JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE N AP42-G-2015-000034
En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las antiguas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar por los abogados Peter George Páez Monzón y José Gastón Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.992 y 6.722, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ORIANA CECILIA PÁEZ VERDE, titular de la cédula de identidad N° 21.184.489, contra la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 5 de febrero de 2015, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente de la referida Comisión Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa y se concedió el lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir que conste en autos la respectiva notificación. Asimismo, se designó Ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de julio de 2015, se recibió solicitud de pronunciamiento en la presente causa, presentados por los apoderados judiciales de la parte accionante.
En fecha 21 de septiembre de 2023, se dictó auto en virtud del Acta N° 357, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así mismo se reasignó la ponencia a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 4 de febrero de 2015, los Abogados Peter George Páez y José Gastón Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Oriana Cecilia Páez Verde, antes identificados, interpusieron Demanda de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra las solicitudes Nros 18017276 y 183611568 emanadas de la Comisión Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Narraron, que la ciudadana querellante: “[…] inició estudios de pregrado de “Diseño Textil y de Indumentaria” en la Universidad de Palermo (UP) ubicada en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, carrera que se encuentra dentro de las áreas de prioridad […]”. [Negrilla y Subrayado del Original].
Indicaron que “[…] cumplió con todos los requerimientos legales y administrativos establecidos para tener acceso a la autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y/o Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), organo que siemore otorgó la autorizacion correspondiente con ese fin, referidos a los costos de matrícula universitaria y de manutención indispensables para cubrir los gastos de materiales requeridos por la carrera que cursa y sus gastos de vida indispensables y necesarios para mantener sus estudios en país extranjero […]”.
Destacaron que “[…] El dieciséis de abril de dos mil catorce (16-04-2014) Oriana Cecilia Páez Verde formalizó por intermedio de representante ante la Oficina del Banco Provincial Angencia Mérida Sur, solicitud de autorizacion de adquisicion de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior identificafas con el N° 18017276, correspondiente al período comprendido entre el 14 de abril de 2014 hata el 14 de agosto de 2014 […]”. [Negrilla y Subrayado del Original].
Narraron que “[…] En fecha 21 de mayo de 2014, la Comisión de Admministración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), notificó a Oriana Cecilia Páez Verde mediante correo electronico “la negativa de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud N° 18017276” aduciendo como fundamento para ello: ‘…el incumplimiento de la obligación en el artículo 21 de la Providencia Nro. 116, pues se evidenció que no fue consignada la documentación requerida en el (los) numeral (es) del artículo, a saber: 1.- Copia legible de la visa de estudiante. Por cuanto documento anexo no corresponde’”. [Negrilla y Subrayado del Orginal].
Adujeron que “[…] Contra dicha resolucion se intentó igualmente, el correspondiente Recurso de Reconsideración de conformidad con lo señalado en el artículo 94 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos , el cual fue consignado en fecha 10 de noviembre de 2014 ante la Unidad de Correspondencia de la Comsión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). El mismo hasta presenfe fecha no ha recibido respuesta expresa, guardando la administración silencio […]”.
Indicaron, que […] de acuerdo con la políctica migratoria de la República Argentina, según los artículos 20 y 23, literales J) e I) de la Ley de Migraciones N° 25.871 aprobada en fecha 21 de enero de 2004, se establecen las categorias y plazos de admisión para el extranjero que desee permanecer, salir y reingresar al territorio nacional argentino, tanto para trabajar como para estudiar, en el periodo de su vigencia […]”.
