JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2023-255
En fecha 22 de agosto de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº TSJ/SCS/OFIC/0954-2023 de fecha 4 de julio de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por el ciudadano José Manuel Odiaga Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 22.520.983, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SAN RAFAEL DEL DORADO, asistido por los abogados Hoover Quintero y Willian Castillo Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.909 y 24.277 respectivamente, contra la EMPRESA MIXTA SOCIEDAD ANÓNIMA MINERÍA BINACIONAL TURQUÍA – VENEZUELA (MIBITURVEN, S.A.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal antes mencionado en fecha 9 de agosto de 2023, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 7 de agosto de 2023, por la representación judicial de la parte quejosa contra la decisión dictada el 3 de agosto del referido año, la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta.
El 22 de agosto de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se designó Ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, se ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 31 de julio de 2023, el ciudadano José Manuel Odiga Gutiérrez, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil San Rafael del Dorado, asistido por los abogados Hoover Quintero y Willian Castillo Toro, antes identificados, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la Empresa Mixta Sociedad Anónima Minería Binacional Turquía – Venezuela (MIBITURVEN, S.A.) con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló, que: “(…) ocurro a objeto de INTERPONER FORMAL ACCION DE AMPARO POR VIA AUTONOMA CONTRA DECISION IRREGULAR ADMINISTRATIVA emanada de LA EMPRESA MIXTA BILATERAL TURQUIA-VENEZUELA (MIBITURVEN), (…) (contra la) DECISIÓN ADMINISTRATIVA EMANADA DE LA EMPRESA MIXTA BILATERAL TURQUIA-VENEZUELA (MIBITURVEN, dictada en FECHA: PRIMERO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (04-04-2.023), que incurre en la APROPIACIÓN INDEBIDA DE BIENES MEBLES E INMUEBLES DE LA ASOCIACIÓN SAN RAFAEL DEL DORADO, Acto ilícito que viola flagrantemente los siguientes PRINCIPIOS y DERECHOS CONSTITUCIONALES: 1°.- VIOLACION DEL PRINCIPIO DE ORDEN PUBLICO; 2°.- DEL PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURIDICA; 3°.- La actuación ilegal de los Funcionarios de la EMPRESA MIBITURVEN VICIA DE INCONSTITUCIONALIDAD LA FUNCION PUBLICA, ya que incurren en EXTRALIMITACION EN EL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES y ABUSO DE PODER así como ABUSO DE AUTORIDAD: 4°.- VULNERAL EL DERECHO DE PROPIEDAD, 5°.- VIOLA el DEREHO CONSTITUCIONAL AL LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA de LA ASOCIACIÓN SAN RAFAEL DEL DORADO, y, 6°.- VIOLA LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA (...)”. (Sic). (Agregados de este Juzgado Nacional, destacados del original).
Narró, que: “(...) (ha) sido un habitante del Sector San Rafael de la Camorra, Parroquia Dalla Costa, Municipio Sifontes, Estado Bolívar desde hace VEINTISIETE (27) AÑOS, con lo cual evidencio que los Inmuebles de los que se ha apropiado indebidamente la EMPRESA MIXTA BILATERAL TURQUIA-VENEZUELA (MIBITURVEN), no son nuevos ni tampoco (se) los ha comprado (lo cual no va a ocurrir por cuanto los necesi(tan) para el laboreo minero integral) para usurparlos mediante una acción irregular de apropiación indebida, al conferirlos utilizando interpuestas personas y empresas, como lo demuestra cuando otorga, de manera irregular, una segunda e ilegal alianza minera sobre la Alianza Minera otorgada por la Corporación Venezolana de Minería (CVM) a la ASOCIACIÓN CIVIL SAN RAFAEL DEL DORADO, la cual no ha sido rescindida, anulada ni revocada, acto ilegal cometido por unos funcionarios de una institución del Estado (...)”. (Sic). (Agregados de este Juzgado Nacional, destacados del original).
