JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000115
En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0391-16 de fecha 28 de marzo de 2016, mediante el cual el entonces Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, actual Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, remitió expediente Nº 3337 –nomenclatura de ese Juzgado Superior-, contentivo del “Recurso Contencioso Tributario”, interpuesto por el abogado Víctor Manuel Rivas Flores, (INPREABOGADO Nº 48.991), actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CARABOBO, C.A., inscrita ante el “Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo”, en fecha 17 de enero de 2012, bajo el Nº 36, Tomo 4-A 314, (R.I.F. J-075092767), contra el acto administrativo contentivo de la decisión de multa por incumplimiento de obligaciones Nº OAVAL-D-DGF-2015-000886, de fecha 21 de mayo 2015 y de las consecuenciales planillas de pago emitidas conjuntamente con esta última, dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
La aludida remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, a través de la cual se declaró Incompetente por la materia y declinó la competencia para conocer de la demanda de autos en este Órgano Jurisdiccional.
El 17 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Órgano Colegiado, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente con el fin de que decidiera acerca de la declinatoria de competencia planteada.
El 4 de julio de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia Nº 2016-000288, en la cual aceptó la competencia declinada por el entonces Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, actual Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, y ordenó remitir al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.
En fecha 19 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma instancia el 21 de julio de ese mismo año.
El 28 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado dictó sentencia mediante la cual admitió la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Víctor Manuel Rivas Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Carabobo, C.A., supra identificados, en consecuencia, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del Jefe de la Oficina Administrativa de Valencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del Procurador General de la República y a la parte demandante; ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; ordenó solicitar al ciudadano Jefe de la Oficina Administrativa de Valencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas; y por último, ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional una vez constaran en autos todas las notificaciones ordenadas, con el fin de que fuese fijada la oportunidad procesal para que tuviese lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 21 de septiembre de 2017, se recibió la resulta sin cumplir de la comisión librada al entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, de la cual se desprende que el 19 de julio de 2017, el Alguacil del aludido Juzgado Superior, dejó constancia mediante diligencia de haberse trasladado al domicilio de la sociedad mercantil Inversiones Carabobo, C.A., a los fines de hacerle entrega de la boleta de notificación emanada de la otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actual Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que se evidencia que se le instaba a consignar los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas; y que en dicha dirección no se encontraba persona alguna.
El 4 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, dictó auto mediante el cual ordenó publicar en la cartelera de ese Juzgado, boleta dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Carabobo, C.A. en virtud de lo infructuoso de la gestión notificatoria de la identificada sociedad mercantil. En dicha boleta se le exhortaba a consignar los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, con la advertencia que pasados diez (10) días de despacho, contados a partir de la aludida publicación se le tendría por notificada. En esta misma fecha, la Secretaría del mencionado Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber fijado en cartelera la referida boleta de notificación.
El 2 de noviembre de 2017, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, practicó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de octubre de 2017, exclusive, fecha de publicación de la Boleta de Notificación dirigida a la parte demandante hasta esa oportunidad, certificando que habían transcurrido once (11) días de despacho desde entonces. En esa misma fecha, dejó constancia del vencimiento del lapso concedido para la notificación, ordenando agregar a los autos la referida boleta.
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Nacional Segundo a los fines de la decisión correspondiente, toda vez que consideró que, para ese momento, había transcurrido más de cuatro (4) años -desde el 2 de noviembre de 2017-, sin que la parte demandante hubiere efectuado actuación procesal alguna. En esa misma oportunidad, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que pasó el expediente a este Órgano Colegiado, lo cual se cumplió el 14 de diciembre de ese mismo año, fecha en la que se pasó al ponente a los fines de adoptar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a emitir su pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
PUNTO ÚNICO
Del examen de las actuaciones procesales en la presente causa, este Juzgado Nacional Segundo observa que cumplidas por el Juzgado de Sustanciación las formalidades necesarias para dar por notificada a la parte demandante en la causa sub iudice -sociedad mercantil Inversiones Carabobo, C.A- ésta no ha cumplido con su obligación de consignar los fotostatos requeridos por el mencionado Juzgado para practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 28 de julio de 2016, lo cual conduce a esta Instancia Jurisdiccional a formular las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, dispone:
Artículo 41.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Ahora bien, con respecto a la norma supra transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”
Adicionalmente, la aludida Sala, en el citado fallo, precisó:
“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.
Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, supra trascrito, se desprende que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis –perención- comporta la concurrencia de dos requisitos fundamentales, a saber: i.- la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii.- la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.
Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha precisado que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia Nº 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
A mayor abundamiento sobre la enunciada institución procesal, esto es, la perención de la instancia, se aprecia que el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Precisado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que, a la presente fecha la parte demandante no ha cumplido con la carga procesal de consignar los fotostatos requeridos, carga que se le impuso en el auto de admisión de fecha 28 de julio de 2016, por lo que no se evidencia de autos acto procesal alguno que haga presumir la voluntad de la parte actora de dar continuación a esta causa. En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional concluye que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia es la extinción de la instancia del recurso, por lo que se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el “Recurso Contencioso Tributario”, interpuesto por el abogado Víctor Manuel Rivas Flores, (INPREABOGADO Nº 48.991), actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CARABOBO, C.A., inscrita ante el “Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo”, en fecha 17 de enero de 2012, bajo el Nº 36, Tomo 4-A 314, (R.I.F. J-075092767), contra el acto administrativo contentivo de la decisión de multa por incumplimiento de obligaciones Nº OAVAL-D-DGF-2015-000886, de fecha 21 de mayo de 2015 y de las consecuenciales planillas de pago emitidas conjuntamente con esta última, dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. Nº AP42-G-2016-000115
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria
|