REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2020-000082
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES MEGA VIVERES, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2013, bajo el N° 35, tomo 67-A, representada por el ciudadano JIEHUA ZHENG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.291.311, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIANS OCANTO, GERARDO GARRILLO y EDGAR COLAGIACOMO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 219.879, 102.007 y 263.499, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de julio de 1983, bajo el N° 34, tomo 1-E, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.983.982, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: FRANCISCO MERLO, DELERIT BETANCOURT y MIROSLAVA URIBE, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 105.989, 158.741 y 143.162, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 04 de febrero de 2020, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia al tenor siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la perención por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano JIEHUA ZHENG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.291.311, de este domicilio en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEGA VIVERES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2013, bajo el N° 35, tomo 67-A, en contra de la Sociedad Mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de julio de 1983, bajo el N° 34, tomo 1-E, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.983.982.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales al demandado por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020) años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.”
En fecha 05 de febrero de 2020, el profesional del derecho abogado Willians Guillermo Ocanto Bastidas, en su carácter acreditado en autos, interpone recurso de apelación en contra del referido fallo, por lo que el a quo lo oye en ambos efectos y ordena el envío de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD) del área civil para su respectiva distribución, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma, por lo que le da entrada en fecha 09 de junio de 2022; Seguidamente, en fecha 14 de junio de 2022, oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa que desde la fecha de entrada del presente asunto, solo faltaban tres (03) días para dictar fallo correspondiente, y en virtud de la complejidad de la causa y la brevedad del lapso para el estudio de la misma, se difirió por TREINTA (30) DIAS, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, corresponde a esta sentenciadora analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si él a quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
ANTECEDENTES.
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 20 de junio de 2018, el ciudadano JIEHUA ZHENG, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil INVERSIONES MEGA VIVERES, C.A., asistido por los abogados en ejercicio WILLIANS OCANTO, GERARDO GARRILLO y EDGAR COLAGIACOMO, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A., todos anteriormente identificados, donde expuso, que en fecha 01 de noviembre de 2016, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil MERCABAR, donde se fijó una duración por un periodo de dos (02) años convenido entre la fecha 01 de noviembre del año 2016 hasta el 31 de octubre de 2018, estableciendo un canon mensual de ciento ocho mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares exactos (108.864,oo Bs.). En este mismo orden de ideas, refiere el actor en su escrito libelar, que desde el inicio de la relación de arrendamiento se mantuvo normal en su condición de arrendador, cumpliendo de manera cabal y puntual –según su decir-, sus obligaciones contractuales (realizando los pagos de arrendamiento y mantenimiento de los servicios); y no fue hasta el mes de marzo de 2018, cuando por cambios y asuntos políticos de la Alcaldía de Iribarren del estado Lara quien es propietaria y administradora de la sociedad mercantil MERCABAR, fue removido el presidente de la misma, ciudadano BENITO ROCHA PÉREZ, con quien había suscrito el contrato de arrendamiento antes mencionado y designaron al ciudadano JUAN CARLOS SIERRA TRUJILLO, según Gaceta Municipal Ordinaria N° 201/04 de fecha 15 de enero de 2018, quien al tomar posesión del cargo inició una política de desconocimiento y anulación unilateral de los contratos de arrendamiento vigentes, entre los cuales se encontraba el que en efecto suscribió en fecha 01 de noviembre de 2016.
En este sentido, refiere el actor que la intención de anulación unilateral se debía a que el funcionario presidente encargado de la sociedad mercantil MERCABAR, pretendía –a su decir- hacer ajustes y aumentos de canon, sin importar la vigencia de los contratos suscritos previos a su nombramiento; situación está que fue desconocida y no tomada en cuenta por su persona, por considerarla contraria a la ley y al propio contrato.