Aseguró, que: “(...) el ciudadano: MELVIN RAFAEL MILLAN HENRIQUEZ (...) quien con el CARÁCTER de PRESIDENTE de la Empresa: CORPORACIÓN MINING VENEZUELA, de manera ilícita solicita o acepta una ALIANZA MINERA para laborar en el POZO 1, lo cual no lo libera del Delito de Apropiación Indebida Calificada en Asociación Delictiva con la EMPRESA MIXTA BILATERAL TURQUIA-VENEZUELA (MIBITURVEN) (…) cuyo PRESIDENTE (...), confieren tan interpuesta e ilícita segunda Alianza Minera, de lo que se desprende o constata que es realmente la EMPRESA MIBITURVEN la beneficiaria de tal ‘autoconcesión’ ilegal (...)”. (Sic). (Destacados del original).
Indicó, que: “(...) a la ASOCIACIÓN CIVIL SAN RAFAEL DEL DORADO le fue otorgada una ALIANZA ESTRATEGICA PARA LLEVAR A CABO ACTIVIDADES PRIMARIAS DE APROVECHAMIENTO DE MINERAL DE ORO, distinguida con el número CVM-CJ-5000-001-2.018, en fecha 15-05-2018, por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERIA (CVM), S.A., la cual está plenamente vigente, además tiene todos los requisitos y formalidades mineras actualizados, igualmente es fehacientemente conocido que tiene el domicilio y realiza las actividades de laboreos mineros en el Sector San Rafael de la Camorra, Parroquia Dalla Costa, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, y que siempre ha demostrado la plena y cabal actividad minera por medio del hoy accionante, (...) quien ha edificado con dinero dado en préstamo, la mayor parte del VERTICAL denominado POZO 1, (...) todo lo cual es consecuencia de que le fue otorgada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE DESARROLLO ECOLOGICO y la CORPORACION VENEZOLANA DE MINERIA (CVM) una ALIANZA ESTRATEGICA MINERA para llevar a cabo actividades primarias de aprovechamiento de mineral de oro, desde la fecha: quince de mayo del año dos mil dieciocho (15-05-2.018), aunado al hecho de que siempre ha estado cumpliendo, esto es, al día con la cancelación de los IMPUESTOS MINEROS denominados ARRIMES MINEROS a la Corporación Venezolana de Mineria (C.V.M.) (...)”. (Sic). (Destacados del original).
Sostuvo, que: “(...) un tiempo después la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERIA (CVM) le transfiere a la COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA, S.A. (MINERVEN), en fecha: diez de mayo del año dos mil veintidós (10-05-2022), un lote importante de áreas entre las que se cuenta las correspondientes al PIN 4, lote éste dentro del cual (...) se ubica la Alianza Estratégica de (su) representada (...) según consta de OFICIO Nº 100-PRE-1082-2.022, (...) sin que ello implique que la ALIANZA ESTRATEGICA MINERA conferida a la ASOCIACIÓN CIVIL SAN RAFAEL DEL DORADO, fuese de ninguna manera rescindida, anulada o revocada, por lo que permanece vigente ante la misma COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA, SA (MINERVEN). Posteriormente ocurre que MINERVEN transfiere el control y administración del PIN 4 (...) a la EMPRESA MIXTA BILATERAL TURQUIA-VENEZUELA (MIBITURVEN), quedando de tal forma, la Alianza Estratégica de (su) Representada bajo la tutela administrativa de MIBITURVEN, desde la fecha: veintiocho de julio del año dos mil veintidós (25-07 2022), según consta de Oficio Nº GPM-MIN-101-22 (...)”. (Sic). (Agregados de este Juzgado Nacional, destacados del original).
