REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2017-003355
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESÚS ENRIQUE BARRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.138.820, número de teléfono (0424) 595-02-57.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 127.539.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MANUEL ISIDRO QUIÑONEZ COLMENARES y YENNY MILITZA GUTIÉRREZ VALE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-14.663.995 y V-15.445.120, respectivamente, número telefónico (0424) 518-61-38 y correo electrónico yennymilitza7@gmail.com
APODERADOS JUDICIALESDE PARTE DEMANDADA: ciudadanos ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS y REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 257.236 y No. 61.681, respectivamente, número telefónico (0412) 053-22-47 correo electrónico ilbermelendez06@gmail.com
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
NARRATIVA
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 07 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado. Por auto de fecha 19 de diciembre de 2017, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda. -
Gestionada la citación en fecha 29 de noviembre de 2018, comparecieron los ciudadanos MANUEL ISIDRO QUIÑONEZ COLMENARES y YENNY MILITZA GUTIÉRREZ VALE se dieron por citados y confirieron poder apud acta a los abogados que lo representan en juicio.-
Cursa a los folios 43 al 54 escrito de cuestiones previas, de contestación al fondo de la demanda y reconvención, siendo que por decisión de fecha 14 de noviembre del 2019 se declaró inexistente la cuestión previa alegada.-
En fecha 16 de abril del 2021, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de admisión de la reconvención, la cual fue admitida conforme auto de fecha 11 de mayo de 2021, acordándose la notificación de las partes y librándose las respectivas boletas.-
En fecha 01 de septiembre de 2021, se agregó a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, y por auto de fecha 09 de septiembre de 2021 se admitieron las pruebas promovidas.-
Por auto de fecha 25 de octubre de 2021, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, y posteriormente la causa entró en estado de sentencia, cuyo pronunciamiento fue diferido por auto fechado 02 de marzo de 2022.-
A solicitud de la parte demandada quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte accionante y en fecha 11 de mayo del 2022, siendo oportunidad fijada para dictar sentencia el Tribunal repuso la causa al estado de la práctica de la notificación del ciudadano Jesús Barrera Hernández de la sentencia dictada en fecha 16 de abril del 2021, y anuló las actuaciones subsiguientes a la mencionada sentencia y en fecha 19 de mayo del 2022 se libró boleta de notificación.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 19 de mayo del 2022 fecha en la cual se libró boleta de notificación de la sentencia de reposición de la causa hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año, sin impulso de partes, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibídem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve . Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS DAVID FONSECA
En la misma fecha siendo las 12:03 m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS DAVID FONSECA
DJPB/lc/NATHALY
KP02-V-2017-003355
RESOLUCIÓN No. 2023-000541
ASIENTO LIBRO DIARIO: 56