Manifestaron, que “[…] la decisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) de No conceder las autorizaciones para la Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes a la solicitudes Nos. 18017276 y 18361568 solicitada por nuestra representada […] quien posee el Documento Nacional de Identificación Argentido (D.I.N) N° 94.740.127, con fundamento en la no presentación o consignación del Documento denominado VISA ESTUDIANTIL, constituye un acto ilegal y arbitrario ejecutados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y/o Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) por no estar fndada su negatriva en norma legal, y constituir desconocimiento de norma legal expresa, especificamente de lo dispuesto en el título referente al Usuario, artículo 19 numeral 4 de la Providencia N° 116 de fecha 24 de mayo de 2013 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y/o Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), viola así el principio de legalidad que rige o debe regir la conducta administrativa del estado ante sus ciudadanos, exigiendo incluso la presentación de la Visa Estudiantil a Oriana Cecilia Páez Verde, lo que se cosntituye en una exigencia violatoria de la Ley Argentina, lo cual es a todas luces de ejecución imposible y no exigible juridicamente […]”. [Mayúsculas del Orginal].
Destacaron que el “[…] Acto administrativo en el cual cual decidió ‘la negativa de Autorización para la Adquisición de Divisas (ADD) correspondiente a la solicitud N° 18017276’ destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, con fundamento, de acuerdo a la administración pública, en […] el cumplimiento de la obligación de consignar toda la documentación establecida en el artículo 21 de la Providencia Nro. 116, pues se evidenció que no fue consignada la documentación requerida en el (los) numeral(es) del artículo […]”. [Destacado del Orginal].
Asimismo, narraron que el“[…] Acto administrativo en el cual decidió ‘la negativa de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) corresponde a la solicitud 1836158’ destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, con fundamento en […] el incumplimiento de la obligación a consignar toda documentación establecida en el artículo 21 de la Providencia Nro. 116, pues se evidenció que no fue consignada la documentación requerida en el (los) numeral (es) del artículo, saber […] Copia legible de la visa de estudiante vigente. Por cuanto documento anexo no corresponde […]”. [Destacado del escrito].
Seguido a ello, denunciaron que “[…] Son los actos dictados en violación de la disposición normativa contenida en lo dispuesto en el título referente al Usuario, artículo 19 numeral 4 de la Providencia N° 116 de fecha 24 de mayo de 2013, dictados por la Comsión de Administraciónj de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que exonera de la presentación de la Copia de la Visa de Estudiantes cuando se trata de actividades conducentes a grado académico, siempre y cuando la legislación migratoria de otro país asi lo permita, hecho certificado por la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante la República de Argentina, como consta en las distintas certificaciones y/o constancias emitidas a oriana Cecilia Páez Verde […]”. [Destacado del Orginal].
En ese sentido, consideraron que “[…] las decisiones emanadas de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y/o Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) de Negar la Autorización a nuestra representada Oriana Cecilia Páez Verde, para la Adquisición de Divisas (AAD) […] sin fundamento legal, se constituye igualmente en un mecanismo violatorio del Derecho de Igualdad ante la Ley y de Garantía de la Igualdad (21.2 CN), pues al exiguirse a Oriana Cecilia Páez Verde la presentación de la visa de estudiante, se le esta exiguiendo una conducta violatoria de la normas que rigen su actividad y permanencia en un País extranjero, como lo es la obtención y presentación de esa Visa de Estudiante […]”. [Destacado del Orginal].
Destacaron que “[…] el Derecho que corresponde a toda persona al respeto de su integridad física, psiquica y moral (Art. 5.1 del Pacto de San José), suscrito por Venezuela entre otros, para la protección de los derechos humanos de sus ciudadanos, desarrollado en el Art. 46 de la Cosntitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues como persona humana, nacional de la República, estudiante extranjera en la República Argentina, requiere para la protección de su integridad física, psiquica y moral, contar con los medios ecónomicos (mínimun vital) que le permitan darse dicha protección, recursos que solo puede obtener legalmente mediante la transferencia de las divisas necesarias para cubrir sus estudios, actividades de recreación y cultura […] todo reconocido en el artículo 55 de la Constitución Nacional, lo cual le es negado y obstaculizado con las negativas emitidas […]”. Seguido a ello, denunciaron que al negar la autorización para la adquisición de divisas se violó el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y al no dar respuesta a los recursos de reconsideración interpuestos se violó el derecho de petición y respuesta establecido en el artículo 51 constitucional […]”. [Negrillas y subrayado del escrito].