Denunció, la: “(...) VIOLACION DEL PRINCIPIO DE ORDEN PUBLICO (...) DEL PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURIDICA (...) VICI(o) DE INCONSTITUCIONALIDAD LA FUNCION PUBLICA, (...) EXTRALIMITACION EN EL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES Y ABUSO DE PODER, asi como ABUSO DE AUTORIDAD (...) (vulneración del) DERECHO DE PROPIEDAD: De todos y cada uno de los Bienes Muebles e Inmuebles (...) propios tanto de otras personas ligadas a la Asociación como de la misma Asociación San Rafael del Dorado; (...) VIOLA el DERECHO CONSTITUCIONAL AL LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA de LA ASOCIACIÓN SAN RAFAEL DEL DORADO: (...) conculcado por la actuación administrativa irregular e ilegal de los funcionarios de la EMPRESA MIBITURVEN (...) VIOLA LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en el artículo 49 del texto fundamental por cuanto la EMPRESA MIXTA TURQUIA-VENEZUELA (MIBITURVEN), no cumplió con las formalidades de ley para poder otorgar una segunda alianza estratégica sobre el área que aún permanece otorgada a la Asociación (…) desde el año 2018 (...)”. (Sic). (Agregados de este Juzgado Nacional, destacados del original).
Finalmente, solicitó que: “(...) SE DECLARE LA NULIDAD DE LA ALIANZA a la Empresa designada MINING VENEZUELA, (...) en lo que respecta o concierne al Área cedida en Alianza Minera a la ASOCIACIÓN CIVIL SAN RAFAEL DEL DORADO (...) así como con respecto a la USURPACIÓN O APROPIACIÓN INDEBIDA DE LOS BIENES INMUEBLES propiedad o en posesión de la identificada Asociación, (...) QUE SE ORDENE AL AGRAVIANTE: LA EMPRESA MIXTA BILATERAL TURQUIA- VENEZUELA (MIBITURVEN), POR VIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL QUE RESTITUYA LA TOTAL ACTIVIDAD DE LA ALIANZA OTORGADA A LA ASOCIACIÓN SAN RAFAEL DEL DORADO, ya identificada, y a todo evento que CESE O PARALICE TODA PERTURBACIÓN TANTO INSTITUCIONAL COMO A TRAVES DE TERCERAS PERSONAS A LA ALIANZA MINERA CONFERIDA A LA ASOCIACIÓN CIVIL SAN RAFAEL DEL DORADO, ya identificada, tanto INTERNAMENTE como EXTERNAMENTE, ya sea DIRECTAMENTE o por INTERPUESTAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS, cuando no expiden LAS AUTORIZACIONES para PROTOCOLIZAR LAS ACTAS INTERNAS Y PROPIAS DE LA ASOCIACIÓN SAN RAFAEL DEL DORADO, como EXTERNAMENTE CUANDO LE IMPIDEN REALIZAR LAS ACTIVIDADES MINERAS AUTORIZADAS POR LA ALIANZA MINERA POR EL TIEMPO QUE LE HA SIDO OTORGADA EN LA CONSECIÓN EN EL SECTOR SAN RAFAEL DE LA CAMORRA, PARROQUIA DALLA COSTA, MUNICIPIO SIFONTES, ESTADO BOLÍVAR, donde le ha sido expedida CONSTANCIA DE RESIDENCIA como EMPRESA o PERSONA JURIDICA (...) QUE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO SEA ADMITIDA, TRAMITADA Y SUSTANCIADA CONFORME A DERECHO, Y EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO DEFINITIVO, DECLARADA CON LUGAR A FAVOR DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SAN RAFAEL DEL DORADO (...) CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS A QUE HUBIERE LUGAR (...)”. (Sic). (Destacados del original)
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de agosto de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Cabe agregar, que de esa disposición legal se desprende el Amparo Constitucional como un medio excepcional, que sólo procede cuando no exista en el marco del ordenamiento jurídico un medio procesal breve, sumario y eficaz por el cual se decida la controversia y se restituya la situación jurídica presuntamente infringida, la cual debe versar sobre derechos o garantías constitucionales.
