REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000573
PARTE QUERELLANTE: MARÍA ALEJANDRA DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.643.936, domiciliada en la urbanización El Recreo, V etapa, parcela 122, casa N° 08, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara.
PARTE QUERELLADA: MILAGROS DEL VALLE QUINTERO PÉREZ, DANIEL ALEXANDER PÉREZ HEREDIA y GERMÁN PASTOR GORDILLO SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.161.889, V-10.827.398 y V-9.555.344 respectivamente domiciliados los dos primeros de los nombrados en la urbanización La Estancia, calle 5, casa N° 16, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara y el último en el edificio El Condado, Las Trinitarias, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
El 18 de agosto del año en curso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó fallo en el juicio de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DÍAZ RODRÍGUEZ contra los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE QUINTERO PÉREZ, DANIEL ALEXANDER PÉREZ HEREDIA Y GERMÁN PASTOR GORDILLO SALDIVIA, al tenor siguiente:
… declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.643.936, domiciliada en la Urbanización El Recreo, V etapa, parcela 122, casa N° 8, Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del estado Lara, asistida por los abogados en ejercicio FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA Y EDWIN ENRIQUE DIAZ PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 31.547 y 17.615 respectivamente, en contra de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE QUINTERO DE PEREZ, DANIEL ALEXANDER PEREZ HEREDIA Y GERMAN PASTOR GORDILLO SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.161.889, V-10.827.398 y V-9.555.344 respectivamente, domiciliados los dos primeros en la Urbanización La Estancia, calle 5, casa N° 16, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara y el tercero en el Edificio El Condado, Las Trinitarias, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara. SEGUNDO: Se excluye al ciudadano DANIEL ALEXANDER PEREZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.827.398, por no tener responsabilidad alguna, con respecto a la infracción constitucional que se establece en el presente juicio. TERCERO: Se levanta la medida cautelar innominada de restitución inmediata a la accionante del inmueble ubicado en la Urbanización El Recreo, V etapa, parcela 22, casa N° 8, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, decretada en fecha 07/08/2023, y se mantiene la posesión del mismo a la ciudadana María Alejandra Díaz, antes identificada. CUARTO: Se ordena a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE QUINTERO PEREZ Y GERMAN PASTOR GORDILLO SALDIVIA, abstenerse de realizar actos por sí o por interpuestas personas que afecten la ocupación de la ciudadana querellante María Alejandra Díaz Rodríguez, identificada en autos, en aras de garantizar sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. QUINTO: Se condena en costas a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE QUINTERO DE PEREZ Y GERMAN PASTOR GORDILLO SALDIVIA, parte querellada en la presente acción de amparo, por resultar totalmente vencidos, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y Publíquese.
De la anterior decisión, se produjo apelación en la misma fecha 18 de agosto de 2023, por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUINTERO PÉREZ, -ut supra identificada-, y por tal razón oído como fue el mencionado recurso, fueron remitidas las actas a la URDD CIVIL del estado Lara, para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 28 de agosto de 2023, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ANTECEDENTES
En fecha 04 de agosto de 2023, se dio origen al presente Amparo Constitucional pretendido por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DÍAZ RODRÍGUEZ contra los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE QUINTERO PÉREZ, DANIEL ALEXANDER PÉREZ HEREDIA y GERMÁN PASTOR GORDILLO SALDIVIA, exponiendo en su querella:
“…ocurro ante este tribunal constitucional para interponer el presente recurso de amparo contra los actos ejecutados por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE QUINTERO DE PEREZ, DANIEL ALEXANDER PEREZ HEREDIA, GERMAN PASTOR GORDILLO SALDIVIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidades Ns°: 11.161.889, 10.827.398, 9.555.344, domiciliados los dos primeros en la urbanización La Estancia, calle 5, casa número 16, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, del Estado Lara y el ultimo domiciliado en el Edificio El Condado, Las Trinitarias, Barquisimeto Estado Lara, quienes en el día dos (2) de agosto del año en curso se dirigieron a mi domicilio, el cual habito de manera legal, publica y pacifica desde hace siete (7) años y medio, mientras me encontraba en mi trabajo aproximadamente siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana, e irrumpieron sin mi consentimiento, encontrándose mi hijo mayor de edad MOISES ILLO DIAZ, quien me envió mensaje por whatsapp haciendo del conocimiento que debía ir porque su papa y la señora Milagros estaban sacando todos los bienes de mi propiedad y que avisara a la policía, tal y como consta del capture de dicho mensaje marcado con la letra “A”, dirigiéndome de manera inmediata, con mi hermana, abogada Francis Marsella Diaz Sequera, y siendo mi sorpresa de que cuando llegamos al inmueble el mismo se encontraba siendo ocupado por el Ciudadano DANIEL PEREZ HEREDIA, quien no me permito el acceso al mismo alegando que el Ciudadano GERMAN GORDILLO, mi ex pareja, tal y como consta de Acta que acompaño de disolución del vínculo marcado “B”, y quien había entrado y en un camión se había llevado mis pertenecías desconociendo hacia donde las había llevado y que le había hecho entrega a su esposa ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUINTERO DE PEREZ, del inmueble tal y como lo habían establecido en el acuerdo reparatorio en el Tribunal Penal Tercero de Juicio, siendo esta manifestación de parte de este ciudadano debidamente grabada...”