Aduce también el accionante, que luego de las diferencias originadas para con su arrendador sociedad mercantil MERCABAR, inició acciones judiciales contra la directiva de la sociedad mercantil antes mencionada, las cuales han sido hechos públicos, notorios y comunicacionales por lo que no requieren comprobación ante el tribunal –palabras del accionante-. No obstante, la parte actora expone en su escrito libelar, que esperaba que la sociedad mercantil MERCABAR, en su condición de arrendador, reconsiderara la idea de rescindir unilateralmente el contrato suscrito en noviembre de 2016, lo cual nunca ocurrió; sin embargo, constantemente recibía visitas y supuestas inspecciones judiciales y extrajudiciales por parte de empleados de MERCABAR y su Contraloría.
Así mismo, arguye el accionante que en fecha 30 de mayo de 2018, de manera imprevista e inesperada recibió la visita en el local distinguido con el N° 1B-02 el cual detenta en arrendamiento, de unas personas que se identificaron como funcionarios y/o empleados de la empresa MERCABAR, acompañados de un grupo de funcionarios armados presuntamente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana –según su decir-, y procedieron a sacarlo de manera arbitraria del local fundamentándose en una supuesta decisión o medida administrativa tomada por el presidente encargado de la sociedad mercantil MERCABAR, ciudadano JUAN CARLOS SIERRA.
En virtud de lo antes expuesto, aduce el accionante en su escrito que ante el desalojo arbitrario ocurrido en fecha 30/05/2018, acudió ante las instancias judiciales para solicitar un inspección judicial a los fines de dejar constancia del hecho ocurrido, la cual fue practicada en fecha 12/06/2018 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Posterior a ello, los días 13 y 14 de junio de 2018, refiere el actor, que en horas de la noche cuando el mercado se encontraba cerrado y sin acceso al público, la sociedad mercantil MERCABAR, procedió sin autorización y sin su presencia a abrir el local comercial 1B-02, sacando del mismo todos los bienes y mercancías de su propiedad (que allí se encontraban); y permitió el ingreso de terceros con mercancía (de lo cual desconoce motivo, razón u actividad).
Ahora bien, en razón de los hechos narrados en fecha 02 de mayo de 2019, el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.989, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, (MERCABAR) C.A., presenta escrito de contestación a la demanda, en la cual niega, rechaza y contradice que MERCABAR haya incumplido en forma alguna con el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de noviembre de 2016, con la sociedad mercantil MEGA VIVERES C.A.; así mismo, arguye la parte accionada en su escrito de contestación que: 1. NIEGA que durante la existencia de la relación arrendaticia con la parte aquí accionante, la misma, haya cumplido de manera cabal y puntual con sus obligaciones; 2. NIEGA que el actor haya pagado cánones de arrendamiento y mantenimiento de los servicios; 3. NIEGA que la normalidad de la relación contractual haya cambiado por asuntos políticos de la Alcaldía de Iribarren cuando fue removido el presidente de la sociedad mercantil MERCABAR ciudadano BENITO ROCHA PEREZ y colocado en el cargo al ciudadano JUAN CARLOS SIERRA TRUJILLO; 4. NIEGA que el presidente actual de MERCABAR, al tomar posesión del cargo haya iniciado una política de desconocimiento y anulación unilateral de los contratos de arrendamiento vigentes; 5. NIEGA que por parte de su representado, haya existido intención ni acción alguna consistente en la anulación unilateral de contratos de arrendamiento; 6. NIEGA que MERCABAR haya planteado la idea de rescindir unilateralmente el contrato suscrito con la sociedad mercantil MEGA VIVERES, C.A. y mucho menos haya llevado a cabo tal hecho; que en fecha 30 de mayo de 2018, haya recibido de manera imprevista e inesperada en el local arrendado la visita de un grupo que se hayan identificado como funcionarios y/o empleados de MERCABAR, C.A. acompañados de funcionarios armados presuntamente de las fuerzas armadas policiales, y lo hayan sacado de manera arbitraria ni de forma alguna del local dado en arrendamiento; 7. NIEGA que se haya cambiado cerraduras del local y se haya colocado una serie de precintos de seguridad para evitar el ingreso al local; 8. NIEGA que mediante inspección judicial de fecha 12/06/2018 se haya dejado constancia de desalojo alguno, así como también, que los días 13 y 14 de junio de 2018, en horas de la noche se haya procedido a abrir el local comercial 1B-02 sacando los bienes y mercancías propiedad de la sociedad mercantil MEGA VIVERES, C.A. y permitido la entrada de terceras personas.
