JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000713
En fecha 10 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 1519-2012 de fecha 28 de junio de 2012, emanado del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente Contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el ciudadano GILBERTO JOSÉ CHACIN LANZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.747.152, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.001, contra el acto administrativo de fecha 23 de mayo de 2012, dictado por el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, UNIDAD ESTATAL Nº 42 DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual confirmó la sanción de multa impuesta al ciudadano recurrente en el marco del expediente Nº M-12044996.
Dicha remisión se efectuó en virtud de decisión dictada en fecha 19 de junio de 2012 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Gilberto José Chacín Lanza, plenamente identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de fecha 23 de mayo de 2012, por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 42 del estado Aragua.
En fecha 11 de julio de 2012, se dio cuenta a este Cuerpo Colegido y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 2 agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional, dictó sentencia Nº 2012-1683, mediante la cual declaró que no acepta la competencia declinada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la parte demandante, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de fecha 23 de mayo de 2012 por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 42 del estado Aragua; ordenando la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente asunto.
En fecha 6 de noviembre de 2013, la Sala (Accidental) Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 01239, mediante la cual se declaró Competente para resolver el recurso de regulación de competencia suscitado en el presente asunto; decidiendo que le corresponde a la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer y decidir la presente demanda de nulidad.
En fecha 9 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Nº 1459 de fecha 27 de mayo de 2014, emanado de la Sala (Accidental) Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente expediente.
En fecha 10 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo del 2014, se reconstituyó este Órgano jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. En consecuencia, este Cuerpo Colegiado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 19 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual vencido el lapso fijado en fecha 10 de junio de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 01 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión N° 2014-0939, aceptó la competencia declinada por la Sala (Accidental) Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Gilberto José Chacín Lanza, identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2012 emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 42 del estado Aragua; y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se pronunciara sobre las causales de admisibilidad excluyendo la competencia analizada en el aludido fallo.
En fecha 22 de julio de 2014, el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual admitió la demanda de nulidad; ordenó librar las notificaciones correspondientes, y solicitar al Órgano querellado la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, asimismo comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de practicar la notificación de los ciudadanos: Gilberto José Chacín Lanza y del Comandante General del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 42 del estado Aragua; concediéndole el término de la distancia, y, por último ordenó una vez constasen en autos las notificaciones ordenadas, la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que fuese fijada la oportunidad procesal para que tuviese lugar la audiencia de juicio. (Destacado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En fecha 25 de mayo de 2017, la representación del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentó escrito de Informe de Opinión Fiscal, solicitando se declare la PERENCIÓN de la instancia en el recurso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 04 de febrero de 2020, visto que transcurrió más de dos (2) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante, el Juzgado de Sustanciación de este Cuerpo Colegiado mediante decisión Nº AW4220200000009 ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional, a los fines legales correspondientes.
En fecha 8 de agosto de 2023, se dictó auto en virtud del Acta N° 357, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así mismo se reasignó la ponencia a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 31 de mayo de 2012, el ciudadano Gilberto José Chacín Lanza, plenamente identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 23 de mayo de 2012, dictado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 42 del estado Aragua, mediante la cual confirmó la sanción de multa impuesta a su persona en el marco del expediente Nº M-12044996, exponiendo a su favor los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que “(…) 1.- El acto cuya nulidad se pretende, afecta mis derechos e intereses patrimoniales, visto que DECLARA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL CIUDADANO GILBERTO JOSÉ CHACIN LANZA, C.I. V-3747152 EN VIRTUD DE HABER INFRINGIDO EL ORDENAMIENTO JURIDICO EN LOS ARTICULOS 169 Y 171 DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, en respuesta a un Recurso Jerárquico interpuesto por mí, ante una supuesta infracción de tránsito cometida “(…) 2.- En atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ocasión de la interposición, que fue respondido negativamente, se agotó el procedimiento de en vía administrativa, Recurso que acompaño en siete (7) folios útiles marcados “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5” y “C6”. “(…) 3.- No existe otro Recurso de Nulidad, sino éste que se está Ejerciendo. “(…) 4.- Este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. “(…) 5.- No ha transcurrido el plazo de caducidad de la acción de seis (6) meses, que establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez notificada las partes de la decisión impugnada. “(…) 6.- No existe ninguna acumulación en el presente Libelo de acciones que se excluyan mutuamente o que sus procedimientos sean incompatibles. “(…) 7.-Los recaudos que se acompañan: copia del Acto Administrativo en tres (3) folios útiles marcado “A”, “A1” y “B”, que permite deducir la admisibilidad de la presente acción. “(…) 8.- En contenido de este libelo es entendible, no contradictorio, ni irrespetuoso. (…) [Mayúscula y negrilla del original]
Señaló, que “(…) Por cuanto, no se dan ninguno de los motivos de inadmisibilidad a que se contraen los siete ordinales del artículo 84 eiusdem y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el presente Recurso debe ser admitido y así solicito sea declarado por este Tribunal. (…)”
Indicó, que “(…) [La] Violación de las funciones del EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, establecidas en el artículo 63, el cual me causa un daño irreparable al no renovarme la licencia de conducir, 1.- a pesar de haber depositado en el Banco la suma de dinero establecida para ello, 2.- haber solicitado la cita y 3.- haberme presentado en cuatro (4) oportunidades diferente (ver al dorso de sellos), fijadas por la oficina correspondiente, marcados “D” y “C2”, (del documento “C2”, el cual demuestra que se solicitó la cita y que me presenté en cuatro oportunidades diferentes, todas ellas fijadas por la Inspectoría de Transito.(…)” [Mayúscula del original]
Para concluir solicitó que, “(…) se declare la NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictada por la Consultoría Jurídica LIC. ABG. DISNEY DE DIAZ y el COM. GRAL. (TT) IR VING JOSE RODRIGUEZ VALLES, Comandante de la Unidad 42 Aragua, el 21 de mayo de 2012 en el Expediente Nº M-12044996, y de la cual fui notificado el 27 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia. (…)[Mayúscula del original]