Asimismo, arguye la parte querellante en su escrito libelar que la situación antes descrita vulnera y mancilla, sus derechos patrimoniales, así como los posesorios y de propiedad, por cuanto –en sus palabras- la han colocado en vulnerabilidad, al dejarla en la calle, lesionando –a su decir- el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, por actuar con abuso y haciendo justicia por sus propias manos.
En este mismo orden de ideas, aduce la parte querellante que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUINTERO y su esposo DANIEL PEREZ, estaban en conocimiento de que no podían ejercer acciones por si mismos o por intermedio de terceros que conllevaran la perturbación a la posesión pacifica del inmueble, puesto que –según sus palabras-, ha venido gozando de uno de los atributos de la propiedad, como es la posesión y la cual fue debidamente aceptada por ante el despacho de la Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el Estado Lara, Abg. DAYLIN IRAZU MORA LOPEZ, en fecha veintidós (22) de junio del año 2023.
Agrega la parte actora, que el ciudadano GERMÁN GORDILLO (su ex-esposo), no habitaba dicho inmueble, dada la separación que tienen desde hace más de dos (2) años aunado a que el referido ciudadano tiene medida de alejamiento dictada a favor de la querellante por la Fiscalía Veintiocho con competencia en Violencia, asunto MP-109102-2022.
En este contexto, arguye la parte querellante en su escrito de Amparo Constitucional que:
“…aparte de la violación al irrumpir sin mi autorización al inmueble que habito violando mi vida privada, mi hogar y del cual fui despojada de manera arbitraria por estas personas quienes se abrogaron ser Autoridad, y sin mediar un juicio previo y dilucidar en dado caso mi condición legal en dicho inmueble para poder disponer ellos del mismo, y en donde existiera una sentencia definitivamente firme que asi lo estableciera, siendo sin embargo inejecutable pues todo desalojo está prohibido en el País, y máxime en mi caso donde estoy de manera legal, en ningún caso soy invasora sino al contrario entre en el mismo mediante una negociación legal que realice estando en unión estable de hecho con el Ciudadano German Gordillo, mediante la compra venta que le hiciéramos a los ciudadanos Milagros Quintero y su esposo Daniel Perez, de dicho inmueble, y que ellos a su vez nos compraron el inmueble ubicado en la Urbanización la Estancia y que fuere donado por mi ex suegra ciudadana Aurora Saldivia, a su hijo para ser habitado por su núcleo familiar de aquel entonces, conformado por mi persona y mis tres hijos, siendo así que en fecha 14 de Marzo del año 2014, tal y como consta de la copia certificada que acompaño marcado con la letra “C”…”
Al hilo de lo narrado, expresa la querellante que en fecha 12 de octubre de 2015 se celebró la venta del inmueble La Estancia de parte de la ciudadana Aurora Saldivia, terminando así de celebrar la compra definitiva del inmueble, correspondiendo a realizar la entrega de ambas viviendas, ocupando desde ese entonces la casa ubicada en la urbanización El Recreo, y la cual es objeto del desalojo arbitrario que hoy nos ocupa en esta solicitud de Amparo Constitucional.
