REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KN02-X-2023-000010

RECUSANTE: ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el IPSA, bajo el N° 257.236 actuando como apoderado de la sociedad mercantil denominada DIGITRON COMPANY, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de Marzo del 2007, bajo el No 46, tomo 16-A

RECUSADO: Abogada YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la recusación interpuesta el dos (02) de agosto del 2023, por el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, en su carácter de apoderado judicial de DIGITRON COMPANY, C.A., ut supra identificados, contra el Abogada YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, folio 8, arguyendo como fundamento de su recusación lo siguiente:
“…Yo, ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el N° 257.236 y con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 18 y 19, edificio 26, piso 3 oficina número 36 de esta ciudad de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada DIGITRON COMPANY, C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Lara, en fecha veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Siete (2007), bajo el Numero 46, Tomo 16-A e identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Numero J294068847, parte demandada en la presente causa, ante usted ciudadana Juez respetuosamente ocurro con el objeto de interponer formal RECUSACIÓN en su contra, con fundamento en la causal numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, por cuanto existe una supuesta relación de amistad entre la Recusada con alguno de los litigantes del proceso que se sigue en contra de mi representada, por lo que solicito ciudadana juez se aparte de conocer la presente causa y remita el expediente a otro juzgado de la misma categoría de este. Es Justicia en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación…” (folio 1)

En su acta de descargo, la cual riela a los folios 3 y 4, la jueza recusada alegó lo siguiente:
“…Visto el escrito de RECUSACIÓN presentado en el día 27 de Julio del año en curso, por el ciudadano ILBER MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 257.236, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil DIGITRON COMPANY C.A, mediante el cual proceden a Recusarme de conformidad con el artículo 82 ordinal 12 del Código de procedimiento Civil, manifestando que: “… existe una supuesta relación de amistad entre la Recusada con alguno de los litigantes del proceso que se sigue en contra de m i representada, por lo que solicito ciudadana juez se aparte de conocer la presente causa …” Al respecto en mi condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial Estado Lara, procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, a informar lo conducente en los términos siguientes: Ante tal Recusación niego, rechazo y contradigo, los hechos alegados en el mencionado escrito por no ser ciertos, por cuanto a mi juicio dichos alegatos carecen de fundamento jurídico por las siguientes razones: Con respecto al punto planteado en la diligencia presentada esta juzgadora observó que el diligenciante fundamentó su actuación en supuestos lazos de amistad de quien suscribe con “alguno de los litigantes”, siendo que a dicha diligencia no aporta razón fundada de la certeza de con quien “supuestamente” guardo lazos estrechos de amistad que afecten mi juicio para decidir la presente causa, hecho que constituye un total acto temerario al no esgrimir con clara certeza el hecho y persona que me impide cumplir cabalmente con mi labor jurisdiccional, siendo este un requisito factico de procedencia para que dicha recusación prospere, por cuanto a criterio de esta instancia jurisdiccional en dicha diligencia se debe expresar claramente el lazo de amistad que me une a una de las partes, al igual que identificar que parte litigante es la que conforma la otra parte de ese lazo de manifiesta amistad, Por lo antes expuesto niego que me encuentro incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por cuanto EN NINGUN MOMENTO TENGO INTERES DIRECTO EN EL PLEITO y siendo que por la interposición de dicha Recusación, me encuentro impedida como Administradora de Justicia, de continuar conociendo de la causa por desalojo de local comercial identificada con el N° KP02-V-2023-001605, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil el cual reza “ni la recusación ni la Inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasara inmediatamente mientras se decida la incidencia a otro Tribunal de la misma categoría…..” Es por lo que se acuerda remitir la presente Causa en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su nueva distribución entre los demás Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Reproduzco como elementos de prueba para decidir la incidencia de Recusación, las actuaciones que conforman el asunto KP02-V-2023-001605, los cuales se anexan con copia certificada al cuaderno separado, asimismo se ordena agregar copia certificada de la presente acta en el asunto principal signado bajo el N° KP02-V-2023-001605 y el desglose de la Recusación en original dejando en su lugar copia certificada de la misma. Asimismo se exhorta a la parte recusante a con signar los fotostatos que considere convenientes para la conformación del presente cuaderno y su correspondiente decisión.- Solicito que la presente incidencia sea declarada Sin Lugar en la oportunidad correspondiente, imponiendo las respectivas sanciones de Ley. Es todo En Barquisimeto, a los 27 días del mes de Julio del Dos Mil Veintitrés (2.013) Años: 213º y 164º…”


En fecha veintiocho (28) de julio del corriente año, el Tribunal a quo ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil (U.R.D.D.) a los fines de que fuese distribuido entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que fuese resuelta la recusación planteada. Correspondiéndole conocer a esta alzada, en fecha 31/07/2023, dándosele entrada el dos (2) de agosto de 2023, procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 8).


LÍMITES DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la recusación al Juzgado Superior funcional Jerárquico Vertical al a quo; sin embargo, es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la recusación del caso sub-lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio, por lo cual, por analogía, también se aplica a las inhibiciones y recusaciones, y así se decide.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar la procedencia o no de la recusación de autos, y para ello se ha de verificar, si en actas están o no probados los hechos imputados a la juez recusada; y en el primer supuesto verificar si los mismos encuadran o no en los supuestos de hecho de la causal del ordinal 12° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Articulo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis… 12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…Sic”

A tal efecto tenemos; Que la recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma (Ver artículos 92 y 102 CPC).
En cuanto a esta formalidad ha sostenido la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de noviembre de 2006, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero (Caso: Tomás Recio Recio, expediente N° 2006-1.378); en la cual explica que aun cuando la norma del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, impone al recusante la obligación de que la recusación se realice ante el Juez, que constituye una formalidad en la cual se ha querido una interacción entre el recusado y la parte que lo recusa, la misma debe ser entendida como no esencial, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que la justicia debe ser sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles. Que además, con la creación de las Unidades Receptora y Distribuidoras de Documentos, se fundamentó en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como parte del nuevo modelo organizacional previsto para todos los Tribunales de la República, las cuales serán encargadas de recibir y distribuir cualquier tipo de documentos dirigidos a cada uno de los tribunales ubicados en las respectivas Sedes, con el fin de garantizar su actividad jurisdiccional; motivo por el cual este Juzgador procede a pronunciarse sobre la recusación interpuesta, toda vez que fue interpuesta por diligencia presentada ante la misma juez recusada, y así se establece.-
Ahora bien, de la supra transcrita jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se evidencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres actuaciones o hechos fundamentales, las cuales son:
1.-Debe alegar hechos concretos;
2.- Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
3.- Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra.
Todo ello según sentencia de Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de Justicia 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N° 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).

De manera, que en base a lo establecido en la doctrina jurisprudencial señalada, los hechos aducidos como fundamento de la recusación de autos :“…por cuanto existe una supuesta relación de amistad entre la Recusada con alguno de los litigantes del proceso que se sigue en contra de mi representada…”; fundamento éste del cual se determina que ni siquiera señaló respecto a cuál litigante aduce la amistad de la recusada, aunado a la omisión del recusante de promover pruebas al respecto como era su carga procesal, lo cual obliga a establecer, que el recusante no probó los hechos aducidos como causal de la recusación interpuesta haciendo en consecuencia improcedente la recusación de autos, y así se decide.