Finalmente solicitaron que “[…] se declare la nulidad de los dos actos administrativos que han sido descritos e individualizados en este recurso contencioso administrativo de nulidad […]”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar por los apoderados judiciales de la ciudadana Oriana Cecilia Páez Verde, antes identificada y al respecto, se observa que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley...” (Resaltado de este Juzgado Nacional Segundo).
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra provenientes de entes y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estatales y municipales, establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 5 del artículo 25 eiusdem.
En atención a lo anterior y, visto que la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar fue interpuesta contra la Comisión Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), quien no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23 (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y demás autoridades de los órganos de rango constitucional) y numeral 3 del artículo 25 (autoridades estadales o municipales), este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer de la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar. Así se decide.
-III-
PUNTO ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos [U.R.D.D.] de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de febrero de 2015 por los abogados Peter George Páez y José Gastón Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.992 y 6.722, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Oriana Páez, titular de la cédula de identidad N° 21.184.489, contra las solicitudes Nros. 18017276 y 183611568 emanadas del Centro de Comercio Exterior (CENCOEX).
Seguido a ello, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de febrero de 2015, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente de la Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que remitieran los expedientes administrativos relacionados con la presente causa para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en auto la respectiva notificación y se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
Igualmente, este Órgano Colegiado verificó que en la fecha antes mencionada, se libró el Oficio N° CSCA-2015-000033, dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) a los fines de que diera cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 5 de febrero de 2015.
No obstante, este Cuerpo Colegiado evidencia que el aludido Oficio fue recibido en fecha 21 de mayo de 2015 por el ciudadano Abraham Guerra, de acuerdo a lo expuesto por el Alguacil José Ramón Hernández Valero en fecha 26 de mayo de 2015 [Vid folios 34 y 35]. Por otro parte, Observa este Órgano Jurisdiccional que desde que se recibió diligencia del abogado José Gastón Gutierrez, antes identificado, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa en fecha 28 de julio de 2015, existe una total inactividad, en razón de que la representación judicial de la parte demandante no ha realizado más ninguna actividad antes este Juzgado Nacional que demostrara interés en la continuación del procedimiento incoado.
Ello así, hecha las anteriores observaciones, debe reiterarse el criterio establecido por la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo Nº 2006-878, (caso Distribuidores Fábrica de Papel Maracay), con fundamento en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1 de junio de 2001, ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal de la parte accionante, se fundamenta en que ésta no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre lo pedido, la parte actora con mayor razón debe propulsar tenazmente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien alega que sufre un daño presunto, cuyo interés debe mantenerse a lo largo del proceso.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, (caso: Francisco Antonio Álvarez Chacín), 1.144 (caso: Colegio de Médicos de los Estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), y 929 (caso: Oswaldo Enrique Páez), de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…Omissis…)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Destacado de la Sala).
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza).
De modo que en el caso objeto de examen, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verificó la total inactividad de la demandante desde que consignó la diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa esto es en fecha 28 de julio de 2015 [Vid. Folios 36 al 39], por ante este Organo Jurisdiccional, hasta la presente fecha, han transcurrido aproximadamente más de ocho (8) años - sin que se haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso, lo que permite a este Juzgado considerar indispensable comisionar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con facultad para sub comisionar en caso de ser necesario, a los fines de notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho más siete (7) días continuos como término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, a los fines de que manifieste si conserva interés en continuar con el presente proceso. De no producirse respuesta de la parte demandante dentro del lapso fijado, este Órgano Jurisdiccional procederá a declarar la pérdida del interés en la presente causa, (vid. sentencia Nº 2021-000128, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de noviembre de 2021).
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana ORIANA CECILIA PÁEZ VERDE, titular de la cédula de identidad N° 21.184.489, para que manifieste, en un plazo de diez (10) días de despacho más siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del lapso fijado, este Órgano Jurisdiccional considerará la pérdida del interés en la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente
La Secretaria
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO.
Exp. N° AP42-G-2015-000034
DJS/33
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2023-_________________.
La Secretaria
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