Congruente con lo antes expuesto, se observa que la solicitud del accionante en amparo pudo haber sido satisfecha mediante el ejercicio de varias acciones o pretensiones, entre otras, a saber: i) El recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra el acto o decisión administrativa emanada de la Empresa Mixta Sociedad Anónima Minería Binacional Turquía-Venezuela (Mibiturven) mediante la cual se otorgó la empresa Corporación Mining Venezuela una segunda Alianza Minera sobre el área o Pozo 1, sin que se hubiese rescindido, anulado o revocado la Alianza Estratégica que le fue otorgada a la Asociación Civil San Rafael del Dorado sobre dicha área para llevar a cabo actividades primarias de aprovechamiento de mineral de oro, distinguida con el N° CVM-CJ-5000-001-2.018 en fecha 15-05-2018 por la CORPORACION VENEZOLANA DE MINERIA (CVM) S.A.; ii) Igualmente conforme a los hechos en los cuales se fundamenta la acción de amparo, el accionante en amparo pudo también haber ejercido demanda de reclamación ante la vía de hecho y demás actuaciones materiales tendentes a la obstaculización de las actividades de ejecución del objeto de la Alianza Estratégica otorgada a la referida Asociación Civil San Rafael del Dorado, por parte de la empresa MIBITURVEN, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii) También pudo haber ejercido acción por cumplimiento de la Alianza Estratégica para llevar a cabo actividades primarias de aprovechamiento del mineral de oro, celebrado entre la Corporación Venezolana de Minería, S.A. y la Asociación Civil San Rafael del Dorado.
En razón de ello, tal como se evidencia de la revisión exhaustiva de la documentación acompañada por el accionante en amparo, no se desprende prueba alguna que demuestre haber acudido previamente al ejercicio de las acciones antes referidas o de cualquier otra vía que resultare pertinente a los intereses del accionante en amparo.- Así se establece.
Igualmente se observa, que el accionante en amparo señala, que existe violación del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 del texto constitucional, por cuanto, según manifiesta, la EMPRESA MIXTA BILATERAL TURQUIA-VENEZUELA (MIBITURVEN), no cumplió con las formalidades de ley para otorgar una segunda Alianza Estratégica sobre el área que aún permanece otorgada a la Asociación Civil San Rafael del Dorado desde el año 2018, siendo en consecuencia ese segundo acto administrativo violatorio del debido proceso, ya que debió considerar y aperturar la posibilidad de que la Asociación Civil pudiese ejercer el derecho constitucional a la defensa, por vía de los recursos que otorga la ley para tales circunstancias, pero no lo hizo, con lo cual, genera un estado de indefensión para la Asociación Civil, la cual tenía y tiene la plena vigencia de su Alianza Estratégica, además de impedirle ejercer el laboreo minero a un cumulo de personas a través de dicha ALIANZA, violaciones de garantías constitucionales que no tiene otra posibilidad jurídica cierta de ser solucionada por la vía ordinaria como actuación administrativa ilegal realizada por la empresa MIBITURVEN, razón por la cual, el único medio cierto, real y expedito para contrarrestar legalmente ese acto de abuso de poder y de autoridad por parte de la identificada Empresa, es la vía extraordinaria de amparo constitucional.
En este sentido, se observa que el accionante en amparo no justifica en modo alguno, con razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo constitucional como único medio judicial eficaz, breve y sumario para lograr el restablecimiento del orden jurídico que supuestamente le está siendo quebrantado, desde que el resto de las vías judiciales ordinarias o mecanismos ordinarios para la tutela judicial efectiva de sus derechos, resultan ineficaces, inoperantes o no resultan idóneos para lograr dicho restablecimiento, siendo que tal justificación constituye una carga procesal del accionante que debe cumplir, pues de lo contrario le atribuiría al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario. Así se establece.
