JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000259
En fecha 13 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta por la abogada Amalia Carolina de Pietri Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.281, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL OMAÑA PARRA, (C.I. V.- 11.111.804), contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).
El 13 de agosto de 2015, se dio cuenta en este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se designó como Juez ponente al abogado Freddy Vásquez Bucarito, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 22 de octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional admitió la aludida demanda por abstención y se ordenó librar las notificaciones correspondientes al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República y en fecha 15 de diciembre de 2015, se libraron las notificaciones respectivas.
El 26 de enero de 2016, la abogada Yolanda Valero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.294, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), consignó escrito de informes.
En fecha 17 de febrero de 2016, se fijó para el día 9 de marzo de 2016, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en fecha 8 de marzo de 2016 fue diferida la aludida audiencia.
El 11 de abril de 2016, se dejó constancia que fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, y por sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida del modo siguiente: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Desirée Josefina Ríos Martínez, Jueza. En esta misma oportunidad se abocaron al conocimiento del presente asunto y se ordenó notificar a las partes de dicho auto, haciéndole saber que una vez que constara en autos el recibido de las mismas, se fijarìa por auto expreso y separado la audiencia oral.
En fecha 21 de junio de 2016, se dejó constancia que fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, y por sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida del modo siguiente: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y, Víctor Martín Díaz Salas, Juez. En esta misma oportunidad se ratificó la ponencia al juez Freddy Vásquez Bucarito y se fijó para el día 13 de julio de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.) la oportunidad para la celebración de la audiencia de oral del presente asunto, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 13 de julio de 2016 se celebró la audiencia oral, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes y los escritos de pruebas promovidos.
En fecha 13 de julio de 2016, celebrada la audiencia oral. En esta misma fecha se ordenó pasar el expediente a los fines que sea dictada la decisión correspondiente.
El 19 de julio de 2016, el abogado Auslar López Domínguez, con INPREABOGADO bajo el Nº 74.858, actuando en su condición de apoderado judicial del Ministerio Público, consignó escrito de informes.
En fecha 21 de febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual se declaró Sin Lugar, la demanda por abstención interpuesta.
El 22 de marzo de 2018, la abogada Amalia Torrealba, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, supra identificados, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2017.
En fecha 14 de junio de 2018, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que vista la diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 2018, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y se ordenó remitir el presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines consiguientes.
El 19 de junio de 2018, fue recibido el presente asunto en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 3 de julio de 2018 se dio cuenta la referida Sala y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho a los fines que la parte demandante consignara escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de julio de 2018, la abogada Amalia Torrealba, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, supra identificados, consignó escrito fundamentación a la apelación.
El 27 de febrero de 2019, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación incoado, revocó la sentencia apelada y ordenó remitir el expediente a la otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que previa notificación de las partes repusiera la causa al estado de admisión e instara al ciudadano José Rafael Omaña Parra, a reformar el escrito libelar.
En fecha 20 de julio de 2021, se dejó constancia que mediante Acta Nº 320 de fecha 21 de junio de 2021, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, en virtud de la incorporación de la abogada Blanca Elena Andolfatto Correa, y por sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida del modo siguiente: Igor Enrique Villalón Plaza, Juez Presidente; Ana Victoria Moreno de Gil, Juez Vicepresidente y, Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza. En esa misma oportunidad se acordó darle entrada al presente asunto.
El 15 de marzo de 2022, se dejó constancia que mediante Acta Nº 333 de fecha 28 de octubre de 2021, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, en virtud de la incorporación de la abogada Danny Josefina Segura, y por sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida del modo siguiente: Igor Enrique Villalón Plaza, Jueza Presidenta; Ana Victoria Moreno de Gil, Juez Vicepresidente y, Danny Josefina Segura, Jueza. En esa misma oportunidad se reasignó la Ponencia a la Jueza Ana Victoria Moreno de Gil, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 de marzo de 2022, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de admisión de la demanda, instó al ciudadano José Rafael Omaña Parra a reformular el escrito libelar, reconduciendo la demanda y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
El 28 de julio de 2022, se dejó constancia que mediante Acta Nº 345 de fecha 3 de julio de 2022, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, en virtud de la incorporación de la abogada Blanca Elena Andolfatto Correa, y por sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida del modo siguiente: Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Presidenta; Danny Josefina Segura, Jueza Vicepresidenta y, Ana Victoria Moreno de Gil, Jueza.
