REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2012-001825
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas TRINA GISELA MEDINA, TRINA GABRIELA ESPINOZA MEDINA y CARMEN VERÓNICA ESPINOZA MEDINA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.537.875, V-7.437.830 y V-7.447.368, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO GOYO, MARIELITA IDROGO y JORGE AGUIAR MÁRMOL, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 27.110, 45.435 y 27.051 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ, ANTONIO JOSÉ SILVA SUAREZ, ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.840.110, V-10.840.111, V-3.081.605 y V-3.081.606, en ese orden.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO TRAVIEZO, HELE JACQUELINE SÁNCHEZ, FILIPPO TORTORICI y CARMINE PETRILLI, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 23.268, 120.909, 45.954 y 108.822.-
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTAS.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 06 de junio del 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Luego de sustanciada la causa, en fecha 25 de febrero del 2019, este Juzgado dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda contra dicho fallo fue interpuesto recurso de apelación conociendo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental que declaró con lugar el mismo, y parcialmente con lugar la demanda, siendo anunciado recurso de casación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró casada parcialmente la sentencia recurrida.-
Recibido el presente expediente en fecha 07 de abril del 2022, a instancia de parte en fecha 27 de abril del 2022 este Juzgado acordó librar oficio al Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que estampará la nota marginal de la nulidad de las ventas, el cual fue ratificado posteriormente el 12 de mayo del 2022.-
En fecha 14 de agosto del 2023, la ciudadana HELE SÁNCHEZ ESCOBAR, apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SILVA MORALES y OSWALDO ANTONIO SILVA MORALES, por una parte, y las ciudadanas TRINA GABRIELA ESPINOZA MEDINA y CARMEN VERÓNICA ESPINOZA MEDINA, representadas por el abogado ARMANDO GOYO, presentaron transacción judicial.-

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la transacción presentada, y revisadas como han sido las actas procesales, este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
Cursa al folio doscientos treinta y siete (237) y vuelto de la tercera pieza del presente asunto, transacción judicial presentada por ante la Secretaría de este Juzgado en fecha 14 de agosto del 2023, que expresa los suscribientes se regirá bajo las siguientes condiciones:
Yo, HELE SÁNCHEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad No V-7.412,658, inscrita en el IPSA bajo el N° 120.909, actuando en este acto en mi condición de apoderada Judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SILVA MORALES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.081.605 y OSWALDO ANTONIO SILVA MORALES, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.081.606, carácter que se desprende de poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 07/02/2013, bajo el Nº 31, Tomo 22; que corre en autos, ante usted con el debido respeto acudo a fin de efectuar TRANSACCIÓN JUDICIAL demandantes TRINA GABRIELA ESPINOZA MEDINA, venezolana, casada, titular de la cédula de con las identidad Nro. V-7.437.830 y CARMEN VERÓNICA ESPINOZA MEDINA, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. 7.447.368, representadas en este acto por el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, titular de la cédula de identidad No V-5.248.998, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.110, quien tiene sustitución de poder autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el 30 de noviembre de 2022, bajo el N° 13, Tomo 57, folios 40 al 42, que deriva de poder que otorgaron dichas ciudadanas a TRINA GISELA MEDINA DE ESPINOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.537.875 en la misma Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el 11 de febrero de 2003, bajo el N° 48, Tomo 12, que acompaño en original, y en virtud de la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 04 de marzo de 2022, debidamente registrada en fecha 08/11/2022 en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 03, folio 17 del tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2022, que declaró nulas las ventas efectuadas por mis representados a la ciudadana SONDRA JOSEFINA SILVA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No V-10.840.110 el 07/09/2006, No 16, Protocolo Primero, Tomo 32 del 2006 y en fecha 12/09/2006, bajo el Nº 03, folios 13 al 16, Protocolo Primero, Tomo 45, Tercer Trimestre del 2006, en la misma oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, pasando estos inmuebles a retornar en plena propiedad a la causante común de las partes, ciudadana CARMEN MORALES DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 419.858, fallecida el 01/02/2010, con declaración Sucesoral de fecha 02/02/2011, Nº 00069476, N° Expediente: 000094; RIF Sucesión: J- 99600709, debiendo hacerse declaración sucesoral sustitutiva en fecha 29/11/2022, incluyéndose los inmuebles sobre los que se anularon las ventas antes señaladas y del que el SENIAT emitió Resolución en fecha 20/06/2023, emitiendo multa debidamente cancelada el 18/07/2023 por la suma de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 45,00), equivalente a cinco unidades tributarias (5UT) en la entidad bancaria "Banco Bicentenario", por todo lo cual y a fin de finiquitar todo conflicto entre las partes intervinientes en este juicio, ofrezco a las actoras TRINA GABRIELA ESPINOZA MEDINA Y CARMEN VERÓNICA ESPINOZA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.437.830 y 7.447.368, respectivamente, la cesión de