JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000010
En fecha 19 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.320.204, debidamente asistido por la abogada Adrianna Sánchez Sánchez, (INPREABOGADO N° 146.778), contentivo de la demanda de nulidad, contra el auto decisorio de fecha 17 de junio de 2016, dictado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO COJEDES.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo, estando dentro del lapso legal correspondiente, entre otros particulares, se declaró competente para conocer de la demanda de autos; la admitió; ordenó la notificación del Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Cojedes y del Procurador General de la República; adicionalmente, instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para la práctica de las notificaciones ordenadas.
El 15 de julio de 2017, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado dictó auto mediante el cual instó a la parte demandante a consignar los aludidos fotostatos.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo luego de constatar que había transcurrido en esa instancia sustanciadora más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, por lo que ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 18 de enero de 2022, se pasó el expediente al Jueza ponente Ana Victoria Gil, a los fines de que tomara la decisión correspondiente.
El 21 de septiembre de 2023, se dejó constancia que mediante Acta Nº 357 de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, en virtud de la incorporación de la abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, y por sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta; Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y, Danny Josefina Segura, Jueza. En esa misma oportunidad se reasignó la Ponencia a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a emitir su pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 19 de enero de 2017, el ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.320.204, asistido por la abogada Adrianna Sánchez Sánchez (INPREABOGADO N° 146778), interpuso demanda de nulidad, contra el auto decisorio de fecha 17 de junio de 2016, dictado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO COJEDES, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(…) El presente Recurso Administrativo de Nulidad, se interpone contra el AUTO DECISORIO, de fecha 19 de junio de 2016, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Cojedes, contenido en el expediente N° DDR-044/2015, nomenclatura propia de ese órgano contralor, mediante el cual se [le] declara Responsabilidad Administrativa, en [su] carácter de Director General Sectorial de Hacienda de la Gobernación de estado Cojedes basado en el Hallazgo de Auditoria contenido en el Informe de Resultado del Proceso Investigativo signado con el N° DCACYOP-CPI-006-2014, de fecha 27 de mayo de 2015, el cual constituye HECHO UNICO imputado en el Auto de Inicio, de fecha 09/11/2015 (Folios 909 al 918 de la Cuarta Pieza del Expediente Administrativo) redactado de la siguiente manera: ‘ Se observó orden de pago N°01606, de fecha 29-05-2009, correspondiente al aporte para cubrir gastos de personal de la 1era quince de junio de 2009, en beneficio de Funda salud Cojedes, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTAY SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 737.670,00), con delegación de firma por parte del Gobernador del estado Cojedes, al Director General Sectorial de Hacienda, mediante Decreto N° 0100/09, de fecha 18-03-2009, publicado en Gaceta Oficial Estadal Edición Extraordinaria N° 580, de fecha 25-03-2009, evidenciándose que el monto de la orden de pago supera la cantidad establecida para la delegación de firma” (Sic). (Destacado del escrito de demanda y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “Dicho hecho único, fue subsumido en la referida decisión, dentro del supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal (…)”
Afirmó, que: “(…) el órgano contralor impuso como consecuencia de lo anterior, una sanción de multa por la cantidad Treinta y Cinco Mil Bolívares, (Bs. 35.000,00), equivalentes a Seiscientas Cincuenta (650) Unidades Tributarias, (…)”.
Denunció, que: “(…) mediante el referido Auto Decisorio (…) infringiendo flagrantemente el Principio de Tipicidad a que alude el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [lo declararon], responsable en lo administrativo (…)”
Delató, que: “(…) en lo ateniente al presunto hecho irregular imputado en [su] contra, cabe acotar, que el contenido de la citada Decisión, de fecha 17 de junio de 2017, que guarda relación con causa que cursa en el Expediente N° DDR-044-/2015, se desprenden como elementos esenciales de éste, los siguientes:
1. Orden de Pago N° 01606, de fecha 29-05-2009, para cubrir gastos de personal, en beneficio de Funda Salud Cojedes, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 737.670,00).
2. Con delegación de firma por parte del Gobernador del estado Cojedes, al Director General Sectorial de Hacienda, mediante Decreto N° 0100/09, de fecha 18-03-2009, publicado en Gaceta Oficial Estadal Edición Extraordinaria N° 580, de fecha 25-03-2009.