Por consiguiente, dado que el segundo inmueble, es decir, el ocupado por la señora Milagros, expone la actora que su ex-esposo, debía realizar los trámites necesarios para la protocolización, no obstante, dicho trámite no se pudo realizar ya que primero debían protocolizar el dominio del terreno, el cual estaba en propiedad de FUNREVI, situación ésta que –a decir de la querellante- molestó a la ciudadana Milagros, trayendo una serie de inconvenientes, que culminaron con una denuncia que realizara en contra de su ex-esposo y ex-suegra, porque según ella había sido estafada por los precitados.
Al respecto, hace mención la querellante que su ex-esposo y la ciudadana Milagros se aliaron para dar por terminado el asunto penal de estafa, que cursa por ante el Juez de Juicio número tres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el numero P-2019-5517, llegando a un acuerdo reparatorio, que consistía en: “…dejar sin efecto dichos contratos que se hicieron de compra venta, con la particularidad de entregar el inmueble que habite hasta el día 2 de agosto, siendo objeto del desalojo forzoso y arbitrario que realizaron, por lo que dirigí comunicación y me entreviste personalmente con la Juez, para hacer del conocimiento de que estaba en dicho inmueble de manera legal, motivo por el cual no se materializó dicho acuerdo en el lapso que habían fijado...”
Consecuencialmente, enterada la parte querellante del acuerdo reparatorio ut supra mencionado, se dirigió a la Oficina de la Defensoría Pública Primero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la vivienda del Estado Lara, para solicitar cito textualmente: que solicito la intervención de la Defensa Publica por cuanto la Sra. Maria Diaz ocupa la vivienda que le pertenece que está en el Recreo y que ella quiere desocuparle la casa a la Sra Aurora Saldivia de la Estancia y así poder cumplir el acuerdo que hizo con ella. * fin de la cita.
En razón de lo antes expuesto, la ciudadana María Alejandra Díaz Rodríguez –parte querellante- solicita:
1.- La cesación de violación de mis derechos Constitucionales vulnerados constituidos por el desalojo forzoso y no autorizado por autoridad alguna, máxime que los mismos están prohibidos y en donde hubo contravención legal establecido en el Código Penal.
2, Restituya la situación jurídica infringida y sea devuelta a la condición que mantenía, en dicho inmueble, dada la acción que fue objeto mediante un Desalojo Forzoso sacándome todos los enseres que constituían el hogar legalmente establecido.
3. Por cuanto de las acciones se establece un evidente desacato por parte de la Ciudadana MILAGROS QUINTERO, y consecuencialmente su esposo DANIEL PEREZ, y el tercero interviniente como lo es el ciudadano GERMAN PASTOR GORDILLO, todos ampliamente identificados, sea ordenado la apertura por DESACATO, a no ejercer actos que vulneraran o perturbaran la posesión pacifica que vengo ejerciendo alrededor como atributo de propiedad desde hace más de siete (7) años.
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
Por cuanto la acción ejecutada me coloco en una situación de daños de todo tipo, moral, material y psicológicos, dejándome a la intemperie, aparte de la principal perdida que era el desenvolvimiento y desarrollo normal que mantenía en mi hogar legalmente constituido, con mis pertenencias y las que hoy día se encuentran en un sitio donde debo pagar un depósito para el buen resguardo de lo poco que dejaron porque se apropiaron de diversos objetos de valor, que ante la vulnerabilidad de como actuaron no pude recuperar ni sabré si a futuro lo hare, como son aires acondicionados, televisores, juegos de cama, freezer, vitrinas, etc, solicito de acuerdo a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dado los extremos llenos de exigibilidad del artículo 585, ejusdem, sea decretada con la urgencia del caso medida Innominada y se ordene la restitución inmediata a mi hogar, constituido en el inmueble ubicado en la Urbanización El Recreo, V Etapa, parcela 122, casa número 8, Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino, del Estado Lara, restableciendo así, la situación jurídica infringida.