Determinado lo anterior, conforme a la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen (Artículo 6° Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), esta ha sido extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraria el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.-
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustituto de dichas vías, implica someter al conocimiento del Juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento Sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sub-legal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar lo naturaleza jurídica de la acción de amparo
Aplicando los precedentes jurisprudenciales citados al caso de autos, se observa que el accionante en amparo tenía varias vías idóneas para plantear su reclamo referente a la violación de los principios y derechos constitucionales por él denunciados, esto es el de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el referido acto de decisión, violatorio de sus derechos, o en todo ejercer demanda de reclamación ante las vías de hechos supuestamente incurridas por la EMPRESA MIXTA SOCIEDAD ANONIMA MINERIA BINACIONAL TURQUIA VENEZUELA (MIBITURVEN, S.A.), o bien ejercer la acción de cumplimiento de la Alianza Estratégica, por ende, este Juzgado Superior declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ASOCIACION CIVIL SAN RAFAEL DEL DORADO contra la EMPRESA MIXTA SOCIEDAD ANONIMA MINERIA BINACIONAL TURQUIA VENEZUELA (MIBITURVEN, S.A.), por la presunta violación de los principios y derechos constitucionales denunciados, todo ello de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de medios procesales ordinarios que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ASOCIACION CIVIL SAN RAFAEL DEL DORADO contra la EMPRESA MIXTA SOCIEDAD ANONIMA MINERIA BINACIONAL TURQUIA-VENEZUELA (MIBITURVEN, S.A.); por la presunta violación de los principios y derechos constitucionales denunciados; todo ello de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de medios procesales ordinarios que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada”. (Sic). (Subrayado de este Juzgado Nacional Segundo). (Negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de agosto del 2023, el abogado José Manuel Odiaga Gutiérrez, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SAN RAFAEL DEL DORADO -parte accionante-, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el 3 de agosto de 2023 y expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que: “(…) conforme a lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, proce(den) FORMALMENTE A FUNDAMENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ante la NEGATIVA DE ADMISIÓN emanada del TRIBUNAL por Ud., Representado a tenor lo dispuesto en el Artículo: 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, de la DESICIÓN ADMINISTRATIVA en SEDE CONSTITUCIONAL, dictada en FECHA: TRES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (03-04-2.023) por la EMPRESA MIXTA SOCIEDAD ANÓNIMA MINERA BINACIONAL TURQUÍA-VENEZUELA (MIBITURVEN): RECURSO DE APELACIÓN que FUNDAMENTO (…)”. (Sic). (Agregados de este Juzgado Nacional, destacados del original).
Manifestó, que: “(…) El JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR, DECLARÓ INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por (su) Representada ASOCIACIÓN CIVIL SAN RAFAEL DEL DORADO contra la EMPRESA MIXTA SOCIEDAD ANÓNIMA MINERA BINACIONAL TURQUÍA-VENEZUELA (MIBITURVEN), aduciendo (…) (que del) contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) (se instituye al) Amparo Constitucional como un medio excepcional que, solo procede cuando no exista en el marco del ordenamiento jurídico un medio procesal breve, sumario y eficaz por el cual se decida la controversia y se restituya la situación jurídica presuntamente infringida (…)”. (Sic). (Agregados de este Juzgado Nacional, destacados del original).
Indicó, que: “(…) la Decisión Apelada se puede ponderar con toda realidad y certeza, particularmente en los Tribunales del Estado Bolívar que: no son ni serán medios procesales breves, sumarios ni mucho menos eficaces acordes con los procesos ordinarios ni constitucional solicitados, ya que en algunos casos pueden ser ultrarrápidos y en otros extremadamente lentos, y siendo como es que la actividad económica de la ASOCIACIÓN CIVIL SAN RAFAEL DEL DORADO, depende de la extracción de material aurífero, si acaso esas acciones o ‘Pretensiones, mejor dicho: serán Demandas no satisfechas, quedando burlados sus derechos, acciones e intereses’ (por tanto, es un Término que realmente define como quedaría cualesquiera Demanda incoada), para lo cual el laboreo minero de los Asociados solo sería algo ilusorio, que nunca va a ser restituido, y el Juez de la Sentencia Apelada lo sabe mejor que ningún otro Abogado o Juez, por lo que con el debido respeto, PEDIMOS sea REVOCADA TAN INFUNDADA Y ANTIJURIDICA INADMISIBILIDAD, e igualmente SOLICITAMOS SE ORDENE LA DECLARATORIA DE ADMISIBILIDAD Y LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDAS CAUTELARES SEÑALADAS (…)”.(Sic). (Destacados del original).
