JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nro. AP42-G-2015-000036
En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos [U.R.D.D] de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° JNCA-FAL-000085-2015 de fecha 26 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de la Demanda por Abstención interpuesta por William Lugo Yamarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 18.893, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos HUMBERTO VALERIN HÍDALGO SANGUINO y RAFAEL GRACIANO MARTÍNEZ COLINA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.079.186 y 3.392.765, respectivamente, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el referida Juzgado, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso por abstención y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativa de la Región Capital y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los referidos Juzgados.
En fecha 9 de febrero de 2015, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de septiembre de 2023, se dictó auto en virtud del Acta N° 357, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así mismo se reasignó la ponencia a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 7 de octubre de 2014, el abogado William Lugo Tamarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 18.893, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Humberto Valetin Hidalgo Sanguino y Rafael Graciano Martínez Colina, antes identificados, interpusieron demanda por abstención contra el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, con base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Sostuvo, que: “(…) el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante Acta de Remate ADJUDICÓ la plena propiedad de los bienes inmuebles descritos en la mencionada Acta a los ciudadanos HUMBERTO VALENTIN HIDALGO SANGUINO y RAFAEL GRACIANO MARTINEZ COLINA (…) en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaron los prenombrados ex trabajadores contra la empresa TANQUES DE VENEZUELA, C.A. (TANQUEVEN), sociedad mercantil de la exclusiva propiedad del señor Pietrangelo Cusati Petillo; sirviendo la copia certificada de dicha Acta de título de propiedad a los adjudicatarios y ordenando oficiar lo conduncente a los registradores respectivos, con la orden expresa de su inscripción en los protocolos respectivos llevados por la oficinas de Registro (…) orden que solamente fue acatada por el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, inserta bajo el N° 06, Tomo 02. Folio 34 al 57, Protocolo Primero, 4to Trimestre de fecha 30 de diciembre de 2009 (…)”.
Narró que en “(…) fecha 02 de diciembre de 2013, una vez pagadas la solvencias correspondientes, se procedió a presentar el documento, conjuntamente con todos los recaudos exigidos por la Ley (…) a los fines de su inscripción ante el Registro respectivo, pero la REGISTRADORA DE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, DEL ESTADO FALCÓN, ante el cual fue presentada el Acta de Remate, para su protocolización- sin ningun acto motivado., el 16 de diciembre de 2013, se negó a registrarla alegando lo siguiente: “No se puede Registrar por cuanto existe medida de prohibición de enajenar y gravar” (…). El propietario no lo mencionan”. ‘Dicen que el inmueble es propiedad de TANQUEVEN y no es cierto’. No mencionan que el crédicto es cierto, líquido y exigible’. Con (esa) respuesta (les) fue devuelta la Adjudicación, que se presentó para su registro, sin contener el nombre y firma del funcionario que emitió el rechazo a la inscripción del Acta judicial, sin indicación de la titularidad con que actuúa, y sin el sello del Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón (…)”. (Negrillas y resaltados del original; parentesís y agregados de este Juzgado Nacional)
Denunció que “(…) con el objeto de permitirnos conocer los motivos en los cuales se basó el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, solicit(ó), que de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notario, (le) hiciera, por acto motivado, referencia a los fundamentos legales, doctrinarios como jurisprudenciales, a la negativa de la inscripción de la adjudicación judicial; pero no obtuv(ó) ninguna respuesta del identificado Registro (…)”. (Sic) (Parentesís y agregados de este Juzgado Nacional)
Expresó que “(…) en fecha 14-05-2015, dirig(ió) una segunda petición a la Registradora Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón haciendole mención a lo siguiente ‘la referida inscripción del Acta Judicial de Remate, esta contenida en una sentencia definitivamente firme, que adquirió la autoridad de cosa juzgada sustancial, el cual es un atributo propio de autoridad, el imperium; complementada con una medida de eficacia: La inimpugnabilidad, que la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia; tambien es inmutable o inmodificable, que consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y es coercible, porque tiene la eventualidad de ejecución forzada (…)”.
Agregó que “(…) la revisión de la sentencia judicial le es atribuida exclusivamente a los tribunales de la República (el sistema de doble instancia y la casación). En este contexto, la interferencia de un organo distinto al poder judicial, constituye una usurpación de funciones así como lo establece el Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Tampoco en esta segunda oportunidad obtuv[ó] oportuna y adecuada respuesta por parte de la Registradora (…)”.