todos los derechos de mis representados sobre el inmueble perteneciente a la Sucesión ubicado en la Avenida 20 con calles 22 y 23, N° 22-20, con Boletin Catastral N° 13- 03-05-U01-011-2022-017-000; constituido por un salón comercial con mezzanina, estructura de concreto armado, paredes de bloques de arcilla de 0,15 Mts., bloques ornamentales de arcilla con fachada y friso de yeso en placa y friso a base de cal y cemento, acabados con esponja y paredes y columnas Interiores, mármol en columnas de la planta baja, puertas contra enchapadas en madera con marcos metálicos, puertas santa maría, piso de granito a base de cemento gris con fleje plástico, instalaciones sanitarias y eléctricas, terraza impermeabilizada, capa de fieltro asfáltico y gravilla, pintura interior a base de caucho y oleo en herrería, que tiene un área de TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (313 M²) y tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la Avenida 20, que es su frente; SUR: Solar de casa que es o fue de Ramón Corral Mayor; NACIENTE: Casa y solar que son o fueron de Flor María Vásquez de Pineda, y PONIENTE: Casa y solar que son o fueron del Dr. Ambrosia Perera, y perteneció a la causante común CARMEN MORALES, según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, de fecha 16/12/1965, N° 78, folios 125 al 127, Protocolo Primero, Tomo 8 y según documento registrado en el mismo registro el 04/05/1973, bajo el N° 30, Tomo 2, folios 94 al 96, Protocolo Primero; quedando en consecuencia éstas como únicas propietarias del inmueble en virtud de la cesión que se hace. Seguidamente el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, en su carácter ya indicado declara que acepta la transacción propuesta y en consecuencia, en nombre de sus representadas declara no tener más nada que reclamar a ANTONIO JOSÉ SILVA MORALES y OSWALDO ANTONIO SILVA MORALES, en la Sucesión de Carmen Morales, dando por cancelados todos sus reclamos a los demandados en virtud de la presente cesión. Vista la Transacción efectuada, ambas partes solicitan al despacho la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo y la participación al Registro del mismo con copia certificada a los fines que dicha oficina haga la nota marginal respectiva. Juramos la urgencia del caso. En Barquisimeto, a (14) días del mes de agosto de 2023” (Resaltado del escrito).-
En este sentido, debe considerarse que en la presente causa ya fue dictada sentencia definitivamente firme, siendo declarada parcialmente con lugar la pretensión de simulación incoada por la parte demandante, y por consiguiente nulas las ventas efectuadas en los contratos debidamente registrados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 07 de septiembre del 2006 bajo el N.° 16, folio 95 al 99, protocolo primero, tomo trigésimo segundo, tercer trimestre de ese año, y el segundo en esa misma oficina de registro en fecha 12 de septiembre del 2006 bajo el N.° 3, folio 13 al 18, protocolo primero, tomo cuadragésimo quinto, tercer trimestre de ese año.-
Para entender lo que comprende una transacción, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil que se transcribe de seguidas:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Así, véase como la norma sustantiva civil señala que la transacción es un contrato con el cual se termina un litigio pendiente o uno eventual, surgiendo así dos forma de transacción: la judicial y la extrajudicial. El auto patrio Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al artículo antes citado en su obra “Código Civil Venezolano”, expresa lo siguiente:
“Si el litigio está pendiente (se ha traducido ya en proceso judicial), la transacción se llama ‘judicial’ y se caracteriza porque pone fin al pleito. En principio, esta clase de transacción sólo puede celebrarse antes de que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga.” (Destacado del Tribunal).-
Por lo tanto, en opinión de ese doctrinario, que esta jurisdicente comparte, la transacción es judicial cuando existe ya un proceso judicial iniciado, y no puede tener lugar sino antes de la sentencia definitiva, ya que su objeto es poner fin al pleito. Si hay sentencia definitiva, ya hubo una resolución al pleito, y en consecuencia, una transacción pierde todo sentido, salvo las excepciones que señala el autor, porque en esos casos precisamente queda todavía algún punto controvertido que dilucidar. Esto mantiene concordancia con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De tal manera que la norma adjetiva civil, reconociendo la naturaleza propia de la transacción judicial, señala expresamente que con esta las partes puede terminar el proceso pendiente, y en consiguiente, por interpretación en contrario, solo pueden transar las partes cuando exista una pendente litis. Ahora bien, en el caso de marras, toda vez en el presente juicio ya fue dictada sentencia definitiva, la cual además está firme y ejecutada, no queda ningún punto de controversia entre las partes que pueda ser sujeto de transacción, y aún menos existe un juicio pendiente, no siendo dable a las partes presentarla. En todo caso, si las partes esperan precaver otro eventual litigio, deberán realizar una transacción extrajudicial. En consecuencia, la transacción suscrita resulta manifiestamente improponible en derecho, y por lo tanto, debe esta administradora de justicia negar su homologación, y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se NIEGA la homologación de la transacción presentada en fecha 14 de agosto del 2023 (f. 237 y vto, pieza III).-
Dada la naturaleza de la decisión, no hay lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.-
LA JUEZ,



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 02:43 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/PH
KP02-V-2012-001825
RESOLUCIÓN N.° 2023-000543
ASIENTO LIBRO DIARIO: 67