fines de subsanar dicho error, y evitar dilaciones innecesarias, en pro de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, orden[ó] remitir mediante oficio el presente expediente a la mencionada Unidad […]”. [Corchetes y agrado de este Órgano Jurisdiccional].
En razón a ello este Cuerpo Colegiado, en fecha 28 de abril de 2015 dictó decisión N° 2015-000209, mediante la cual aceptó la competencia que le fuera declinada en fecha 24 de noviembre de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la demanda por daño material y moral, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado de sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Posteriormente en fecha 7 de julio de 2015, de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual ordenó librar comisión al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de realizar las diligencias necesarias para practicar la notificación de las partes, a fin de hacer de su conocimiento que mediante decisión de fecha 28 de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional sobre la aceptación de la competencia declinada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión el 24 de noviembre de 2011, sin que hasta la presente fecha conste en autos las resultas de la referida comisión, la cual fue enviada mediante valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 20 de julio de 2015 (folio 210).
Ello así, realizadas las anteriores observaciones, debe reiterarse el criterio establecido por la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo Nº 2006-878, (caso Distribuidores Fábrica de Papel Maracay), con fundamento en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1 de junio de 2001, ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal de la parte accionante, se fundamenta en que ésta no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre lo pedido, la parte actora con mayor razón debe propulsar tenazmente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien alega que sufre un daño presunto, cuyo interés debe mantenerse a lo largo del proceso.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, (caso: Francisco Antonio Álvarez Chacín), 1.144 (caso: Colegio de Médicos de los Estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), y 929 (caso: Oswaldo Enrique Páez), de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…Omissis…)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Destacado de la Sala).
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de una acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza).
De modo que en el caso objeto de examen, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verificó la total inactividad de la demandante desde que consignó el escrito libelar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Distribuidor) en fecha 26 de abril de 2010, y según sorteo realizado en la misma fecha correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, hasta la presente fecha, han transcurrido aproximadamente más de trece (13) años sin que se haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso, lo que permite a este Juzgado considerar indispensable ordenar la notificación de la parte actora en el domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con facultad para sub comisionar en caso de ser necesario, a los fines de notificar a la ciudadana MARÍA LUISA PIRAS antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho mas ocho (8) días continuos como término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, para que manifieste si conserva interés en continuar con el presente proceso. De no producirse respuesta de la parte demandante dentro del lapso fijado, este Órgano Jurisdiccional procederá a declarar la pérdida del interés en la presente causa, (vid. sentencia Nº 2021-000128, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de noviembre de 2021).
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana MARÍA LUISA PIRAS, para que manifieste, en un plazo de diez (10) días de despacho más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar este proceso y de ser ase el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En el entendido que de no realizar dicha manifestación dentro del lapso fijado, este Órgano Jurisdiccional considerará la pérdida del interés en la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los __________________ (___) días del mes de _________ de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente
La Secretaria
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO.
Exp. N° AP42-G-2012-000036
DJS/33
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2023-_________________.
La Secretaria
Quien suscribe la abogada Ligia Coromoto Alvarado Socorro, Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, hace constar que en la presente decisión no firma la Jueza Vicepresidenta Blanca E. Andolfatto, por motivo justificado.
La Secretaria
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