Relató que “(…) En vista de no tener respuesta alguna a (sus) peticiones, en fecha 27 de mayo de mayo de 2014, formul(ó), por ante la DIRECCIÓN DEL SISTEMA REGISTRAL DE REGISTROS PÚBLICOS, FORMAL DENUNCIA, contra la funcionaria Registradora (Grado 99) DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, NORMA YANELLYS URBINA GARCÍA (…) para obtener una oportuna y adecuada respuesta, para garantizar la seguridad jurídica de los trabajadores, (…) pero la Registradora igualmente se negó a enviar, a su superior jerárquico, el informe al SAREN (…)”.
Afirmó que “(…) el 17 de septiembre de 2014, la Registradora del Municipio Carirubana del estado Falcón, (le) da respuesta a (sus) solicitudes, pero objetando la sentencia definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada sustancial,- como si fuera parte en el concluido juicio-, sin ningún acto motivado, sin hacer referencia a los fundamentos legales ni doctrinarios, a la negativa de la inscripción de la adjudicación judicial, tal como le fue solicitado, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notario en concordancia con los artículo 9 y 18 de la Ley Órganica de Procedimientos Administrativos. (…)”.
Denunció que “(…) con el cuestionamiento administrativo que hace la Registradora de la sentencia judicial, viola flagrantemente el dispositivo del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Asimismo precisó que “(…) el presente caso, se trata de una adjudicación judicial de bienes inmuebles contenida en el Acta de Remate Judicial a favor de los trabajadores, de los inmuebles que deben registrarse conforme al artículo 45 ordinal 9° de la Ley de Registro Público y del Notariado, norma que regula la protocolización de los documentos remitidios por los funcionarios judiciales, en concordancia con el artículo 18 ordinal 3° ejusdem; y el 4° del artículo 1.920 del Código Civil, normativas estas que ordenan el registro de los títulos que deben registrarse’ (…)”.
No obstante, esgrimió que “(…) La Registradora Subalterna a quien se le presentó la Acta de Remate para ser protocolizada, debe atenerse unica y exclusivamente al examen del texto de dicha Acta para establecer si en ella se cumplen los requisitos exigidos por la Ley de Registro Público y del Notariado, en particular, la determinación de la liquidez, exigibilidad y fecha cierta de la obligación que da origen al remate ya que tales determinaciones solo puede certificarlas el Juez Ejecutor, sin que la Registradora pueda en modo alguno recurrir al examen de otros elementos de convicción para clarificar (…)”.
Destacó que “(…) El referido remate se efectuó en ejecución de un crédito privilegiado (prestaciones sociales) y de la propia Acta de Remate aparece que el crédito era legalmente exigible y ademas consta en documento de fecha cierta anterior a la prohición de enajenar y gravar y de embargos a que se refiere las certificaciones de gravámenes que cursan en dicho juicio (…)”.
Alegó que “(…) la autoridad administrativa entró a analizar el contenido del Acta de Remate, enervando así, en vía administrativa, los efectos jurídicos de la decisión del Juez Laboral, configurandose de esta manera el vicio de usurpación de funciones, y violandose en consecuencia, los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Aseveró que “(…) La Registradora (…) no cumplió con una obligación legal, especificada en el mismo artículo 19, ordinal 3° de la Ley de Registro Público y del Notariado; el cual establece: “Se prohibe a los registradores o registradoras titulares:…3. Autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes, salvo que se trate de actas judiciales de remate, efectuadas en ejecución de crédictos hipotecarios o quirografarios, siendo necesario en ambos casos, que de las propias actas de remate aparezca que el crédicto era legalmente exigible y que además constará en documeno de fecha cierto anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, el Registrador o Registradora efectuará la inscripción y lo participará por oficio al juez o jueza que hubiere dictado la prohibición de enajenar o gravar’ (…)” (Negrillas y resaltado de este Juzgado Nacional)
Igualmente apuntó que “(…) La Registradora Subalterna del Municipio Carirubana del estado Falcón se negó a cumplir con la inscripción del Acta Judicial de Remate ORDENADO por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (…) cuyo deber especifico es efectuar la inscripción a que está obligada en conformidad con los artículos 19 ordinal 3° y 45 ordinal 2° de la Ley de Registro Público y del Notariado y en consecuencia vulneró el derecho de los ex trabajadores adjudicatarios (…) violando así, Normas de Orden Público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, violando de igual forma la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto de los derechos humanos (…)”. (Negrillas y resaltado de este Juzgado Nacional)
Seguido a ello, precisó que “(…) En su infundada respuesta, la Registradora en la negativa registral, nos dice: “1-El inmueble objeto de remate es propiedad de Pietrángelo Cusati Petillo, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N 7.526.888, según consta en titulo de propiedad registrado ante esa oficina en fecha: 08/02/1994 bajo el N° 21 Tomo 1 Protocolo Primero (…)”.
