Xncio
JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1988-009310
En fecha 8 de julio de 1988 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital] oficio N° 0565-88 de fecha 6 de julio de 1988 emanado del extinto Tribunal de Carrera Administrativa, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Julián Isaías Rodríguez Díaz y María Sonia González de Westinner, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 7.421 y 12.331, respectivamente apoderados judiciales de la ciudadana ZORAIDA MARÍA MEJLIZ BRAIZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.225.309 contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), adscrita al MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados Julián Isaías Rodríguez Díaz antes identificados y por la abogada Alexis Pinto D`Ascoli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.322, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 1988, dictada por el prenombrado Tribunal, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 27 de julio de 1988 se dio cuenta a la extinta Corte Primera Contencioso Administrativo.
Asimismo, en fecha 2 de agosto de 1988, la parte accionante consignó escrito de fundamenta a la apelación ejercida.
El 25 de agosto de 1988, venció el lapso para la contestación de la fundamentación la apelación.
En fecha 13 de septiembre de 1988, venció el lapso para promoción de pruebas.
En fecha 4 de octubre de 1988, la abogada Alexis Pinto D´Ascoli prestó escrito de informes y se dijo “Vistos”.
Mediante decisión N° 2002-3599, de fecha 18 de diciembre de 2002 la extinta Corte Primera Contencioso Administrativo ordenó lo siguiente “(…) notificar a la ciudadana Zoraida María Mejlis Braiz antes identificada (…) para que compadezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que manifieste su interés en que le sea sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declarara extinguida la acción.” todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 14 de enero de 2003, este Órgano Jurisdiccional a los fines de practicar la notificación de la parte recurrente ordenó librar la respectiva boleta, para lo cual comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El 6 de marzo de 2003, el alguacil del referido juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación personal de la recurrente (vid. folios 85 y 86 del expediente judicial)
En fecha 21 de septiembre de 2023, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 333, levantada en fecha 28 de octubre de 2021, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidente; BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza de este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo.
I
PUNTO UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que mediante decisión N° 2002-3599 de fecha 18 de diciembre de 2002, la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar a la ciudadana Zoraida María Mejlis Braiz, a fin de comparecer ante esta Instancia Judicial dentro de diez los (10) días de despacho siguientes al recibo de su respectiva notificación, a fin de manifestar si mantenía interés sobre la causa.
Posteriormente en fecha 14 de enero de 2003, este Órgano Jurisdiccional a los fines de practicar la notificación de la parte recurrente ordenó librar la respectiva boleta, para lo cual comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 9 de julio de 2014, ordenó librar la notificación a la parte actora en cumplimiento de lo ordenado por este en fecha 30 de junio 2014.
El 26 de marzo de 2003, el alguacil del referido Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación personal de la recurrente el 24 de marzo de 2003 (vid. folios 85 y 86 del expediente judicial)
Ahora bien, en razón de lo antes expuesto estima pertinente este Órgano Colegiado traer a colocación la figura de la pérdida del interés procesal, lo cual se fundamenta en la obligación del Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantizar la justicia expedita y oportuna, pronunciándose con prontitud sobre lo pedido; una vez interpuesta la acción como medio de expresión del interés procesal de la parte, tal interés debe mantenerse a lo largo del proceso, siendo inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, salvo prueba en contrario, que la parte actora ha perdido el interés en que su pretensión sea sentenciada, es decir, no tiene interés alguno en las resultas del proceso; ello se evidencia como consecuencia de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de las partes durante un lapso de tiempo prolongado que incluso llega a superar con creces en algunos casos, el lapso legal de prescripción del derecho demandado.
Es de observar, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante desde el 24 de marzo de 2003, fecha en la cual fue debidamente notificada de la decisión Nº 2002-3599 emitida por esta Instancia Judicial en fecha 18 de diciembre de 2002, mediante la cual se ordenó notificar a la ciudadana Zoraida María Mejlis Braiz, a fin de manifestar si aún mantenía interés sobre la causa, evidenciándose que desde la referida fecha hasta la actualidad han transcurrido más de veinte (20) años sin que la accionante haya realizado actuación alguna para impulsar el presente proceso.
En tal sentido, en relación con la actitud negligente del accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la pérdida de interés procesal, precisando que:
“[…] La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […].” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
Lo antes expuesto tiene una razón fundamental, ya que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
No obstante, la presunción de pérdida de interés procesal de la parte actora, se fundamenta en que, si bien es una obligación del Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantizar la justicia expedita y oportuna, pronunciándose con prontitud sobre lo pedido; una vez interpuesta la acción como medio de expresión del interés procesal de la parte, tal interés debe mantenerse a lo largo del proceso, siendo inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente con respecto a las partes.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional advierte, como se indicó anteriormente, que desde el 1 de abril de 2003, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte del recurrente hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado por veinte (20) años y seis (6) meses, verificándose a todas luces que la parte recurrente no impulsó de manera alguna el proceso, resultando forzoso para este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal y, en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de todo lo analizado con anterioridad, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS del recurso de apelación ejercido por los abogados Julián Isaías Rodríguez Díaz y María Sonia González de Westinner, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 7.421 y 12.331, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana ZORAIDA MARÍA MEJLIZ BRAIZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.225.309, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), adscrita al MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.
Publíquese, regístrese notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente
La Secretaria,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. Nº AP42-R-1988-009310
DJS
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil veintitrés (2023) siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria.
Quien suscribe la abogada Ligia Coromoto Alvarado Socorro, Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, hace constar que en la presente decisión no firma la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, por motivo justificado.
La Secretaria.
|