REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de septiembre del dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2020-000085
DEMANDANTES: PHOEBE CARMEN HAMMOND FIGUEROA, FRANK GREGORY HAMMOND FIGUEROA y FRED ANTHONY HAMMOND FIGUEROA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.385.290, V-3.086.883 y V-3.086.884 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO GUILLÉN LOZADA, OMAR DÌAZ APONTE, ADRIANA DIAZ APONTE y SARAH BEATRIZ OTAMENDI DE MELÈNDEZ debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 22.146, 19.339, 31.014 y 80.218 respectivamente.
DEMANDADO: RODOLFO JOSÉ COLMENÁREZ GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.543.432.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIBETH ZÁRRAGA inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 92.000 DEFENSOR AD LITEM.
MOTIVO: Desalojo (Local Comercial)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la demanda incoada en fecha 11 de agosto del 2017, por los ciudadanos PHOEBE CARMEN HAMMOND FIGUEROA y FRANK GREGORY HAMMOND FIGUEROA actuando en su propio nombre y como apoderados judiciales del ciudadano FRED ANTHONY HAMMOND FIGUEROA supra identificados, únicos y universales herederos de la ciudadana NELLY FIGUEROA DE HAMMOND, debidamente asistidos por el abogado Francisco Aparicio Yépez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°223.068. Quienes introdujeron por ante la URDD Civil demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en contra del ciudadano RODOLFO JOSÉ COLMENÁREZ GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.543.432. En la cual, entre otras cosas adujeron lo siguiente:
Que en fecha 01 de noviembre de 2010, la causante Nelly Figueroa de Hammond titular de la C.I V-86.276, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Rodolfo José Colmenárez Gutiérrez, supra identificado sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con superficie de “…Setecientos Dos Metros Cuadrados (702,00MTS2), ubicado en la esquina de la Calle 28, entre Carreras 17 y 18, Barquisimeto, Estado Lara, así como las bienhechurías en él edificadas, compuesta por dos (02) oficinas, un (01) depósito, dos (02) baños, un (01) tanque de agua y dos (02) fosas…Sic”.
Que dicho contrato tendría la duración de: “…Un (01) año, contado a partir de día primero de noviembre de dos mil diez con vencimiento el treinta y uno de octubre de dos mil once…”. Que una vez llegado el vencimiento del contrato, el arrendatario Rodolfo Colmenárez continuó ocupando el inmueble transformándose el contrato, en un contrato por tiempo indeterminado.
Que el arrendatario dejó de cumplir con el pago del canon de arrendamiento desde “el 30 de abril de 2015 hasta el 28 de febrero de 2017” acumulando para la fecha de la interposición de la demanda 22 meses insolventes.
Solicitó al quo los cálculos de la indexación o corrección monetaria, más una cantidad adicional equivalente al 50% del monto adeudado, hasta la restitución definitiva del inmueble, “…de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…Sic”.
Expusieron que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener la restitución del inmueble, acudieron a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren donde se citó varias veces al arrendatario y el mismo no compareció; por lo que procedieron a publicar carteles de notificación en el Diario La Prensa, siendo, nuevamente inútiles todas estas gestiones.
En su petitorio solicitaron el desalojo del inmueble supra identificado, el pago de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) por concepto de daños y perjuicios como indemnización por el uso del inmueble arrendado, más la inflación de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor, además de una cantidad adicional equivalente al 50% de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble. Así como también el demandado pague las costas y costos del proceso “…incluyendo honorarios profesionales de abogados…Sic”.
Solicitó que se decrete medida preventiva “…cuales son: FOMUS BONIS IURIS o verosimilitud del derecho, cuya violación se reclama y PERICULUM IN MORA, o infructuosidad en la futura ejecución del fallo…Sic”
Fundamentó su demanda en los artículos 1.167, 1.264,1.592 del Código Civil, ordinal 7mo del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y los literales “a”, “g”, “i”, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Finalmente estimó su demanda en la cantidad de “…QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), equivalente a Un Millón Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (1.666.666,66 UT.)…Sic”. Y solicitó que la demanda fuera admitida, tramitada y sustanciada por el Procedimiento Breve.
