REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2012-001231
PARTE ACTORA: MARIA ACETO DE ACCETTURA, extranjera, titular de la cédula de identidad Nº E-280.602 y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARIBETH DESIREE DIAZ CALATAYUD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.934.-
PARTE DEMANDADA: EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS y MOUNIR YEBAILE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.085.779, V-2.918.928 y V-2.918.929, respectivamente y con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YVOR ORTEGA FRANCO y ADDEL GONZÁLEZ, inscritos en los I.P.S.A bajo los Nº 7.228 y 27.645 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.
El 19 de septiembre del 2012, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó en el juicio de Recurso de Invalidación identificado bajo el Nº KN02-X-2012-000063, un auto mediante el cual negó la publicación por carteles para el llamado a juicio de los herederos desconocidos del ciudadano Manzur Yebaile, situación solicitada por la parte actora.
El auto anterior fue apelado por la abogada Aribeth Díaz, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, y por tal razón, oído como fue el mencionado recurso en un solo efecto fueron remitidas las actas procesales en fecha 12 de noviembre de 2.012, fue recibida las actuaciones por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, y por cuanto se trataba de una apelación contra una decisión interlocutoria, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2.012 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia mediante actuación que precisamente en fecha 27 de noviembre de 2.012, se venció el lapso legal para presentar los informes, y fue agregado a los autos escrito suscrito por la abogada Aribeth Díaz, apoderada judicial de la parte actora, en efecto, procede a acogerse al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2.012 el A Quem dejo constancia mediante actuación que ninguna de las parte presunto escrito de observaciones a los informes, por lo que se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo "Vistos." Consecutivamente, en fecha 16 de julio de 2.015, siendo el día correspondiente para dictar sentencia sobre el recurso de apelación incoado el Tribunal A Quem dictó lo siguiente:
“… declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el 24 de septiembre de 2012, por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de septiembre de 2012, por el entonces Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la publicación de carteles para el llamado a juicio de herederos desconocidos del ciudadano Manzur Yebaile.
SEGUNDO: DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto…”
Consta en el folio Nº 208 del expediente, remisión efectuada a la URDD CIVIL del estado Lara del recurso de apelación para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Resolución Nº 2020-0024 dictada en fecha 09/12/2020 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez recibidas las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de ley, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora analiza:
Como punto previo debe ésta Alzada comenzar por el análisis de la actividad recursiva bajo la Teoría General de los Recursos, que desarrolla el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 288 y siguientes.
Los recursos son, genéricamente hablando, medios de impugnación de las actuaciones procesales. Realizado el acto, la parte agraviada por él tiene, dentro de los límites que la Ley le confiere, poderes de impugnación destinados a promover la revisión del acto y su eventual modificación. Por ello, dependiendo del tipo de fallo nace un determinado medio de control, bien sea de gravamen o de impugnación. El recurso de control de la actividad ordinaria, en materia civil, es el recurso (medio de gravamen) de la apelación o alzada, que siguiendo al maestro EDUARDO J. COUTURE (Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Ed Depalma. Buenos Aires, 1981, pág 351), puede ser definido como el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del Juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el Juez Superior.
Dependiendo, - se repite -, del tipo de fallo expuesto por el A Quo, se va a generar un (01) efecto o dos (02) en el recurso. Verbi gratia, en el caso de que el fallo de la instancia recurrida sea de fondo (perentorio), el recurso de apelación se oirá en ambos efectos, es decir, tanto en el efecto devolutivo, a través del cual se le remite la jurisdicción o conocimiento al Juez Superior y suspensivo, pues se paraliza su ejecución. Ahora bien, si el fallo de la instancia A Quo, es relativo a una incidencia adjetiva, entonces estamos en presencia de un fallo interlocutorio, cuya apelación se ejerce en el sólo efecto devolutivo, vale decir, se toman copias certificadas del gravamen y se remiten para ser revisadas por él A Quem, sin que se suspenda la continuación de la causa en la instancia recurrida.
Ahora bien, puede darse el caso, de que en la sustanciación del iter adjetivo de la instancia A Quo, se genere una decisión interlocutoria y, que ésta sea recurrida, en el sólo efecto devolutivo, por lo cual continúa la sustanciación del referido iter, llegando a concluir éste, con sentencia definitiva, sin que haya sido resuelta la apelación incidental. Es decir, que se dicte sentencia de fondo o perentoria definitivamente firme, en una instancia y todavía no se haya resuelto el recurso de apelación sobre la incidencia planteada. Circunstancia ésta planteada en el caso sub lite.
Es importante destacar, que una vez revisadas las actas procesales contenidas en el presente asunto y el sistema automatizado Juris 2000, medio idóneo para dar cumplimiento al principio y garantía constitucional de publicidad de las actos procesales se confirma lo aseverado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en su decisión de fecha 16 de julio de 2.015: que el mismo trata de una interlocutoria surgida en la causa principal KN02-X-2012-000063, en la cual fue dictada sentencia definitiva en fecha el 11 de febrero de 2.020 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los siguientes términos:
“… En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de invalidación incoada por la ciudadana MARÌA ACETO DE ACETURA, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-280.602, contra la sentencia definitiva proferida por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictada en fecha siete (07) de febrero del año 2012, en el asunto N° KP02-V-2011-003241, contentivo del juicio de DESALOJO incoado por los ciudadanos EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS Y MOUNIR YEBAILE SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.085.779, 2.918.928 y 2.918.929 respectivamente, contra la Sociedad mercantil TROCHA Y CROSS C.A., representada por su presidente FRANCESCO ACCETHURA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.369.224. SEGUNDO: Se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA QUE CURSA EN ESTE TRIBUNAL SIGNADA CON EL NÚMERO KP02-V-2011-003241, AL ESTADO DE INTERPONER NUEVAMENTE LA DEMANDA y se declara nula todas las actuaciones que conforman el asunto principal signado con el N° KP02-V-2011-3241…”
De lo anterior transcrito, se evidencia en el sistema automatizado Juris 2000 que en fecha 19 de febrero de 2.020, el tribunal A Quo declaró definitivamente firme la sentencia proferida y en consecuencia se ordenó la remisión del asunto KN02-X-2012-000063 al archivo judicial.
Por tal motivo, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece con respecto a la apelación de la sentencia interlocutoria que oída la misma, si ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla; cuestión que no ocurrió en el asunto bajo examen.
Por su parte, en el último aparte del artículo in comento se establece que la falta de apelación de la sentencia definitiva, produce la extinción de las apelaciones no decididas; y por interpretación latu sensu el no hacer valer las apelaciones interlocutorias no decididas junto con la apelación de la definitiva trae como consecuencia igualmente la extinción de dicha interlocutoria. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por la ciudadana MARIA ACETO DE ACCETTURA, extranjera, titular de la cédula de identidad Nº E-280.602 contra los ciudadanos EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS y MOUNIR YEBAILE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.085.779, V-2.918.928 y V-2.918.929, respectivamente.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez, El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
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