Destacó, que: “(…) ciertamente no se realizó ninguna vía ordinaria o medio judicial preexistente; debiendo realmente haber estudiado que es notorio, público y fehaciente que la EMPRESA MIXTA SOCIEDAD ANONIMA MINERIA BINACIONAL TURQUIA-VENEZUELA (MIBITURVEN, S.A.) con la comisión del accionar demandado y denunciado no sólo viola normas de derecho civil administrativo, cuando confiere una segunda alianza minera sobre el mismo espacio de terreno que esta conferida la Alianza Minera otorgada a la ASOCIACIÓN CIVIL SAN RAFAEL DEL DORADO, sino que también viola normas penales cuando SE APROPIA DE MANERA INDEBIDA Y CALIFICADA DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES PERTENECIENTES A LA ASOCIACIÓN CIVIL SAN RAFAEL DEL DORADO, con todo lo cual comete y sigue incurriendo en INJURIA CONSTITUCIONAL (…)”. (Sic). (Agregados de este Juzgado Nacional, destacados del original).
Indicó que: “(…) MIBITURVEN no va a dejar de recurrir a su gran poder que ostenta para continuar evitando que LA ASOCIACIÓN CIVIL SAN RAFAEL DEL DORADO, retome su proyecto de desarrollo minero en POZO 1 y con ello, el derecho legal y legítimo que deviene de su ALIANZA ESTRATÉGICA VIGENTE, por lo que insistimos con el debido respeto, que recurrimos la acción de amparo constitucional in commento, por ser la única vía procesal breve, sumaria y eficaz acorde con la protección constitucional que exige la naturaleza y gravedad de las violaciones concretas y directas denunciadas, ya que el mecanismo procesal ordinario no es suficientemente expedito para el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”. (Sic). (Agregados de este Juzgado Nacional, destacados del original).
Finalmente, solicitó que “(...) QUE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN ANTE LA NEGATIVA INFUNDADA DE ADMISIÓN, SEA ADMITIDO, TRAMITADO Y SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO, Y EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO DEFINITIVO, DECLARADO CON LUGAR A FAVOR DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SAN RAFAEL DEL DORADO, Sector San Rafael de la Camorra, Parroquia Dalla Costa, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, PROTOCOLIZADO Nº 45, FOLIOS 487 al 509, PROT. PRIM., TERCER TRIM, AÑO 2014, Registro de Información Fiscal (RIF Nº J-404640916), Representada por el PRESIDENTE ciudadano (…) JOSÉ MANUEL ODIAGA GUTIERREZ, Cédula de Identidad N° V-22.520.983, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS A QUE HUBIERE LUGAR PEDIMOS, con el debido respecto al Tribunal de la Causa, que el Expediente Original sea remitido al cumplirse el lapso legal correspondiente, sin dilaciones injustificadas (...)”. (Sic). (Destacados del original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, en razón de la interposición de una Acción de Amparo Constitucional.
A tal fin resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Asimismo, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, establece que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente aludir a la Resolución Nº 2020-0025 de fecha 9 de diciembre de 2020, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en los siguientes términos:
“Artículo 1. Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual se denominará: Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Artículo 2. El mencionado Juzgado Nacional tendrá competencia en materia contencioso-administrativa, en el territorio de los Estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre.
Artículo 3. Se suprimen de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia territorial de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre.
Artículo 4. Los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Nor-Oriental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Resaltado de este Despacho).
Sin embargo, visto que a la presente fecha no ha entrado en funcionamiento el Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental, tal como lo establece el artículo 4 de la referida Resolución de creación, los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, seguirán en conocimiento de las causas en materia Contencioso Administrativa en el territorio de los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre.
Con fundamento en lo señalado, tomando en consideración que hasta el momento no ha entrado en funcionamiento el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Nor-Oriental y por cuanto el caso de autos, versa sobre el Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Interpuesta, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer de la apelación presentada. Así se declara.