Mediante Sentencia Interlocutoria, de fecha 16-05-2017, emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicho Juzgado se declaró incompetente en razón de la cuantía, por lo que declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito.
Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le dio entrada en fecha 01-06-2017 y la admitió en fecha 07-06-2017.
En fecha 11-10-2017, el alguacil del a quo dejó constancia de que no se pudo efectuar la citación personal del demandado por no encontrarse éste en su domicilio en las fechas 14-08-2017 y 02-10-2017.
En fecha 25-10-2017, el a quo acordó la citación por carteles al ciudadano Rodolfo Colmenárez.
En fecha 23-11-2017, la parte actora debidamente asistida por su abogado Francisco Aparicio, consignó los carteles de citación publicados.
En fecha 27-11-2017, el a quo dejó sin efecto los carteles de citación publicados por no cumplir con los intervalos de publicación establecidos en el art. 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-04-2018, el secretario temporal del a quo dejó constancia de la publicación del cartel ordenado por auto de fecha 25-10-2017.
En fecha 17-05-2018, el a quo designó como defensor Ad-litem de la parte demandada al Abogado Oscar Goyo Mendoza I.P.S.A 280.598; quien se juramentó en fecha 18-06-2018.
En fecha, 19-07-2018 el abogado Oscar Goyo I.P.S.A 280.598 consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Solicitó reponer la causa al estado de admisión de la demanda y que el procedimiento “…se rija por las disposiciones de la anterior Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…Sic”.
Instó la reposición de la causa al estado de que los carteles de citación sean librados nuevamente.
Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los términos expuestos la demanda de desalojo “…por cuanto no son ciertos los hechos alegados…Sic”.
Por último pidió fuese declarada sin lugar la demanda, en la definitiva.
En fecha 30-07-2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, donde la parte actora solicitó “…procedan de un manera contundente a una medida de desalojo…” y la parte demandada ratificó en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02-08-2018, el a quo fijó los hechos y estableció los límites de la controversia.
En fecha 08-08-2018 el abogado Oscar Goyo en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo:
-Mérito favorable.
-Las documentales consignadas con el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09-08-2018, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo:
-Las documentales anexas al libelo de la demanda.
-El mérito favorable de los autos.
En fecha 05-10-2018, se celebró el debate oral, donde se declararon nulas las actuaciones subsiguientes a la publicación de los carteles de citación, y se repuso la causa al estado de librar nuevos carteles, dictándose el fallo completo mediante sentencia interlocutoria el 23-10-2018.
En fecha 31-10-2018, en vista de que no se ejerció recurso alguno contra la sentencia de fecha 23-10-2018 el a quo declaró definitivamente firme la decisión.
En fecha 17-01-2019, el apoderado judicial de la parte actora, Francisco Aparicio consignó los carteles de citación publicados en los diarios designados por el a quo.
En fecha 05-04-2019, el secretario del a quo dejó constancia que el día 22-03-2019 fijó el cartel de citación ordenado por auto de fecha 31-10-2018.
En fecha 20-05-2019, se designó como defensor Ad-litem de la parte demandada a la abogada Lilibeth Zarraga I.P.S.A 92.000, quien se juramentó en fecha 17-07-2019. Y en fecha 19-09-2019, presentó escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda y cuestión previa, en los siguientes términos:
Que aún no ha sido agotada la vía de la citación, “…en relación a que mi representado se encuentra fuera del territorio nacional…Sic”.
Que el demandante “no dio cumplimiento a los emolumentos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1°…Sic” y por lo tanto existe la perención breve.
Que la vía por la que se admitió la demanda no es la que corresponde, y por ello solicitó la reposición de la causa al estado de la admisibilidad o no, de la demanda.
Invocó y opuso las cuestiones previas establecidas en “…el artículo 346 numeral 5 y 8…Sic”.