Posteriormente, en fecha 18 de agosto de 2023, la juez a-quo luego de haber llevado a cabo la audiencia oral dicta extenso de la sentencia donde, expresa:
…omissis…
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante solicita se le restituyan sus derechos constitucionales del derecho a la vivienda, por cuanto las actuaciones de los accionados vulneraron su derecho tanto patrimonial como posesorio, al ser despojada de su vivienda sin su consentimiento y retirado sus enseres; considerando, quien aquí Juzga, que los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE QUINTERO DE PEREZ Y GERMAN PASTOR GORDILLO SALDIVIA erraron de forma grave e inexcusable, al tratar de cumplir con un acuerdo reparatorio adquirido por ambos, ejerciendo actuaciones contrarias a la Constitución y la Ley; en virtud de existir otras vías judiciales para resolver su controversia, sin menoscabar los derechos posesorios que tiene la ciudadana María Alejandra Díaz sobre el bien inmueble, ut supra identificado.
Aunado a ello, esta Juzgadora, actuando en sede Constitucional, evidencia de autos, que dicha posesión del bien inmueble objeto de la presente acción, es de conocimiento de la ciudadana Milagros Quintero y del ciudadano Germán Gordillo, tal como se desprende del acta de fecha 22/06/2023 suscrita por los ciudadanos Milagros Quintero, María Díaz, la abogada Francis Díaz y la defensa Pública Abogada Daylin Mora, prueba documental que se le otorga pleno valor probatorio; y en el supuesto caso de existir una entrega voluntaria del bien inmueble objeto de la presente acción le correspondería a la poseedora ciudadana María Alejandra Díaz, entregarle a la ciudadana Milagros Quintero; y Así se establece.
Asimismo, se desprende que los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE QUINTERO Y GERMAN PASTOR GORDILLO, procedieron a tomar posesión del inmueble, obviando toda normativa legal y constitucional al efecto, en virtud que nadie está autorizado para hacerse justicia por sus propias manos. Quedando así demostrado que la pretensión ejercida debe prosperar en derecho, en razón que nadie puede atribuirse la facultad de ejecutar desalojos de manera unilateral y con prescindencia absoluta de un proceso legalmente establecido, más aún cuando se encuentran afectados los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso; y Así se establece.
Con en relación al ciudadano DANIEL ALEXANDER PEREZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.827.398, este Tribunal no considera que tengan responsabilidad alguna, con respecto a la infracción constitucional que se establece en el presente juicio. Así se decide
Por lo que está jurisdicente en sede constitucional declara CON LUGAR la presente acción de amparo Constitucional vislumbrándose la violación de Derechos Constitucionales, y así se decide.
Dispositivo éste, sobre el cual la ciudadana Milagros Quintero (parte co-querellada) anuncio recurso de apelación en fecha 21 de agosto de 2023; y siendo el momento para pronunciarse esta Juzgadora observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin lugar a dudas, el amparo constitucional es un mecanismo sancionado en la carta magna preordenado a proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales, no autorizadas y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria.
Ya entrando al thema decidendum, quien juzga considera oportuno resaltar que, la acción de amparo constitucional puede proceder -en algunos casos- contra violaciones de normas legales o sub-legales en los supuestos en los cuales las vías de hecho, el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional o lo haga nugatorio, siendo menester indicar al hilo de este razonamiento, que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Ciertamente, se debe convenir en que la acción de amparo constitucional ha sido consagrada, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho positivizado a nivel constitucional. Pero debe señalarse que el Juez en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales que se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sub-legales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas.
Es evidente que esta postura es contraria a la concepción según la cual el amparo persigue sólo tutelar violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está frente a una trasgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica pública, privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional, no tratándose en consecuencia del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.
En el caso bajo estudio, la parte querellante manifiesta que en fecha dos (2) de agosto del año en curso se dirigieron a su domicilio, el cual habita de manera legal, publica y pacifica desde hace siete (7) años y medio, mientras se encontraba en trabajando aproximadamente siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana, e irrumpieron sin su consentimiento; y en sustento de su afirmación consignó los medios probatorios que a continuación se detallan:
PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLANTE
Documentales:
1.- Marcada con la letra “A”; Impresión del capture del mensaje de texto enviado vía WhatsApp, por gordillodiazmoises18; este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 04 del Decreto Con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo que la ciudadana María Alejandra Díaz Rodríguez tuvo conocimiento de lo que pasaba en su casa a través del mensaje que le envió su hijo. Así se establece.