El 20 de octubre de 2023, se dejó constancia que mediante Acta Nº 357 de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, en virtud de la incorporación de la abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, y por sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta; Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y, Danny Josefina Segura, Jueza. En esa misma oportunidad se reasignó la Ponencia a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
-I-
DE LA DEMANDA DE ABSTENCIÓN INTERPUESTA
En fecha 13 de agosto de 2015, la abogada Amalia Carolina de Pietri Torrealba, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL OMAÑA PARRA, supra identificados, consignó escrito contentivo de la demanda de abstención, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(…) [su] representado (…) se encuentra altamente calificado, realizando constantes estudios, cumpliendo con los estándares Nacionales e Internacionales, exigidos por la Organización Marítima Internacional (OMI), como los establecidos por el Convenio Internacional Sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW), así como por nuestra Legislación Nacional (…) todo ello en procura de optimizar sus conocimientos tendiente a de ser una persona útil a la sociedad y al Estado Venezolano, pues [su] representado presta sus (…) Servicios a la Filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), en donde ocupa el máximo cargo de comando y por consiguiente de responsabilidad, trátese de Capitán Costanero, debidamente suscrito y expedido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (…) (INEA) (…)”. (Destacado del escrito libelar y agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “(…) estando acreditado en su rango actual de Capitán Costanero, por más de Catorce (14), años, detentador de conocimientos y máximas experiencias en los avatares de la Gente de Mar, acumulando más de Diecisiete (17) años, en tiempo navegado como se evidencia en la Cedula Marina Nro. T-25.560-AJZL (…)”. (Sic). (Destacado del escrito libelar y agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Alegó, que: “(…) [su] representado solicito a ruego (…) tanto al Ordenamiento jurídico como a sus Superiores Jerárquico, dirigiéndose a la Máxima Autoridad del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), al considerar que ha cumplido con los extremos exigidos por la legislación para optar al rango de Tercer Oficial de la Mariana Mercante Nacional, contenidos en la Ley General de Marina y Actividad Conexas (…)”. (Sic). (Destacado del escrito libelar y agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que para optar al título de Tercer Oficial deberá obtener el título de educación superior expedido por Universidades de Educación Superior Náutica, y haber realizado prácticas de navegación supervisadas y que en efecto “(…) [su] poderdante posee Titulo Superior Universitario en Transporte acuático, expedido por la (…) Casa de Estudios, que como se ha dicho es la Única Universidad que dicta estudios en la presente modalidad, aunado a ello (…) ésta inscrita al (INEA), verificado y cumplido con el primer requisito de la norma. En cuanto a la navegación supervisada, el Capitán Costanero JOSÉ RAFAEL OMAÑA PARRA, posee de experiencia (…) más de Diecisiete (17), años de navegación, superando aplicadísimamente el periodo de tiempo exigido por el legislador y con respecto a la condición que deben ser éstas supervisadas, debemos distinguir la cualidad y grado de instrucción de [su] mandante, quien ha desempeñado por más de doce (12) años, la máxima responsabilidad a bordo de motonaves (buque), Capitán Costanero, quedando suplido algún tipo de supervisión, pues él ya cuenta con los conocimientos y practicas requeridas, conforme a su experiencia y ejercicio del rango (…)”. (Sic). (Destacado del escrito libelar y agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Expresó, que “(…) cumplidos con todos los requisitos de Ley, acompañados con la debida documentación que verifica su cualidad para permitirle la obtención del Título de Tercer Oficial de la Marina Mercante Nacional, [su] representado acude ante la máxima Autoridad del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, (INEA), procediendo a presentar en fecha: Diez (10) de Junio de 2.015 (sic) formal solicitud de entrega del Título en mención, (…) Habiendo transcurrido más de Dos (2) meses de la petición, hecho que configura una Abstención de la Administración en Producir un Acto al cual están obligados por la Ley, habiendo cumplimiento por [su] representado con los extremos exigidos por el Legislador y contenidos en el Articulo 257 Ley General de Marina y Actividades Conexas (…)”. (Destacado del escrito libelar y agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente, peticionó que: “(…) PRIMERO: Procedo a demandar al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (…) solicitando a ruego al Ciudadano representante del mencionado Organismo, otorgue el Titulo de Tercer Oficial de la Marina Mercante Nacional, mención maquinas (…) SEGUNDO: Solicito la notificación de los ciudadanos: PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (…) CUARTO: Finalmente juro la urgencia del caso e igualmente sea sustanciado conforme a Derecho y Sea Declarado Con Lugar la presente causa”. (…)”. (Destacado del escrito libelar y agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
En primer término, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, analizar su competencia para conocer y decidir la presente demanda por Abstención interpuesta por la abogada Amalia Carolina De Pietri Torrealba, apoderada judicial del ciudadano José Rafael Omaña Parra, supra identificados contra el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA).