Adujo que “…se desprende del libelo de la demanda la carencia del fiel cumplimiento del Artículo 346 Numeral 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia al artículo 340 numeral 4° ejusdem…Sic”.
Señaló que el contrato de arrendamiento goza de plena vigencia, dado a que su representado jamás fue notificado a los fines de dejar sin efecto el mismo.
Negó rechazó y contradijo “…categóricamente la presente acción de desalojo en contra de mi representado…Sic”.
Reiteró que su representado se encuentra solvente en el pago del arrendamiento.
Promovió a favor de su representado “…el contenido absoluto de las pruebas aportadas al proceso acompañadas con el libelo de la demanda…Sic”.
Promovió se oficie al departamento de migración ubicado en el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto a los fines verificar los movimientos migratorios tanto de la parte accionante como la demandada.
En fecha 24-09-2019, mediante sentencia interlocutoria que riela al folio 135 del expediente, el a quo repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda en auto separado.
En fecha 05 de febrero de 2020, el a quo mediante sentencia interlocutoria que riela al folio 150 del expediente, se pronunció sobre la admisión de la demanda en concordancia con la decisión de fecha 24/09/2019. En los siguientes términos:
“…En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la de demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos PHOEBE CARMEN HAMMOND FIGUEROA, FRANK GREGORY HAMMOND FIGUEROA, en su propio nombre y en representación del ciudadano FRED ANTHONY HAMMOND FIGUEROA, contra el ciudadano RODOLFO JOSE COLMENAREZ GUTIERREZ, antes identificados…Sic”
En fecha, 06-02-2020 el abogado Alejandro Guillén Lozada debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.146, en carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito apelando de la decisión dictada por el a quo en fecha 05-02-2020; apelación esta que se escuchó en ambos efectos como consta de auto de fecha 12-02-2020 ordenándose la remisión del asunto a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 26-04-2021, ordenándose a proceder según el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, se recibió nuevamente en fecha 11-06-2023 y dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de junio del 2021, destacando esta alzada que “hasta tanto conste por vía correo electrónico la solicitud de reanudación de la misma no se procederá a fijar el lapso correspondiente…Sic”.
En fecha 19-11-2021 el abogado Alejando Guillén Lozada, apoderado judicial de la parte actora, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.146, consignó diligencia por ante la URDD Civil solicitando la reanudación de la causa.
En fecha, 07-07-2022, mediante auto que riela al folio 177, esta alzada se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, para la continuación de la causa.
Una vez realizadas las notificaciones pertinentes, mediante auto de fecha 22-05-2023 se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
El 21 de junio del corriente año, se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes el día 20-06-2023. Dejando constancia que ninguna de las partes presentaron sus escritos.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida dictada el 05-02-2020, en la cual el a quo declaró inadmisible la acción de desalojo intentada por los ciudadanos: PHOEBE CARMEN HAMMOND FIGUEROA, FRANK GREGORY HAMMOND FIGUEROA y FRED ANTHONY HAMMOND FIGUEROA, en su propio nombre y en representación del ciudadano FRED ANTHONY HAMMOND FIGUEROA, contra el ciudadano RODOLFO JOSÉ COLMENÁREZ GUTIERREZ, está o no ajustada a derecho; y para ello se ha de verificar si los hechos aducidos por la recurrida, efectivamente ocurrieron o no, y en el primer supuesto, verificar si los hechos encuadran o no en el supuesto de hecho de la norma invocada por la recurrida, para declarar la inadmisibilidad de la demanda de autos; y la conclusión que arroje esta actividad intelectual, compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
Antes de emitir pronunciamiento sobre la recurrida, este juzgador considera pertinente dejar establecidos los siguientes hechos:
1. La presente demanda de acuerdo al texto del encabezado del libelo de demanda, cuyo tenor es el siguiente:
“…Nosotros, PHOEBE CARMEN HAMMOND FIGUEROA, FRANK GREGORY HAMMOND FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.385.290 y V-3.086.883 respectivamente procediendo en este acto en nuestro propio nombre y como apoderados judiciales del ciudadano FRED ANTHONY HAMMOND FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.086.884 y de este domicilio, representación la nuestra que consta de Instrumento Poder que nos fuera otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del listado Lara, en fecha 13 de Noviembre de 2015, bajo el N° 17. Folio 184. Tomo 31, que anexamos en Original marcado con la letra "A". como herederos de la Causante NELLY FIGUEROA DE HAMMOND, quien era venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° V-86.276, que se evidencia en Declaración de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, signado en el Asunto N° KP02-S- 2016-1812, de fecha 12 de Julio de 2016, emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que anexamos en Original marcado con la letra “B” …Sic”. (Subrayado del Tribunal).
