JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE N AP42-G-2016-000058
En fecha 7 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos [U.R.D.D.] de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº TS10ºCA-0439-16 emanado del hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante el cual remitió expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 5.059.262, debidamente asistido por el abogado Armando Alfaro Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.826, contra el acto administrativo contenido en el Informe Definitivo de Verificación del Acta de Entrega efectuada por el accionante en su carácter de Auditor Interno (Saliente) Unidad de Auditoria Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, dictado por la DIRECCIÓN DE CONTROL DE MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 25 de enero de 2016.
En fecha 12 de abril de 2016, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se designó Ponente al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de decidir acerca de la declinatoria de competencia planteada por el hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Mediante escritos presentados en fechas 20 de abril y 10 de mayo de 2016, respectivamente, por el abogado Manuel Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.982, actuando en su propio nombre y representación a través de los cuales solicitó abocamiento en la presente causa y la admisión de la misma.
En fecha 23 de mayo de 2016, vista la diligencia suscrita en fecha 17 de mayo de 2016, por el ciudadano Víctor Díaz, en su condición de Juez de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fechas 22 de junio y 28 de julio de 2016, el abogado Manuel Reyes, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación presentó escritos mediantes los cuales solicitó abocamiento en la presente causa y la admisión de la misma.
Por decisión N° 2016-000298 de fecha 7 de julio de 2016 este Órgano Jurisdiccional declaró Con Lugar la inhibición presentada por el Juez Víctor Martín Díaz Salas, se ordenó constituir la Corte Accidental, a los fines legales consiguientes.
En fecha 8 de mayo de 2019, la Corte Accidental “C” emitió auto por cuanto en fecha 2 de mayo de 2019, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los Doctores Igor Enrique Villalón Plaza y Marvelys Sevilla Silva y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Decisor. Asimismo, se constituyo el Decaimiento del Objeto de la inhibición planteada por el Juez Víctor Martín Díaz Salas y se ordenó continuar el procedimiento de la causa, a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de junio de 2019, este Cuerpo Colegiado emitió decisión N° 2019-00145, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el actual Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; admitió provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar; declaró Improcedente el amparo cautelar y ordenó remitir el expediente administrativo al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de septiembre de 2023, se dictó auto en virtud del Acta N° 357, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; Jueza Presidenta, Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta, y Danny Josefina Segura, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así mismo se reasignó la ponencia a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 14 de diciembre de 2015, el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, debidamente asistido por el abogado Armando Alfaro Pérez, antes identificado, interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el Concejo Municipal del Municipio Los Salías del estado Bolívariano de Miranda, con base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Narró que: “(…) (En) Fecha 10 de Marzo 2015, y mediante oficio No. A/I 129/2015, proced(ió) a Renunciar de manera Irrevocable al cargo de Auditor Interno (Titular) del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, esto en vista de (su) interés en Concursar al Cargo de Contralor del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, renuncia esta que fue aprobada, tal como se evidencia de la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 07/03 de fecha 11 de Marzo 2015, en tal Sentido y una vez aceptada (su) renuncia proced(ió) a elaborar la correspondiente Acta de Entrega de la oficina conforme a las Normas para Regular la Entrega de los Órganos y Entidades de la Administración Pública y de sus respectivas oficinas o dependencias. A tal efecto y en cabal cumplimiento a lo Establecido en el Artículo 15 del Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salías, Publicado en la Gaceta Municipal No. Extraordinaria de fecha 26 de Agosto 2013, Proced(ió) a realizar la entrega a la Ciudadana Abogada Karina Pereiro, Titular de la Cedula de Identidad No. 16.924.903(…)”. (Sic) (Resaltados del original; parentesis y agregados de este Juzgado Nacional)
Precisó, que “(…) el referido oficio no se (le) informa el derecho que tengo a ejercer (su) derecho a la defensa atraves de los Recursos Correspondientes en vía Administrativa de conformidad con lo Establecido en el artículo 94 y 95 de la Ley Organica de Procedimiento Administrativo, evidenciandose que a tan solo dos (02) días de haber recibido el Informe Definitivo, (le) fue notificado de la apertura de un Procedimiento de Potestad Investigativa, generado por las Conclusiones del Informe Definitivo. (…) En tal sentido queda demostrado que la administración no dejo ni siquiera transcurrir los quince (15) días hábiles a que se contrae el artículo 94 (…) para ejercer (su) derecho a la defensa mediante el Recurso Administrativo de Reconsideración (…)”. (Sic). (Resaltados del original; parentesis y agregados de este Juzgado Nacional)