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Cuerpo Colegiado verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que, en fecha 01 de julio de 2014, este órgano Jurisdiccional mediante Decisión Nº 2014-0939, aceptó la competencia declinada por la Sala (Accidental) Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano Gilberto José Chacín Lanza, titular de la cédula de identidad Nº 3.747.152, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de fecha 23 de mayo de 2012 emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 42 del estado Aragua. Ahora bien, en cumplimiento a la proferida sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de noviembre de 2013, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional RATIFICA su competencia para conocer la presente demanda. Así se declara.
Observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda de nulidad, fue presentada en fecha 10 de julio de 2012 ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; por cuanto mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de junio de 2012 declaró su Incompetencia para conocer de la aludida demanda, en consecuencia declinó la competencia a los hoy, Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Seguido a ello, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2012-1683 de fecha 02 de agosto de 2012 no aceptó la competencia declinada por el por el referido Juzgado, planteando un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y ordenando remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que resuelva el conflicto suscitado.
Ahora bien, en fecha 06 de noviembre de 2013, la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 01239, declaró “[…] SU COMPETENCIA para resolver el recurso de regulación de competencia suscitado en el presente asunto […] QUE CORRESPONDE a la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [hoy Juzgado Nacional Segundo] la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad ejercicio por el ciudadano Gilberto José CHACIN LANZA […]”.(Destacado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de julio de 2014, dictó decisión N° 2014-0939, mediante la cual aceptó la Competencia declinada por la Sala (Accidental) Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de pronunciarse sobre las causales de admisibilidad excluyendo la competencia reflejada en el aludido fallo.
Ahora bien, del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa este Juzgado Nacional Segundo evidencia que la demanda de nulidad fue interpuesta ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, quien mediante decisión de fecha 19 de junio de 2012, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la misma a los hoy, Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; a su vez este Juzgado Nacional en fecha 02 de agosto de 2012, mediante fallo Nº 2012-1683, declaró no aceptar la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado y Planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, la aludida Sala Politicio Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de noviembre de 2013 declaró su competencia para resolver el recurso de regulación de competencia suscitado en el presente asunto y declina la competencia a este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano Gilberto José Chacín Lanza.
Mediante decisión N° 0214-0939 dictada en fecha 01 de julio de 2014, este Juzgado Nacional aceptó la competencia declinada por la Sala (Accidental) Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de pronunciarse sobre las causales de admisibilidad excluyendo la competencia ya resuelta en el aludido fallo.
En fecha 22 de julio de 2014, el Órgano sustanciador dictó decisión mediante la cual admitió la demanda de nulidad; ordenó librar las notificaciones correspondientes, solicitó al Órgano querellado la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, asimismo comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, practicar la notificación a las partes.
Es de advertir que la instancia sustanciadora en fecha 20 de septiembre de 2017, ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Gilberto José Chacín Lanza a los fines de fijarla en la cartelera de ese Juzgado dada la imposibilidad por parte del Juzgado comisionado de practicar la notificación correspondiente, la cual fue fijada en la cartelera de este Juzgado Nacional Segundo el día 20 de septiembre de 2017, siendo retirada el día 24 de octubre de 2017 (vid. Folios 236 y 238 del expediente judicial).
Ello así se observa que en el caso planteado existe una total inactividad, ya que desde el día 31 de mayo de 2012 fecha en la cual fue interpuesta la demanda, la parte accionante no ha realizado ni por si ni por interpuesta persona ninguna actividad ante este Juzgado Nacional que manifestara algún tipo interés en la continuación del procedimiento incoado.
Ello así, hecha las anteriores observaciones, debe reiterarse el criterio establecido por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo Nº 2006-878, (caso Distribuidores Fábrica de Papel Maracay), con fundamento en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1 de junio de 2001, ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal de la parte accionante, se fundamenta en que ésta no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre lo pedido, la parte actora con mayor razón debe propulsar tenazmente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien alega que sufre un daño presunto, cuyo interés debe mantenerse a lo largo del proceso.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, (caso: Francisco Antonio Álvarez Chacín), 1.144 (caso: Colegio de Médicos de los Estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), y 929 (caso: Oswaldo Enrique Páez), de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