En fecha 03 de junio de 2019, la abogada Delerit Betancourt Duin inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.741, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCABAR, C.A., introduce escrito mediante el cual solicita al tribunal a quo que declare la nulidad del auto de fecha 06 de mayo de 2018, por cuanto en el mismo el tribunal a quo aplicó el lapso de promoción y evacuación de pruebas del procedimiento ordinario, siendo lo correcto –a su decir- haber aplicado el lapso correspondiente al procedimiento oral; así como también, solicita se ordene la reposición de la causa al estado de la fijación de la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento a lo establecido al artículo 860 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
En razón de lo antes expuesto, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta en fecha 06 de junio de 2019 sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de fijar oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, en consecuencia anula el auto de fecha 06 de mayo de 2019, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toman como Hechos No Controvertidos: 1. La existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre MERCABAR, C.A. y MEGA VIVERES C.A., de fecha 01 de noviembre 2016, sobre un local identificado con el N° 1B-02, ubicado en el Mercado Mayorista de Barquisimeto, Zona Industrial III; y, 2. Que la duración del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de noviembre de 2016, se fijó por un periodo de dos (02) años, contados a partir de la fecha antes de mencionada hasta el 31 de octubre de 2018.
De tal forma, que se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes: 1. Cumplimiento del contrato de arrendamiento de manera cabal y puntual por parte de MEGA VIVERES, C.A.; 2. Que la normalidad de la relación contractual haya cambiado por asuntos políticos de la Alcaldía de Iribarren cuando fue removido el presidente de la sociedad mercantil MERCABAR ciudadano BENITO ROCHA PEREZ y colocado en el cargo al ciudadano JUAN CARLOS SIERRA TRUJILLO; 3. Que el presidente actual de MERCABAR, al tomar posesión del cargo haya iniciado una política de desconocimiento y anulación unilateral de los contratos de arrendamiento vigentes; 4. Que MERCABAR haya planteado la idea de rescindir unilateralmente el contrato suscrito con la sociedad mercantil MEGA VIVERES, C.A; 5. Que en fecha 30 de mayo de 2018, la sociedad mercantil MEGA VIVERES, C.A haya recibido de manera imprevista e inesperada en el local arrendado la visita de un grupo que se hayan identificado como funcionarios y/o empleados de MERCABAR, C.A. acompañados de funcionarios armados presuntamente de las fuerzas armadas policiales, y lo hayan sacado de manera arbitraria del local dado en arrendamiento; 6. Que se haya cambiado cerraduras del local y se haya colocado una serie de precintos de seguridad para evitar el ingreso a la sociedad mercantil MEGA VIVERES, C.A; 7. Que mediante inspección judicial de fecha 12/06/2018 se haya dejado constancia de desalojo alguno, así como también, que los días 13 y 14 de junio de 2018, en horas de la noche la sociedad mercantil MERCABAR, C.A., haya procedido a abrir el local comercial 1B-02 sacando los bienes y mercancías propiedad de la sociedad mercantil MEGA VIVERES, C.A. y permitido la entrada de terceras personas.
Delimitada como ha sido la controversia, concierne ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; siendo así lo siguiente:
PRUEBAS APORTADAS EN AUTOS
PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda promovió:
1. Copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil MEGA VIVERES, C.A.
2. Copia simple de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la sociedad mercantil MEGA VIVERES, C.A.
3. Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Mega Víveres C.A y MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, (MERCABAR), C.A.