Finalmente solicitó que “(…) el Presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, sea Recibido, Admitido, Sustanciado y Declarado Con Lugar en todas y cada una de sus partes (…) se declare la Nulidad Absoluta del Contenido del Informe Definitivo al Acta de Entrega del Cuidadano Manuel Enrique Reyes Peña en su carácter de Auditor Interno (Saliente) de la Unidad de Auditoria Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda. Elaborado por la Dirección de Contraloría General de la República, de conformidad con lo Establecido en el artículo 19 Numeral 4 de la Ley Órganica de Procedimientos Administrativos en concordada relación con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Que sea acordada la Medida Cautelar de Amparo Solicitada o la que más se asemeje a ella y a tal efecto se suspendan los efectos del Contenido del Informe Definitivo al Acta de Entrega del Cuidadano Manuel Enrique Reyes Peña en su carácter de Auditor Interno (Saliente) de la Unidad de Auditoria Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, el cual (le) fue notificado mediante Oficio No.07-02-636 de fecha 09/10/2015, emitido por la Dirección de Municipios de la Contraloría General de la República, hasta tanto se declare la sentencia definitiva del presente Recurso de Nulidad (…)”. (Resatado del Original, agregados de este Juzgado Nacional).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Cuerpo Colegiado verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que, mediante sentencia Nº 2019-00145 de fecha 20 de julio de 2019, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia declinada por el hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, titular de la cédula de identidad N° 5.059.262, debidamente asistido por el abogado Armando Alfaro Pérez, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en el Informe Definitivo de verificación del Acta de Entrega efectuada por el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, en su carácter de Auditor Interno (Saliente) Unidad de Auditoria Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, dictado por la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional RATIFICA su competencia para conocer de la presente demanda. Así se declara.
-III-
PUNTO ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar fue interpuesta ante el hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de diciembre de 2015, y según sorteo realizado en fecha 16 de diciembre le correspondió el conocimiento de la causa al hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital quien posteriormente emitió decisión N° 001-2016 de fecha 25 de enero de 2016, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar y declinó la competencia a los hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, en fecha 7 de marzo de 2016, fue recibida la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos [U.R.D.D.] de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Seguido a ello, este Cuerpo Colegiado en fecha 20 de junio de 2019 emitió decisión N° 2019-00145 mediante la cual “(…) ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, asistido por el Abogado Armando Alfaro Pérez, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en el Informe Definitivo de Verificación del Acta de Entrega efectuada por el antes mencionado accionante, en su carácter de Auditor Interno (saliente) de la Unidad de Auditoría Interna del Concejo Municipal Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, dictado por DIRECCIÓN DE CONTROL DE MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…) ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar (…) IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado (…) ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa (…)”. (Resaltado del original).
En ese sentido, se evidencia que en el caso planteado existe una total inactividad, ya que desde el día 28 de julio de 2016 fecha en la cual se recibió diligencia del ciudadano Manuel Reyes, antes identificado, mediante la cual solicitó se declarara la Admisión de la causa, hasta la presente fecha no ha realizado ninguna actividad ante este Juzgado Nacional que demostrara interés en la continuación del procedimiento incoado.
Ello así, hecha las anteriores observaciones, debe reiterarse el criterio establecido por la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy, Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo Nº 2006-878, (caso Distribuidores Fábrica de Papel Maracay), con fundamento en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1 de junio de 2001, ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal de la parte accionante, se fundamenta en que ésta no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre lo pedido, la parte actora con mayor razón debe propulsar tenazmente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien alega que sufre un daño presunto, cuyo interés debe mantenerse a lo largo del proceso.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, (caso: Francisco Antonio Álvarez Chacín), 1.144 (caso: Colegio de Médicos de los Estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), y 929 (caso: Oswaldo Enrique Páez), de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…Omissis…)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Destacado de la Sala).
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza).
De modo que en el caso objeto de examen, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verificó la total inactividad de la demandante desde que consignó diligencia en fecha 28 de julio de 2016, solicitando la admisión de la presente demanda de nulidad, hasta la presente fecha, han transcurrido aproximadamente más de siete (7) años - sin que se haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso. En consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital ORDENA notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho más un (1) día continuo como término de la distancia, contado a partir que conste en autos el recibo de su notificación, a los fines de que manifieste si conserva interés en continuar con el presente proceso. De no producirse respuesta de la parte demandante dentro del lapso fijado, este Órgano Jurisdiccional procederá a declarar la pérdida del interés en la presente causa, (vid. sentencia Nº 2021-000128, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de noviembre de 2021).
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 5.059.262, para que manifieste, en un plazo de diez (10) días de despacho más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del lapso fijado, este Órgano Jurisdiccional considerará la pérdida del interés en la demanda interpuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los
__________________ (___) días del mes de _________ de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente
La Secretaria
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO.
Exp. N° AP42-G-2016-000058
DJS/33
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2023-_________________.
La Secretaria
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