2.- Marcada con la letra “B”; Copia simple del acta N° 45 de Disolución de Unión Estable de Hecho, entre los ciudadanos María Alejandra Díaz Rodríguez y Germán Pastor Gordillo Saldivia, emanada del Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 31 de mayo de 2023; por cuanto la misma no fue impugnada adquiere valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma que entre la querellante y el ciudadano Germán Pastor Gordillo Saldivia existió una relación de hecho. Así se establece.
3.- Marcada con la letra “C”; Copia simple del expediente N° KP02-V-2016-2488, juicio de Reconocimiento de Documento Privado, seguido por la ciudadana María Alejandra Díaz Rodríguez contra los ciudadanos Daniel Alexander Pérez Heredia y Milagros del Valle Quintero, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
4.- Marcada con la letra “D”; Copia simple de expediente N° KP02-V-2016-3122, juicio de Reconocimiento de documento Privado, seguido por la ciudadana Milagros del Valle Quintero, contra los ciudadanos Germán Gordillo y Aurora Rosa Saldivia Escalona, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara;
Los medios probatorios identificados con los literales “C” y “D”, se desestiman por ser impertinentes, dado que, no aportan elementos de convicción para la resolución de los hechos denunciados. Así se decide.
5.- Marcada con la letra “E”; Copia simple del acta levantada en fecha 22/06/2023, por la Defensoría Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara, suscrita por los ciudadanos María Díaz Rodríguez, Milagros Quintero, abogada Francis Díaz, abogada María González, ciudadana Aurora Saldivia y la defensora pública abogada Daylin Mora; al ser documento público administrativo se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose de la misma que la ciudadana Milagros del Valle Quintero de Pérez, tenía pleno conocimiento que la querellante residía en la vivienda ubicada en la urbanización el Recreo V Etapa, parcela 122, casa N° 8, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, estado Lara; y, que se encontraba disuelta la Unión Estable de Hecho que la relacionaba con el ciudadano Germán Pastor Gordillo Saldivia. Así se establece.
6.- Marcada con la letra “G”; Copias simples de escritos suscritos por la ciudadana María Alejandra Díaz, remitidos al Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara; dichas documentales se desestiman, por ser impertinentes al no aportar nada a la solución del derecho que ampara la querellante. Así se decide.
7.- Marcada con la letra “F”; Impresiones fotográficas de los bienes retirados del inmueble objeto de amparo; al no ser desconocidas, impugnadas, ni tachadas, adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que los enseres de la querellante se encuentran fuera del inmueble y fueron trasladados a otro sitio. Así se establece.
8.- Copia simple de capture de la red social instagram, contentivo de información acerca de la propiedad y el derecho de ésta; visto el medio probatorio se desestima, en razón de que se está examinando la vía de hecho denunciada como lesiva, mas no la propiedad del inmueble. Así se decide.
9.- Copia simple de Constancia de Residencia de la ciudadana María Alejandra Díaz, emitida por el Consejo Comunal Urbanización El Recreo V Etapa.
10.- Copia simple de Registro Único de Información fiscal de la ciudadana María Alejandra Díaz Rodríguez.
Los medios probatorios identificados con los N° 9 y 10, al ser documentos públicos administrativos se valoran de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose de los mismos, que la ciudadana María Alejandra Díaz Rodríguez (querellante), tiene su residencia y domicilio, en la urbanización el Recreo, V etapa, parcela 122, casa N° 8 municipio Palavecino del estado Lara. Así se establece.
DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCLA CONSTITUCIONAL POR LA PARTE QUERELLADA MILAGROS QUINTERO Y DANIEL PÉREZ
Documental:
1.- Marcada con la letra “A”; Acuerdo reparatorio suscrito en fecha 14 de abril de 2023, por los ciudadanos Milagros del Valle Quintero de Pérez, German Pastor Gordillo Saldivia y Aura Rosa Saldivia Escalona.