De manera, que la demanda de autos, la están intentando los referidos ciudadanos como integrantes de la sucesión de su causante NELLY FIGUEROA DE HAMMOND, por haberlo manifestado así; por ende, la representación que aducen ejercer en representación del otro coheredero está acorde con lo planteado por el primer aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…Sic”
En consecuencia se determina, que la demanda de autos tiene que ver con la acción de desalojo de inmueble, contra el ciudadano Rodolfo José Colmenárez Gutiérrez, como arrendatario del inmueble arrendado por la causante de éstos, NELLY FIGUEROA DE HAMMOND, y así se establece.
2. Que el a quo en fecha 07 de junio del 2017, admitió erróneamente la demanda a título personal como accionantes los referidos ciudadanos, en vez de la sucesión de la causante de éstos, difunta NELLY FIGUEROA DE HAMMOND, Y éstos como integrantes de dicha sucesión; todo ello, tal como consta de auto cursante al folio 65.
3. Que el a quo en fecha 24 de septiembre de 2019, anuló todo lo actuado y repuso la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda (folios 135 al 138).
4. El 04 de octubre de 2019, los herederos PHOEBE CARMEN HAMMOND FIGUEROA y FRANK GREGORY HAMMOND FIGUEROA, en su carácter de demandantes en la sucesión de su causante NELLY FIGUEROA DE HAMMOND, y en representación del coheredero FRED ANTHONY HAMMOND FIGUEROA, dieron poder apud acta a los abogados Alejandro Guillen Lozada, Omar Díaz Aponte, Adriana Díaz Aponte y Sarah Beatriz Otamendi de Meléndez (folio 143). Y así se establece.
5. Al folio 145, consta auto de fecha 15 de octubre del 2019, en el cual devuelve el original del poder de administración y disposición, conferido por el ciudadano FRED ANTHONY HAMMOND FIGUEROA a los ciudadanos: PHOEBE CARMEN HAMMOND FIGUEROA y FRANK GREGORY HAMMOND FIGUEROA en el cual invocan representar al referido poderdante y heredero en la acción que por la sucesión de NELLY FIGUEROA DE HAMMOND, intentan el sub iudice, y así se establece.
6. El día, 06 de febrero del 2020, el abogado Alejandro Guillen Lozada, apeló de la decisión de fecha 05 de febrero de 2020, en la cual el a quo repuso la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda del sub iudice, la cual fue oída en ambos efectos (folio 152 y 153) y así se establece.
7. Dicho recurso, correspondió conocerlo al Juzgado Superior Estadal en lo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según consta de auto de recepción de la causa de fecha, 16 de marzo del 2021; quien con manifiesto retardo procesal, lo remitió el 13 de abril del mismo año para su nueva distribución, en virtud de la suspensión de competencia en materia Civil, correspondiéndole conocer a esta alzada y así se establece.