Los medios probatorios antes identificados adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con los mismos: a) la personalidad jurídica de la parte actora y por tanto su legitimidad para intentar la demanda. b) la relación arrendaticia que vincula a las partes contendientes.
4. Copia certificada del expediente N° KP02-S-2018-001906, referido a INSPECCION JUDICIAL, llevada a cabo en fecha 12 de junio de 2018. Esta probanza adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil; y su influencia sobre el mérito de la causa será establecida mas adelante.
Llegado el lapso probatorio promueve:
1. Declaraciones testimoniales de otros procesos judiciales, donde también es demandada la sociedad mercantil MERCABAR, C.A. (folios 131 al 145 primera pieza). Al tratarse de testimonios rendidos en otros procesos, deben desestimarse como prueba autónoma en el caso analizado, al no poder vincularse con otro medio probatorio cursante en autos.
2. Recibo y constancia de pago del canon de arrendamiento (folio 147). Al no ser un hecho controvertido la solvencia en los pagos del canon de arrendamiento, debe desestimarse.
3. Impresiones Fotográficas del local comercial identificado con el N° 1B-02, ubicado en MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, (MERCABAR), donde se evidencia que el mismo fue cerrado con precintos. (folio176 al 181 primera pieza). Forman parte de la inspección judicial, previamente valorada.
4. Nota Publicada en la Prensa Escrita, sobre una serie de hechos irregulares administrativos y funcionales realizados por parte de la Junta Directiva actual de MERCABAR, C.A. (Folio 184 primera pieza
5. Testimonios de los ciudadanos
- NORELIS DEL CARMEN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.990.516.
- CARLOS ALBERTO CHANG SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.736.103.
-ALFRENESE JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.370.451.
-SILVIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.189.284.
-JANIN GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.266.275.
-JUAN BAUTISTA PACHECO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.918.986.
-MOLINA VARGAS MARISELA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.960.748.
-YILBER YOLIBETH GUEDEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.790.129.
-JOSE VALMORE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.351.647.
Los medios probatorios identificados 4 y 5 fueron desechadas al declararse la procedencia de la oposición planteada a la admisión de las mismas.
6. Inspección Judicial sobre el local comercial 1B-02 ubicado en el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, (MERCABAR). Esta probanza adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil; y su influencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
7. Inspección Judicial en el inmueble ubicado en el edificio SEDE ADMINISTRATIVA Y DEPOSITOS DE INVENTARIO Y BIENES, donde opera y funciona la Junta Directiva de MERCABAR, C.A. El anterior medio probatorio no fue evacuado, por tanto, no es objeto de valoración.
8. Exhibición del documento ACTA CONSTITUTIVA DE INVENTARIO, respecto a los bienes, activos, documentos y mercancías que fueron incautados o retenidos el día 30/05/2018.
9. Exhibición del documento ESTATUS ACTUAL sobre la situación jurídica administrativa del GALPON 1B-02, tipo de uso, ocupante, responsable e inquilino.
Sobre las pruebas identificadas 8 y 9 se hará pronunciamiento en la motiva de la sentencia.
10. Solicitud de Informe a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren del estado Lara, a fin de que notifique:
-si autorizó u ordenó a la empresa mercantil MERCABAR, C.A., a realizar el Desalojo, Rescate o Recuperación del galpón 1B-02, ubicado en Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto “MERCABAR”.
-si ha concedido facultades legales administrativas y/o judiciales al funcionario JUAN CARLOS SIERRA presidente encargado de MERCABAR, C.A., para que realice procedimientos administrativos y desalojos de cualquier naturaleza.
Al no constar en autos las resultas de esta prueba, no es objeto de valoración. Asi se determina.
11. Confesión y Convenimiento de los hechos demandados el cual se deja en evidencia al folio 130 primera pieza. Esta prueba fuer desechada al declararse la procedencia de la oposición planteada a la admisión de la misma.