• De la apelación interpuesta
Una vez precisada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre la apelación presentada por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, con fundamento en lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la pretensión de la parte accionante podría ser resuelta: i) por medio de una Demanda de Nulidad contra el acto administrativo que otorga una segunda Alianza Estratégica sobre la mina “Pozo 1”; ii) por medio de una demanda contra las vías de hecho ejecutadas por la Empresa Mixta Sociedad Anónima Minera Binacional Turquía – Venezuela (MIBITURVEN, S.A.) por presuntamente ser despojado de los bienes pertenecientes al patrimonio de la sociedad civil accionante; y iii) por medio del ejercicio de una acción de cumplimiento de la Alianza estratégica Minera celebrada entre la Corporación Minera Venezolana, S. A. (CMV) y la Asociación Civil San Rafael del Dorado.
Ahora bien, asumida la competencia para conocer del presente asunto, debe previamente emitirse pronunciamiento sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto y a tal efecto se observa que el fallo objeto de impugnación fue dictado en fecha 3 de agosto de 2023. Ello así este Juzgado Nacional Segundo pudo evidenciar de autos que en fecha 7 de agosto de 2023, el accionante en Amparo anunció su Recurso de Apelación, por tanto la apelación aquí formulada se tiene como tempestiva, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ante lo declarado resulta imperioso que en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentación de la apelación, sin embargo, el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los 30 días siguientes a que se dé cuenta y se designe ponente (vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). En el presente caso, la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación al momento de anunciar su Recurso de Apelación ante el Juzgado a quo por lo que el mismo es apreciado y valorado para la resolución del presente Recurso.
Así entonces, corresponde a esta Alzada analizar si el pronunciamiento proferido por el Juzgado Superior Estadal se encuentra ajustado a derecho, y al respecto se observa que la parte accionante fundamentó su apelación en que, a su decir: “(…) ciertamente no se realizó ninguna vía ordinaria o medio judicial preexistente (...) (en virtud que) recurr(en) a la acción de amparo constitucional in commento, por ser la única vía procesal breve, sumaria y eficaz acorde con la protección constitucional que exige la naturaleza y gravedad de las violaciones concretas y directas denunciadas, ya que el mecanismo procesal ordinario no es suficientemente expedito para el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”. (Agregados de este Juzgado Nacional).
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Es menester advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado pacíficamente el criterio asentado mediante sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso Parabólicas Service´s Maracay C.A, en relación a la causal de inadmisibilidad antes transcrita, estableciendo que:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Negrillas de este Juzgado y Subrayado del Original). (Criterio reiterado en Sentencias Nº288 del 8 de mayo de 2018, Nº 0918 del 4 de noviembre de 2022 y Nº 1032 del 22 de noviembre de 2022).
De la interpretación extensiva de la referida causal de inadmisibilidad proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se colige que resulta inadmisible la acción de amparo constitucional i) cuando el accionante ha acudido previamente a la vía judicial ordinaria con el objeto de hacer efectiva su pretensión, ii) cuando el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados para hacer efectiva su pretensión, no los hubiere ejercido optando -equívocamente- por la vía procesal de la acción de amparo constitucional, siendo que, tal previsión encuentra su sustento en el propósito de impedir que la acción de amparo se utilice como un mecanismo de sustitución de los medios procesales dispuestos en el derecho positivo (vid. Sentencias Nº 1.296 del 13 de junio de 2002, Nº 1.618 de fecha 30 de julio de 2007 y Nº 0733 del 9 de diciembre de 2021).
En ese orden de ideas, la mencionada Sala mediante sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, cuyo criterio fue reiterado por el fallo N° 0008 de fecha 4 de marzo de 2021, señaló que:
“(...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltado del original).
De lo antes expuesto, se desprende que, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, el Juzgador o Juzgadora se encuentra facultado o facultada para desechar las acciones interpuestas, cuando el accionante dispone de mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión, los cuales sean capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada. Se entiende así que, la Acción de Amparo Constitucional no debe emplearse como mecanismo de sustitución de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, por cuanto esto implicaría destinarla a fines distintos a los que se encuentra dirigida.