2.- Marcada con la letra “B”; Solicitud de audiencia especial.
3.- Marcada con la letra “C”; Copia simple del Acta de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 17 de mayo de 2023.
4.- Marcada con la letra “D”; Copia simple de escrito de fecha 03 de agosto de 2023, donde dejan constancia que los hijos del ciudadano German Gordillo se llevaron las pertenencias que quedaban en el inmueble.
Los medios probatorios identificados con los literales A-B-C-D, se desestiman por ser impertinentes en el caso bajo estudio. Así se decide.
Testimoniales:
1.- Testimonio de la ciudadana MARIA LAURA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.307.968.
2.- Testimonio de la ciudadana MARY CARMEN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.298.114.
Las testimoniales mencionadas con anterioridad se desechan dada la imprecisión en lo que respecta a la hora en la que se dirigieron al inmueble ubicado en la urbanización el Recreo, V Etapa; por tanto no merecen fe a esta sentenciadora. Así se decide.
Una vez analizadas las pruebas presentadas, en el presente caso quedó plenamente evidenciado que la ciudadana María Alejandra Díaz Rodríguez ocupa el inmueble del cual manifiesta fue desalojada; tal percepción surge de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal URBANIZACIÓN EL RECREO V ETAPA, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-31736225-0; así como también de la impresión del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), y en el acta levantada en fecha 22/06/2023, por la Defensoría Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara, cuando manifiestan: “…comparece la ciudadana María Alejandra Díaz Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-16.643.936, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización El Recreo V Etapa, Parcela 122, casa número 8, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, estado Lara (…) la usuaria Milagros del Valle Quintero de Pérez, titular de la cédula de identidad número V-11.161.889, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización la Estancia, calle 5, casa número 16, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, estado Lara… Así se determina.
Verificado como ha sido que la querellante ocupaba el inmueble del cual manifiesta fue desalojada, corresponde ahora determinar si realmente se produjeron las actuaciones que se endilgan a los querellados.
En este sentido, es oportuno referirnos a lo expuesto por las partes en la audiencia constitucional acerca de que la situación denunciada tuvo su origen a las 11:47 a.m. del día miércoles 02 de agosto de 2023.
Lo anterior es corroborado de los medios probatorios aportados por la parte querellante, tal como lo es el capture del mensaje recibido a través de la plataforma WhatsApp donde se puede observar la hora en la que se recibió el texto.
Por último, se evidencia del registro fotográfico consignado que los enseres de la ciudadana aquí querellante fueron trasladados del lugar donde se encontraban y arrumados de forma desordenada en un patio.
La conjunción de los antes referidos medios probatorios aportados por la querellante producen en esta sentenciadora la plena convicción de que los querellados actuaron de manera arbitraria al desalojarla del inmueble que ocupa como residencia, utilizando para ello vías de hecho, conducta ésta que no puede ser amparada por la Legislación, ya que constituye una vía de hecho violatoria de orden constitucional.
En cuanto a las vías de hecho, se han definido como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada. Criterio este precisado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales.
En virtud de ello, esta superioridad comparte plenamente los criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, los cuales aplicados al caso bajo estudio conllevan necesariamente a concluir, que la conducta asumida por los querellados al desalojar a la ciudadana María Alejandra Díaz Rodríguez del inmueble que ocupa como residencia, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que los accionados sin un juicio previo, pretenden tomar la justicia por sus propias manos, al despojar a la querellante de su residencia, razón por la cual se hace procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUINTERO DE PÉREZ, asistida por la abogada DAYLIN IRAZU MORA LÓPEZ, Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa Pública, contra la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2023, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia se decide: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DÍAZ RODRÍGUEZ, ya identificada. SEGUNDO: Se ordena la restitución de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DÍAZ RODRÍGUEZ al inmueble que ocupaba a la fecha 02 de agosto de 2023, ubicado en la urbanización El Recreo V Etapa, Parcela 122, casa número 8, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, estado Lara. TERCERO; Se condena en costas a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUINTERO DE PÉREZ, parte querellada, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada en los términos expuestos.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expide copia certificada para ser agregada al libro copiador de sentencias conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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