Ahora bien, en base a lo precedentemente expuesto y al fundamento dado por la recurrida para inadmitir la demanda como es:
“…Vista la demanda de DESALOJO, seguido por los ciudadanos PHOEBE CARMEN HAMMOND FIGUEROA y FRANK GREGORY HAMMOND FIGUEROA, en su propio nombre y en representación del ciudadano FRED ANTHONY HAMMOND FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.385.290, 3.086.883 y 3086.864, contra ciudadano RODOLFO JOSE COLMENAREZ GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.543432, de este domicilio, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: "El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda que son los siguiente:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demando fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente: los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandate y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
En el caso de marra de evidencia que no se cumplen con lo establecido en el ordinal sexto (6°) del artículo anterior, por cuanto no constan en autos el instrumento fundamental de la presente pretensión, que no es otro que el contrato que suscribieron las partes, el cual fue retirado por la parte actora, tal como se evidencia en el auto de fecha 15/10/2019, mediante el cual se ordenó la devolución de los documentos originaels. En nuestro sistema cabe la interpretación cal artículo 340 de Código de Procedimiento Civil y que siendo el juez el director del debate y en resguardo del principio de la lealtad procesal debe declarar inadmisible (in limine) la demanda por cuanto no cumple con los presupuestos del ordinal sexto del articulo 340 Código de Procedimiento Civil en concatenación con el articulo 434 ejusdem…Sic”
Este Juzgador disiente de la motivación dada por a quo para inadmitir la demanda, al considerar que el poder conferido por el ciudadano FRED ANTHONY HAMMOND FIGUEROA a los ciudadanos: PHOEBE CARMEN HAMMOND FIGUEROA y FRANK GREGORY HAMMOND FIGUEROA, sea instrumento fundamental de la acción de autos, por cuanto ellos no están accionando a título personal sino en representación y parte de su causante , NELLY FIGUEROA DE HAMMOND, como lo invocan en el libelo de la demanda, supra transcrito parcialmente y en consecuencia, de acuerdo al encabezamiento del artículo 168 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…Sic”, dicho poder no hace falta por cuanto de acuerdo a lo transcrito en la norma procesal, el referido poderdante está representado procesalmente por los demás coherederos demandantes en la acción de autos, más sin embargo, este Juzgador comparte con el a quo en la inadmisibilidad de la acción de autos, por cuanto del petitum, cuyo tenor es el siguiente:
“…Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Articulos 1.167, 1264 y 1592 del Código Civil y los Literales “a”, “g” e “i" del Artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demandamos al ciudadano: RODOLFO JOSE COLMENAREZ GUTIERREZ, ya identificado, en su carácter de arrendatario, para que convenga o en caso contrario, sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (702.00 MTS2).ubicado en la esquina de la Calle 28, entre Carreras 17 y 18. Barquisimeto, Estado Lara, así como las bienhechurias en él edificadas, compuesta por dos (02) oficinas, un (01) depósito, dos (02) baños, un (01) tanque de agua y dos (02) fosas.
SEGUNDO: Pagar por concepto de daños y perjuicios, como indemnización por el uso del inmueble arrendado la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000.00), más la inflación de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulados para ese mismo periodo, los cuales solicitamos a este Tribunal los cálculos de la indexación o corrección monetaria, asi como también, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la RESTITUCION DEFINITIVA DEL INMUEBLE, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. TERCERO: A pagar las costas y los costos que originen el presente procedimiento, incluyendo honorarios profesionales de abogados…Sic”.
Se determina, que está acumulando la pretensión de desalojo del inmueble arrendado por la causante NELLY FIGUEROA DE HAMMOND al arrendatario RODOLFO JOSÉ COLMENÁREZ GUTIERREZ, más la pretensión de indemnización de daños por la falta de pago de los meses correspondientes entre el 30 de abril del 2015 hasta el 28 de febrero del 2017, ambos inclusive, adeudando a la arrendadora la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (véase las condiciones folio 5).
Acumulación de pretensiones éstas contrarias a derecho tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia 357 de fecha 19-11-2019, en la cual aplicó la doctrina establecida por ella en fechas anteriores así:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala)…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, conforme al artículo 355 de nuestra Carta Maga; y en consecuencia obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la recurrida, ratificando en consecuencia la misma, pero con la salvedad del cambio de motivaciones aquí expuestas, y así se establece.
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