Ahora bien, identificado como fue el motivo de la acción sub iudice, resulta imperativo traer a colación lo establecido en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, expresamente, dispone:
Artículo 24.- “(…) Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley (…)”.
Así pues, tomando en consideración que los Juzgados Nacionales, les corresponde la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, siendo que la abstención de la causa de autos, le fue atribuida al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), el cual no configura una de las autoridades mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 ni en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones interpuestas contra el identificado ente no le está atribuida a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer en primer grado de jurisdicción la demanda por abstención incoada.
Siendo ello así, atendiendo a la norma anteriormente invocada, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por abstención interpuesta. Así se establece.
- De la Admisión
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la demanda por abstención interpuesta resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito libelar presentado por la parte actora que fundamentó su pretensión alegando “(…) [su] representado acude ante la máxima autoridad del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, (INEA), procediendo a presentar en fecha: Diez (10) de Junio de 2.015, formal solicitud de entrega del Título en mención, (en donde se observa enmienda en ambos sellos del Instituto recurrido, referidas al día de la recepción ’10 JUN.2015’). Habiendo transcurrido más de Dos (2) meses de la petición, hecho que configura una Abstención de la Administración en Producir un Acto al cual están obligados por la ley, habiendo cumplido [su] representado con los extremos exigidos por el Legislador y contenidos en el Artículo 257 Ley General de Marina y Actividades Conexas”. (Destacado del escrito libelar y agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Ante la situación planteada, este Juzgado Nacional Segundo mediante decisión Nº 2022-045 de fecha 24 de marzo de 2022 dictó Despacho Saneador, mediante el cual declaró lo siguiente: “(…) 1.- REPONE la causa al estado de la admisión de la demanda. 2.- ORDENA la notificación de las partes. 3.- INSTA al ciudadano JOSÉ RAFAEL OMAÑA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.11.804, para que reformule el libelo de la demanda, reconduciendo su pretensión a una demanda de nulidad en virtud del silencio administrativo”. (Destacado del escrito libelar y agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Ahora bien de la revisión de las actas que rielan al presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que luego de transcurridos los tres (3) días de despacho, concedidos mediante Despacho Saneador de fecha 24 de marzo de 2022, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última notificación, la parte demandante no efectuó actuación alguna para subsanar las observaciones antes advertidas en cuanto a la acumulación de dos pretensiones que, a pesar de poseer un procedimiento común, corresponderían a dictámenes de diversa naturaleza jurídica por perseguir objetivos distintos.
Ello así, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales dicponen:
Artículo 35. “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(… Omissis…)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Artículo 36. “Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores y omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto ”.
En el mismo orden argumentativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00497 de fecha 10 de mayo de 2016, indicó el siguiente criterio sobre la ausencia de subsanación del escrito libelar:
“Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento con relación al recurso de hecho incoado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora Diamante, C.A., para lo cual se observa lo siguiente:
En fecha 9 de abril de 2015 la representación judicial de la aludida sociedad mercantil consignó un escrito ininteligible en su contenido, lo que hizo difícil su comprensión y, por ende, la determinación de la pretensión de la parte accionante.
Por esta razón, la Sala, orientada a garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicó el despacho saneador conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y mediante decisión número 00570 del 21 de mayo de 2015, ordenó notificar a la sociedad mercantil Administradora Diamante, C.A. a través de su representación en juicio para que dentro de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, subsanara los errores u omisiones del escrito presentado.
Finalmente, en fecha 15 de marzo de 2016 se hizo constar el vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho, establecidos en la decisión de esta Sala número 00570 de fecha 21 de mayo de 2015, sin que conste en autos que la representación judicial de la sociedad mercantil Administradora Diamante, C.A, haya consignado el escrito de subsanación requerido, razón por la cual en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Máxima Instancia declara la inadmisibilidad del recurso de hecho interpuesto por la mencionada empresa mediante escrito de fecha 9 de abril de 2015. Así se decide”.
Con fundamento en las argumentaciones antes expuestas y una vez constatado que la parte demandante no consignó el escrito de subsanación requerido, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta por la abogada Amalia Carolina de Pietri Torrealba, asistida por el abogado José Rafael Omaña Parra contra el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención interpuesta por la abogada Amalia Carolina de Pietri Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.281, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL OMAÑA PARRA, (C.I. V.- 11.111.804), contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).
2.- INADMISIBLE la demanda de autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. Nº AP42-G-2015-000259
En fecha _____________ ( ) de ______________ dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria
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