REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-N-2022-000027
PARTE DEMANDANTE: DECARO MOTORS CAR S.A.-
PARTE DEMANDADO: SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (SEMAT).
MOTIVO: VÍAS DE HECHO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

En fecha 24 de febrero de 2022, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de demanda por vías de hecho, interpuesto por el ciudadano Carlos Manuel Rodríguez Dorante, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.331, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DECARO MOTORS CARS.A., inscrita originalmente en la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1999, bajo el N° 70, Tomo 354-A-QTO, actualmente con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por cambio de domicilio social conforme a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 22 de agosto de 2000 e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el primero (1°) de septiembre del 2000, bajo el N° 61, Tomo 452 AQTO; posteriormente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 26 de octubre de 2000, bajo el N° 39, Tomo 38-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-306503617, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la ciudadana Eddy Castellanos García, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.308, contra el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (SEMAT).
En fecha 03 de marzo de 2022, se da por recibido el presente asunto y se le dio entrada en los libros respectivos.
En fecha 09 de marzo de 2022, mediante auto se deja constancia de la admisión de la presente demanda de vías de hecho y se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, al Director del Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía Del Municipio Iribarren Del Estado Lara (SEMAT) y al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, librándose en fecha 02 de mayo de 2022.
En fecha 20 de abril de 2023, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de notificación debidamente practicada al Alcalde Del Municipio Iribarren Del Estado Lara y al Director del Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 20 de junio de 2023, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de notificación debidamente practicada a la ciudadana Síndica Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2023, la abogada Eddy Castellanos García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.380, actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, manifestó su desistimiento a la presente demanda.
En fecha 08 de agosto de 2023, este Juzgado mediante auto niega lo solicitado, puesto que la Abogada no tiene facultad para desistir del acto.
En fecha 20 de septiembre de 2023, mediante auto se fija Audiencia Oral para décimo (10°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2023, el ciudadano Carlos Manuel Dorante Rodríguez, actuando en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DECARO MOTORS CARS.A., parte demandante, asistido por la abogada Eddy Castellanos García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.380, manifestó su desistimiento a la presente demanda.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 21 de septiembre de 2023, el ciudadano Carlos Manuel Dorante Rodríguez, debidamente asistido por la abogada Eddy Castellanos García, ya identificada, consignó diligencia en la cual expresó:
“(…) Desisto formalmente del Procedimiento, así mismo solicito el cierre y archivo definitivo del mismo (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 5-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:“Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estatales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por la leyes.”.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante, dirige su pretensión contra la reclamación emanada del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (SEMAT), organismo perteneciente a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
Así las cosas, en el caso de marras la parte demandante presentó su desistimiento al procedimiento instaurado, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Sobre tal aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-0010, de fecha 16 de mayo de 2003, expediente N° 01905, en relación al desistimiento sostuvo que:
“…el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en
Sentencia. Pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, para que opere el desistimiento, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, (en el primer supuesto, esta facultad debe ser expresamente conferida al representante o apoderado judicial).
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se desprende la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte demandante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, y demás normas del ordenamiento jurídico vigente aplicables, con el propósito de constatar la capacidad procesal expresa para desistir de la presente demanda.
En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente: Que el ciudadano Carlos Manuel Dorante Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.331, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Decaro Motors Car S.A., debidamente asistido por la abogada Eddy Castellanos García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.380, actuó directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que le fue otorgada, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto en la causa, actuó directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que se atribuyó para interponer la presente acción contentiva de la pretensión de nulidad, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto en la causa.
Por lo tanto, demostrada la capacidad del demandante para disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, y visto que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas siendo inequívoca su manifestación. Es por lo que, con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estima que el formal desistimiento del procedimiento presentado por la parte demandante, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, impartiéndosele su aprobación y declarándose CONSUMADO Y HOMOLOGADO, otorgándosele consecuencialmente el carácter de cosa juzgada y por ende la extinción de la instancia, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se decide

IV
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de vías de hecho, interpuesto por el Carlos Manuel Dorante Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.331, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Decaro Motors Car S.A., inscrita originalmente en la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1999, bajo el N° 70, Tomo 354-A-QTO, actualmente con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por cambio de domicilio social conforme a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 22 de agosto de 2000 e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el primero (1°) de septiembre del 2000, bajo el N° 61, Tomo 452 AQTO; posteriormente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 26 de octubre de 2000, bajo el N° 39, Tomo 38-A, debidamente asistido por la abogada Eddy Castellanos García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.380, parte demandante, manifestó su desistimiento a la presente demanda, contra el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (SEMAT).
SEGUNDO: Consumado EL DESISTIMIENTO presentado por el ciudadano Carlos Manuel Dorante Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.331, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Decaro Motors Car S.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: La HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO presentado por el ciudadano Carlos Manuel Dorante Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.331, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Decaro Motors Car S.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada y por ende la extinción de la instancia, y el archivo del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

El Secretario,


Abg. Ricardo Querales

Publicada en su fecha a las 01:56 pm


El Secretario,