EXPEDIENTE Nº 2019-533
En fecha 24 de Octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, por el abogado JUAN CARLOS LUNA ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.587, actuando en su nombre y representación propia, contra el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO.
En fecha, 30 de Octubre de 2019 se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo.
En fecha 28 de Noviembre de 2019, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión bajo el N° 2019-00322, mediante la cual declaró que es competente para conocer la Demanda de Nulidad con Amparo Cautelar interpuesta; admitió provisionalmente la referida Demanda; improcedente el amparo cautelar; y en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada la competencia por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente Demanda de Nulidad interpuesta, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse en lo que respecta solo a la caducidad de la acción y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, numeral 1;toda vez que, en fecha 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión bajo el N° 2019-00303, mediante la cual admitió las siguientes consideraciones:
“(…) Hechas las observaciones pertinentes, se aprecia que en esta fase del proceso no se verifican los supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la demanda; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 460 del 17 de julio de 2019, caso: Iraida Yasemin Rojas Ponce).
Visto lo anterior, al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ADMITE PROVISIONALMENTE la presente demanda de nulidad. Así se declara (...)”.
Así las cosas, el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
Dicho lo anterior, de las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción del recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo”. (Destacado de este Juzgado).
A tal efecto, no es evidente la caducidad de la acción, ya que según los dichos de la parte demandante, el acto administrativo fue publicado “en fecha 23 de Agosto de 2019 y, signado como expediente bajo el número 04-PRE-2019”, (Vid. Folio 1, 2 y 10 del expediente judicial), y la presente demanda fue interpuesta en fecha 24 de octubre de 2019, lo cual demuestra que se interpuso dentro del lapso de ciento ochenta días (180) continuos, establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuesta se ADMITE DEFINITIVAMENTE, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente Demanda de nulidad. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a los ciudadanos PRESIDENTE DEL CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, AL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA Y AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole las copias correspondientes; y mediante boleta de notificación de la presente decisión al ciudadano JUAN CARLOS LUNA ESCALONA. Líbrese boleta y los oficios correspondientes.
Ello así a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se INSTA a la parte demandante a consignar las copias del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnado, y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
Asimismo, este Tribunal acuerda solicitar al PRESIDENTE DEL CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, no se evidencia en autos el domicilio de la parte demandada, por lo tanto, se INSTA a la parte demandante a suministrar el domicilio de la misma.
Para practicar la notificación del ciudadano JUAN CARLOS LUNA ESCALONA, se comisiona amplia y suficientemente, pudiendo inclusive sub-comisionar al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, se le concede dos (2) días continuos como término de la distancia, en virtud de la obligación que tiene de cumplir con la actividad que se le ha encomendado. Líbrese boleta, oficios y despachos respectivos.
Por último se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la Procuraduría General de la República de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica que se rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE DEFINITIVAMENTE la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, por el abogado JUAN CARLOS LUNA ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.587, actuando en su nombre y representación propia, contra el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos PRESIDENTE DEL CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y AL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y mediante boleta de notificación de la presente decisión al ciudadano JUAN CARLOS LUNA ESCALONA; remitiéndole al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los fotostatos señalados a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones y suministre el domicilio de la Federación demandada.
3.- ORDENA comisionar al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, para practicar la notificación del ciudadano JUAN CARLOS LUNA ESCALONA
4.-ORDENA solicitar al PRESIDENTE DEL CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez consten en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la Procuraduría General de la Republica de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN
FRANKLIN ESPINOZA
EL SECRETARIO ACC,
ATOM/KC/CMR
EXP. Nº 2019-533
En fecha diecinueve (19) de septimbre de 2023, se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422023000043
EL SECRETARIO ACC,
FRANKLIN ESPINOZA
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