PARTE ACCIONADA
Con el escrito de contestación promueve:
1. Poder Especial en copia certificada, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 08/02/2019. (Folio 116 al 118 primera pieza).
El cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de los abogados Francisco Javier Merlo Villegas, Delerit Betancourt Duin y Miroslava Uribe Moreno, para actuar en la presente causa como representantes judiciales de la parte actora.
Trabada la litis en los términos antes expuestos, pasamos a pronunciarnos sobre el objeto de apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 04 de febrero de 2020, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia una vez fijados los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Así las cosas, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto surge el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
También el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley.”
Por último se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. En el caso de autos, se demanda el cumplimiento de un contrato que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. En este sentido, es oportuno señalar que la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula; ya que admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares.
Establecido lo anterior, en el caso bajo análisis el actor fundamenta su acción en el incumplimiento de los términos establecidos en el contrato de arrendamiento de fecha 01 de noviembre de 2016, concretamente, que lo desalojaron arbitrariamente del local identificado con el N° 1B-02 arrendado antes de que culminara la duración de la relación arrendaticia y le despojaron de la mercancía que detentaba en el mismo; hechos que negó su contraparte por considerar éste que no existen elementos probatorios que sustenten lo narrado por el accionante, ya que no suministró elementos probatorios que validen su posición, por cuanto la carga de la prueba la detenta el accionante.
Al respecto, quien juzga considera oportuno hacer referencia en lo que respecta a cuál de las partes tenía la carga de probar, razón por la cual, se hace la siguiente consideración:
CARGA DE LA PRUEBA
Dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es necesario señalar que el principio dispositivo rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí, que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.
De tal manera, que si hay un aporte en el proceso de toda la prueba, y con las mismas se llega a un convencimiento del juez, sin dejar resquicio de duda alguna en relación a los hechos litigiosos, indudablemente que no existe interés práctico en determinar a cuál de ellas correspondería la carga de la prueba porque se trata entonces de determinar quién debía aportarla, si el que se limita a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla. De manera, que esa es una cuestión que el juez debe resolverla en la sentencia, no obstante como no es posible esperar hasta ese momento para que las partes conozcan su posición y decidan la actitud a asumir, sino que debería establecerla de antemano para no incurrir en omisiones.
La doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba. También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:
A) si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente a la demanda, el actor queda exento de prueba;
B) si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho;
C) si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y,
D) si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.
Así las cosas, en el caso analizado visto como ha quedado trabada la litis se evidencia que nos encontramos en la situación identificada C), por tanto, le corresponde la carga probatoria a la parte demandante.
Considera esta sentenciadora necesario destacar que en el presente caso se repuso la causa en razón de que por tratarse de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial debía ser tramitado siguiendo el procedimiento oral, y en consecuencia al presentarse la demanda debían presentarse las pruebas documentales y testimoniales tal como lo dispone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; tal referencia es pertinente en razón de la incidencia que se produjo en la causa al no permitirse la promoción de testimoniales promovidas por la parte actora en la etapa probatoria; no pudiendo atribuirse al órgano judicial la omisión del demandante de no promover dicha prueba en la oportunidad correspondiente, ello en razón de que el profesional del derecho tiene la experticia técnica para conocer cuál era el procedimiento a seguir, lo cual se evidencia cuando en el fundamento de la pretensión lo hace invocando normas del Código Civil y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que en su artículo 43 establece el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil para el trámite de la causa.
Teniendo en consideración lo supra expuesto, y por cuanto no es un hecho controvertido ni la relación arrendaticia ni el tiempo de duración estipulado en el contrato; de las probanzas consignadas con el libelo resulta pertinente para resolver los hechos controvertidos la copia certificada del expediente KP02-S-2018-001906, relativo a la Inspección Judicial, llevada a cabo en fecha 12 de junio de 2018. A este respecto, se debe señalar que la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial extra litem no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho; por tanto, de la citada prueba se desprende que en el local 1B-02 se lee un aviso que dice “INVERSIONES MEGA VIVERES, C.A.”, y se encontraba cerrado y con precintos de seguridad en las puertas, no visualizándose personas laborando ni personal de seguridad; igualmente, se evidencio rastro de soldadura en los borde de la parte inferior de las puertas santa maría.