3. El monto de la orden de pago supera la cantidad establecida para la delegación de firma. (…)”. (Destacado del escrito de demanda y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseguró, que: “(…) los particulares esbozados precedentemente, demuestran que el mencionado órgano de Control Fiscal, al emitir el acto administrativo impugnado, incurrió en un Falso Supuesto de Derecho al sancionar[lo], con fundamento en la interpretación errónea que efectuó al ilícito administrativo contemplado en el tantas veces mencionado numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (...)”. (Sic). (Destacado del escrito de demanda y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Por último adujo, que: “(…) Por consiguiente, y en razón de las consideraciones fácticas y jurídicas que anteceden, se puede concluir con firmeza, que se infringió [su] derecho a la defensa, en la conducción del procedimiento administrativo investigativo y sancionatorio a que se refiere esta causa, por lo que se estima que las actuaciones adelantadas por la Contraloría del Estado Cojedes, así como el acto decisorio que dictó, se encuentran viciados de nulidad absoluta a tenor de las previsiones consagradas en los artículos 7 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así pido a esa instancia jurisdiccional lo pronuncie (…). (Sic). (Destacado del escrito de demanda).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Una vez determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer la demanda de autos, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el 31 de enero de 2017, este Órgano Colegiado RATIFICA la misma y procede a verificar si en el caso de autos se consumó la perención de la instancia, en virtud de lo expuesto por el Juzgado de Sustanciación mediante auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2021.
En este contexto, estima imperativo este Juzgado Nacional Segundo traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
Artículo 41. “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
La norma parcialmente transcrita permite asegurar que la procedencia de la figura procesal de la Perención de Instancia exige la concurrencia de dos requisitos esenciales, a saber: i.- la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii.- la inactividad de las partes durante el aludido período, en el que no efectuaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la aludida figura procesal, por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos mencionados, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Super Octanos, C.A contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria -SENIAT-).
Ello así, resulta menester apuntar que la figura de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período previamente establecido por el legislador, en el que no se efectuó ningún acto de impulso procesal. En virtud de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él, imputable a las partes durante un determinado período legalmente establecido por la ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, es por ello que resulta lógico asimilar la falta de gestión al interés tácito de abandonarlo.
En consecuencia, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. De este modo, la perención de la instancia surge como “(…) el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”. (Henriquez La Roche, Ricardo “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, el Juzgado de Sustanciación, expresó:
“(…) Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Juzgado de Sustanciación observa que han transcurrido más de cuatro (4) años, sin que la parte actora haya diligenciado en el expediente de manera que visto que desde la fecha 15 de junio de 2017, fecha en la cual mediante auto se le INSTÓ a la parte accionante a impulsar lo conducente para continuación del presente juicio…
Es por ello que, al constatar esta Instancia Sustanciadora que transcurrió más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, este órgano sustanciador ESTIMA pertinente ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de la decisión correspondiente (…)”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente, este Juzgado Nacional Segundo, observa que en el auto de admisión dictado el 31 de enero de 2017, se instó a la parte demandante ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.320.204, asistido por la abogada Adrianna Sánchez Sánchez, (INPREABOGADO N° 146778), a consignar los fotostatos con la finalidad de notificar al Contralor y Fiscal General de la República, al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Cojedes y a la Procuraduría General de la República, una vez certificados los mismos por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, ello así y visto que, la parte accionante hasta la presente fecha ha dejado transcurrir con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, queda vedado para este Órgano Colegiado el suplir las faltas de la parte actora, quien no debe limitarse a demostrar su interés con la sola interposición de la demanda, sino que debe perpetuarlo a lo largo de todo el proceso, resultando inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no se evidencia el interés de su promovente; es por lo que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, concluye, que en el caso de marras existen elementos suficientes para determinar la configuración de la figura procesal analizada, en virtud de lo cual se declara consumada la PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.320.204, debidamente asistido por la abogada Adrianna Sánchez Sánchez, (INPREABOGADO N° 146778), contra el auto decisorio de fecha 17 de junio de 2016, dictado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÌA DEL ESTADO COJEDES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. Nº AP42-G-2017-000010
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria
|