Por consiguiente, indicó que “(…) En la referida acta no hacen mención ni identifican en ningún momento el propietario de la misma, Sr, Pietrángelo Cusati Petillo, por el contrario, expresa el acta de remate, que el inmueble objeto del mismo es propiedad de la empresa Tanques de Venezuela (TANQUEVEN, S.A.) (…)”.
En este mismo sentido, manifestó que “(…) Pietrángelo Cusa Petillo, unico accionista de Tanques de Venezuela, S.A. (TANQUEVEN) y propietario de los mencionados inmuebles, para garantizar la obligación contraída por TANQUES DE VENEZUELA (TANQUEVEN), hipotecó a favor de Banco Unión SACA, en fecha 27-09-1994, bajo el N° 41, Protocolo Primero Tomo 16, Tercer Trimestre de 1994, el deslindado inmueble, en consecuencia es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación laboral, como fue pedido en el concluido caso.(…)”. (Negrillas y Mayusculas del escrito)
No obstante, destacó que “(…) La Registradora en su negativa: ‘2- Sobre el inmueble objeto de remate existe evidente medida de Prohición de enajenar y gravar emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha: 04/12/2007, según oficio N° 082-1115, recibido en (esa) misma oficina (…)”. (Parentesis y agregados de este Juzgado)
Asimismo, precisó que en este caso existen coetáneamente dos prohibiciones, los cuales la Registradora tendría que ver el orden de prelación cronologica según la regla general del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte (…) La primera medida que pesa sobre los inmuebles descritos en el Remate Judicial, tiene fecha de 21 de junio de 2006; y la segunda, es de fecha 14 de noviembre de 2007, es decir, la primera Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, decretada a favor de los trabajadores, tiene una ANTIGÜEDAD con respecto a la otra medida de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES, antigüedad que da una preferencia al crédito de los trabajadores, ademas de tratarse de un crédito privilegiado, por la Ley debe pagarse de preferencia a todo otro crédito (…)”.
Manifestó que “(…) dicho crédito consta en documento público: Sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada, que trata el Acta Judicial de Remate, efectuada en ejecución de crédito privilegiado (prestaciones sociales), y ademas, era exigible, antes de las medidas de prohibición de enajenar y gravar. Tales supuestos se subsumen en la previsión del ordinal 3°, artículo 19 de la Ley de Registro Público y del Notariado. (…)
Sostuvo que “(…) la ciudadana registradora, en su temeraria respuesta, nos di(jo) en su negativa que ‘ cabe destacar que en fecha:02/11/2010 el Abogado de la parte ejecutora, William Yamarte, interpuso Recurso de Abstención o carencia ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, el cual declinó su competencia y fue posteriormente reccibido en fecha 16/11/2010 por la Unidad de Recepción y Distribucción de Documentos (U.R.D.D.) siendo asignado a la Corte Primera (…) quien declaró EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PERDIDA DEL INTERES, en fecha: 08/03/2012 (…) En la inconsistente negativa registral, sin los fundamentos legales pertinentes que la motive, la Registradora solo se limita, como ella misma lo afirma a: “Objeciones realizadas al Acta”, tratando resolver un caso precedentemente decidido con carácter definitivo que ha creado derechos particulaes, sin autorización expresa de la Ley.
Denunció que “(…) La lesión de los derechos constitucionales de (sus) mandantes, se patentiza en la negativa de la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Carirubana a protocolizar la referida adjudicación, la cual constituye un mandato y dentro de cuyo proceso fueron analizados debidamente cada uno de los elementos que la Ley exige a los fines de consumar al adjudicación sobre los ya mencionados inmuebles, por lo que el retraso injustificado en el registro sin ningún asidero legal para la referida negativa, genera un estado de inseguridad jurídica, ya que mediante sentencia les fueron atribuidas dichas cualidades, y aún así, la funcionaria Registradora, niega la inscripción de que es objeto dicta Acta, por lo cual deja a los adjudicatarios en un estaqdo de incertidumbre absoluta, quitandole a los Tribunales de la República potestad jurisdiccional y lesionando la cosa juzgada (…) siendo que el Recurso por Abstención o Carencia resulta totalmente expedito para que se condene a la Registradora Pública (…) a que realice efectivamente la inscripción (…)”.