Dentro de este contexto, este Juzgado Nacional Segundo observa que en el caso de autos, la parte accionante alegó como fundamento de su pretensión que :“(…) es notorio, público y fehaciente que la EMPRESA MIXTA SOCIEDAD ANONIMA MINERIA BINACIONAL TURQUIA-VENEZUELA (MIBITURVEN, S.A.) con la comisión del accionar demandado y denunciado no sólo viola normas de derecho civil administrativo, cuando confiere una segunda alianza minera sobre el mismo espacio de terreno que esta conferida la Alianza Minera otorgada a la ASOCIACIÓN CIVIL SAN RAFAEL DEL DORADO, sino que también viola normas penales cuando SE APROPIA DE MANERA INDEBIDA Y CALIFICADA DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES PERTENECIENTES A LA ASOCIACIÓN CIVIL SAN RAFAEL DEL DORADO, con todo lo cual comete y sigue incurriendo en INJURIA CONSTITUCIONAL (…)”. (Sic). (Agregados de este Juzgado Nacional, destacados del original).
Asimismo, alegó que: “(…) MIBITURVEN no va a dejar de recurrir a su gran poder que ostenta para continuar evitando que LA ASOCIACIÓN CIVIL SAN RAFAEL DEL DORADO, retome su proyecto de desarrollo minero en POZO 1 y con ello, el derecho legal y legítimo que deviene de su ALIANZA ESTRATÉGICA VIGENTE (…)”. (Sic). (Agregados de este Juzgado Nacional, destacados del original).


De igual manera, de la lectura del expediente judicial se desprende que la pretensión de la parte accionante se dirige a que se: “(…) SE DECLARE LA NULIDAD DE LA ALIANZA a la Empresa designada MINING VENEZUELA, (...) en lo que respecta o concierne al Área cedida en Alianza Minera a la ASOCIACIÓN CIVIL SAN RAFAEL DEL DORADO (...) así como con respecto a la USURPACIÓN O APROPIACIÓN INDEBIDA DE LOS BIENES INMUEBLES propiedad o en posesión de la identificada Asociación (…)”.(Sic). (Agregados de este Juzgado Nacional, destacados del original).
De lo parcialmente transcrito, se observa que la pretensión de la parte demandante, más que buscar el restablecimiento de una situación jurídica violatoria de un derecho constitucional, se dirige a impugnar la Segunda Alianza Estratégica Minera otorgada por la empresa mixta antes mencionada sobre la mina denominada como “Pozo 1”, y que le sean restituidos los bienes que conforman el patrimonio de la Asociación Civil quejosa, lo que no genera en quien aquí decide la suficiente convicción para establecer que dicha situación necesitaba del amparo inmediato de los órganos jurisdiccionales y así evitar un mayor daño.
Ello así, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la parte accionante tuvo a su alcance la posibilidad de ejercer los medios idóneos y necesarios para lograr el restablecimiento de la presunta situación denunciada como infringida, a través de los recursos procesales ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, atendiendo a los criterios sostenidos y reiterados por la jurisprudencia patria este Juzgado Nacional Segundo concluye que, tal como lo señala el a quo, en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 7 de agosto del 2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el 3 de agosto de 2023 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada ejercida por el ciudadano José Manuel Odiaga Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 22.520.983, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SAN RAFAEL DEL DORADO, asistido por los abogados Hoover Quintero y Willian Castillo Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.909 y 24.277 respectivamente, contra la EMPRESA MIXTA SOCIEDAD ANÓNIMA MINERÍA BINACIONAL TURQUÍA – VENEZUELA (MIBITURVEN, S.A.).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA


La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. Nº 2023-255
BEAC
En fecha _______________ (______) de ________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
Quien suscribe la abogada Ligia Coromoto Alvarado Socorro, Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, hace constar que en la presente decisión no firma la Jueza Danny Josefina Segura; por motivo Justificado.

La Secretaria