Con relación a la inspección judicial evacuada en fecha 25 de octubre de 2019 en el transcurso del juicio se evidencia que el local 1B-02 se encontraba cerrado sin ningún aviso que lo identificara; sin embargo se tuvo acceso al mismo por el local 1B-03 y se observó estaba siendo utilizado como depósito de víveres en general y armado de mercancía.
De las inspecciones de fechas 12 de junio de 2018 y 25 de octubre de 2019; evidencia esta juzgadora que el local 1B-02 se encontraba cerrado y libre de personas para el momento en el que se llevaron a cabo. Así se establece.
Sobre la prueba de exhibición del acta constitutiva de inventario, respecto a los bienes, activos, documentos y mercancías que a decir de la parte actora fueron incautados o retenidos el día 30/05/2018; así como la exhibición del documento estatus actual sobre la situación jurídica administrativa del GALPON 1B-02, tipo de uso, ocupante, responsable e inquilino; resulta necesario señalar que de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, se ha establecido que son requisitos de admisibilidad de la prueba de Exhibición de Documentos, los siguientes: a) Consignar copia del documento o manifestar cuál es su contenido; ya que a los fines de dar cumplimiento al principio de control y contradicción de la prueba, es necesario que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática, mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido; si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo; todo esto a los fines de que la parte contra la cual se promueve esta prueba pueda formular los alegatos que considere convenientes, así como también con el propósito de que estén delimitadas “ab initio” las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. b) La pertinencia del documento, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que si el documento nada tuviera que ver con el “thema decidemdum” del proceso la prueba sería inadmisible. c) Acompañar medio de prueba de la posesión del documento por el requerido; el promovente debe suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido a realizar la exhibición; el cumplimiento de este requisito es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo. Y, d) Que no exista reserva legal para la exhibición: por si existen razones de orden legal o moral que eximan de la obligación de exhibir el documento requerido.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que en el presente caso, la parte promovente de la prueba de exhibición no cumplió con el tercer requisito de admisibilidad de la prueba de exhibición ya que en su escrito de promoción no alegó ni menos aún acompañó medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encontraba para el momento de la promoción de la prueba o se ha encontrado anteriormente en poder de la parte demandante, cuya intimación solicitada se realizara para que lo exhibiera. Así se determina.
Una vez analizados los elementos probatorios traídos al proceso por la parte actora, se evidencia como ya se señaló supra que los locales anteriormente señalados se encontraban cerrados sin actividad comercial para el momento en el que fueron practicadas las inspecciones judiciales; sin embargo, ello no evidencia lo que pretendía demostrar la parte accionante, tal como era el desalojo arbitrario; así como tampoco se evidencia que la parte accionada haya retirado los bienes y mercancías que se encontraban en el local a la fecha 30 de mayo de 2018. En tal sentido, no existiendo ningún otro elemento probatorio que pueda vincularse a demostrar que la parte accionada efectuó los hechos que le atribuye el actor forzoso es para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la pretensión incoada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Willians Guillermo Ocanto Bastidas, apoderado de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la sociedad mercantil INVERSIONES MEGA VIVERES, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2013, bajo el N° 35, tomo 67-A, representada por el ciudadano JIEHUA ZHENG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.291.311, de este domicilio contra la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de julio de 1983, bajo el N° 34, tomo 1-E, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.983.982, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; y se ratifica la condenatoria en costas impuestas por la juez a quo a la parte actora conforme a lo estipulado en el artículo 274 ejusdem en razón de haber resultado totalmente vencida.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo; y dado que el fallo fue proferido fuera del lapso estipulado para dictar y publicar sentencia, se ordena la notificación de las partes tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.