Señaló que “(…) acud(e) ante su competente autoridad, para interponer RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA contra la conducta negativa de la REGISTRADORA DE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, DEL ESTADO FALCÓN, ciudadana abogada NORMA YANELLYS URBINA GARCÍA, debidamente identificada, en registrar un mandato judicial, mediante el cual a los prenombrados ex trabajadores se les otorgó por adjudicación la propiedad de los señalados inmuebles, lesionando los intereses legítimos, personales y directos de (sus) representados con la negativa a cumplir con la inscripcuión del Acta de Remate Judicial a que está obligada expresamente por Ley, todo ello lo demando amparado en el contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con el artículo 65 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (procedimiento breve); y sustentado en el criterio jurisprudencial (…)”. (Negrillas y Mayusculas del escrito; agregado de este Juzgado).
Findalmente solicitó que “(…) se pronuncie sobre la obligación de la Registradora a inscribir el Acta de Remate Judicial negada consediendole un lapso prudencial a tal efecto, y de no producirse tal conducta, el organo jurisdiccional se sustituyera en el Registro Público (…) (y) que la presente acción POR ABSTENCIÓN O CARENCIA sea admitida y sustanciada conforme a la Ley de la materia y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a través del fallo dictado en fecha 27 de noviembre de 2014.
Al respecto, se observa que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley...” (Resaltado de este Juzgado Nacional).
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.
En atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada fue interpuesta contra el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón Órgano adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), quien no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 3 del artículo 23 (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y demás autoridades de los órganos de rango constitucional) y numeral 4 del artículo 25 (autoridades estadales o municipales), este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital ACEPTA la competencia que le fuere declinada por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en virtud de la incompetencia declarada por ese Juzgado Superior en fecha 27 de noviembre de 2014. Así se decide.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda de abstención, fue presentada ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 7 de octubre de 2014, dicho tribunal mediante decisión N° 187 de fecha 27 de noviembre de 2014 se declaró Incompetente para conocer, sustanciar y decidir el recurso, declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital (hoy Juzgados Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Seguido a ello, este Juzgado Nacional Segundo recibió el presente expediente en fecha 4 de febrero de 2015. Igualmente, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de febrero de 2015, y se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En ese sentido este Órgano Colegiado observa que en el caso planteado existe una total inactividad, ya que desde el día 14 de mayo de 2014, fecha en la cual fue interpuesta diligencia por la representación judicial de la parte actora, esta no ha realizado ninguna actividad ante este Juzgado Nacional Segundo, que demostrara interés en la continuación del procedimiento incoado.
Ello así, hecha las anteriores observaciones, debe reiterarse el criterio establecido por la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital) en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo Nº 2006-878, (caso Distribuidores Fábrica de Papel Maracay), con fundamento en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1 de junio de 2001, ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal de la parte accionante se fundamenta en que no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre lo pedido, la parte actora con mayor razón debe propulsar tenazmente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien alega que sufre un daño presunto, cuyo interés debe mantenerse a lo largo del proceso.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, (caso: Francisco Antonio Álvarez Chacín), 1.144 (caso: Colegio de Médicos de los Estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), y 929 (caso: Oswaldo Enrique Páez), de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…Omissis…)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Destacado de la Sala).
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza).
De modo que en el caso objeto de examen, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verificó la total inactividad de la demandante desde que consignó diligencia en fecha 14 de mayo de 2014, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, hasta la presente fecha, han transcurrido aproximadamente más de nueve (9) años - sin que se haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso, lo que permite a este Juzgado considerar indispensable comisionar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con facultad para sub comisionar en caso de ser necesario, a los fines de notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho mas cinco (5) días continuos como termino de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, a los fines de que manifieste si conserva interés en continuar con el presente proceso. De no producirse respuesta de la parte demandante dentro del lapso fijado, este Órgano Jurisdiccional procederá a declarar la pérdida del interés en la presente causa, (vid. sentencia Nº 2021-000128, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de noviembre de 2021).
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos HUMBERTO VALERIN HIDALGO SANGUINO y RAFAEL GRACIANO MARTÍNEZ COLINA, para que manifieste, en un plazo de diez (10) días de despacho más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la presente demanda por abstención.
En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del lapso fijado, este Órgano Jurisdiccional considerará la pérdida del interés en la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente
La Secretaria
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO.
Exp. N° AP42-G-2015-000036.
DJS/33
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2023-__________________. La Secretaria
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