(…Omissis…)

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Destacado de la Sala).

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza).
De modo que en el caso objeto de examen, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verificó la total inactividad del demandante desde que consignó el escrito libelar en fecha 31 de mayo de 2012, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, hasta la presente fecha, han transcurrido aproximadamente más de once diez (11) años - sin que se haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso, lo que permite a este Órgano Sentenciador considerar indispensable comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, con facultad para sub comisionar en caso de ser necesario, a los fines de notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho más dos (2) días continuos como término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, a los fines de que manifieste si conserva interés en continuar con el presente proceso. De no producirse respuesta de la parte demandante dentro del lapso fijado, este Órgano Jurisdiccional procederá a declarar la pérdida del interés en la presente causa, (vid. sentencia Nº 2021-000128, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de noviembre de 2021).
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano GILBERTO JOSÉ CHACIN LANZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.747.152, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.001, actuando en su propio nombre y representación, para que manifieste, en un plazo de diez (10) días de despacho más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la presente demanda de nulidad interpuesta.
En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del lapso fijado, este Órgano Jurisdiccional considerará la pérdida del interés en la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los __________________ (___) días del mes de _________ de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta


MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

La Jueza Vicepresidenta

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente
La Secretaria.




LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO.
Exp. N° AP42-G-2018-0000713
DJS/93
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2023-_________________.

Quien suscribe la abogada Ligia Coromoto Alvarado Socorro, Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, hace constar que en la presente decisión no firma la Jueza Vicepresidenta Blanca E. Andolfato, por motivo justificado.
La Secretaria.